Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 2010.

Fecha14 Abril 2010
Número de resolución86
Número de sentencia86
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/04/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): B.M.S.

Abogado(s): L.. P.D., W.E.P., A.R.G.B.

Recurrido(s): M.B.S., LCC.

Abogado(s): L.. F.G.A., J.L., R.G., Christoph Rudolf Sieger

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.M.S., de nacionalidad americana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0087884-1, domiciliado y residente en la sección Arena de Bávaro y transitoriamente en el Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.C. y P.D., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Á.C., abogada de las recurridas M.B.S., LCC y Macao Beach Resort, Inc.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de junio de 2009, suscrito por los Licdos. P.D., W.E.P. y A.R.G.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0243404-0, 001-1350658-8 y 044-0017636-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de julio de 2009, suscrito por los Licdos. F.J.G.A., J.A.L.L., R.G. y C.R.S., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0009484-0, 001-0078672-2, 056-001096-7 y 001-128662-9, respectivamente, abogados de la recurrida M.B.S., LCC;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2009, suscrito por los Dres. J.M.P.G., H.H.V., N. De Castro, L.M.R., S.O.P.R., C.H.C. y A.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0097911-1, 001-0101621-0, 001-0726701-3, 031-258464-0 y 001-9794943-0, respectivamente, abogados de la recurrida Macao Beach Resort, Inc.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de octubre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente B.M.S. contra las recurridas M.B.S., LCC y Macao Beach Resort, Inc., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 21 de febrero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechazar, como al efecto rechaza la solicitud de exclusión de las declaraciones del testigo J.P.B., hecha por M.B.S., LLC., a través de sus abogados, por improcedente muy mal fundada y sobre todo carente de sustento legal; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión por prescripción, sobre comisiones adeudadas, presentado por los Licdos. J.L., R.G. y C.S., a nombre de M.B.S., LLC., por improcedente, muy mal fundada y sobre todo carente de sustento legal, al no haberse violado el artículo 704 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechazan las conclusiones de los Licdos. J.A.L., R.G. y C.R.S., a nombre de M.B.S., LLC., administradora del proyecto R.K., por los motivos y fundamentos sustentados en esta sentencia; Cuarto: Se rechazan las conclusiones de los Licdos. A.I.C.M., L.A.M.G. y J.R.L.S. a nombre de Macao Beach Resort, Inc., propietaria y desarrolladora del proyecto R.K., por los motivos y fundamentos en esta sentencia; Quinto: Se acogen las conclusiones de los Licdos. P.D. y W.E.P.S. a nombre del señor B.M.S., por ser justas en la forma y procedentes en el fondo; Sexto: Se rescinde el contrato de trabajo que ciertamente existió entre las partes, con responsabilidad para las empleadores, por desahucio; Séptimo: Se condena solidariamenmte a Macao Beach Resort, Inc., (Propiedad y desarrolladora del proyecto inmobiliario R.K. y M.B.S., LLC., S.A., (Communique Group Inc. Promotora de mercadeo y venta de R.K., al pago de todas las prestaciones laborales correspondientes al señor B.M.S., consistente en 28 días de preaviso, igual a US$92,008.00; 28 días de cesantía igual US$92,008.00; 14 días de vacaciones, igual a US$46,004.00; 45 días de participación en los beneficios, igual a US$147,870.00; proporción del salario de Navidad, igual a US$32,630.00; para un total por estos conceptos de Cuatrocientos Diez Mil Quinientos Veinte Dólares (US$410,520.00); todo en base a un salario mensual de Setecientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Veintiuno con 42/100 (US$78,321.21), para un promedio diario de Tres Mil Doscientos Ochenta y Seis Dólares (US$3,286.00); Octavo: Se condena a Macao Beach Resort, Inc., (Propiedad y desarrolladora del proyecto inmobiliario R.K. y M.B.S., LLC., (Communique Group Inc. promotora de mercadeo y venta de R.K., al pago a favor del señor B.M.S., de un día de salario (US$3,286.00) por cada día transcurrido desde el once 11-06-2006 hasta que se haga efectivo el pago de los valores condenatorios contenidos en esta sentencia, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Noveno: Se condena conjunta y solidariamente a las empresas Macao Beach Resort, Inc., (Propiedad y desarrolladora del proyecto inmobiliario R.K. y M.B.S., LLC., S. A. (Communique Group Inc. Promotora de mercadeo y venta de R.K., al pago a favor y beneficio del señor B.M.S. de la suma de Ochocientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Seis con 98/00 Dólares (US$819,856.98), consistente en el monto adeudado por todas la comisiones acumuladas y no pagadas por las empleadoras; Décimo: Se condena conjunta y solidariamente a las empresas Macaco Beach Resort, Inc., (Propiedad y desarrolladora del proyecto inmobiliario R.K. y M.B.S., LLC., S. A. (Communique Group In. Promotora de Mercadero y Venta de R.K., al pago a favor y beneficio del señor B.M.S. de la suma de Trescientos Mil Dólares (US$300,000.00), como justa, adecuada y de suficiente valor indemnizatorio, por los daños físicos, morales y económicos que con sus reiteradas violaciones a las Leyes 87-01 que crea el S.D.S.S. y 16-92, Código de Trabajo, les han ocasionado al señor B.M.S.; Undécimo: Se condena conjunta y solidariamente a las empresas Macao Beach Resort, Inc., (Propietaria y Desarrolladora del Proyecto Inmobiliario Rocco Kit) y M.B.S., LLC., S. A. (Communique Group In. Promotora de Mercadeo y Venta de R.K., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.D. y W.E.P.S., por estos afirmar haberlas avanzado en su totalidad; Duodécimo: Se comisiona al Alguacil Jesús De la Rosa, de Estrados de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia; Decimotercero: Se ordena a la secretaria de este Tribunal expedir copia de esta sentencia con acuse de recibo a los abogados actuantes, o bien a las partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Rechazar como al efecto rechaza la solicitud de inadmisibilidad del escrito de defensa presentado por M.B.S., LCC, por falta de base legal; Segundo: Rechazar las conclusiones de inadmisibilidad presentadas por Macao Beach Resort y M.B.S., por los motivos expuestos; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones de incompetencia presentadas por Macao Beach Resort por falta de base legal; Cuarto: Declarar como al efecto declarar regular y válidos los recursos de apelación incoados por Macao Beach Resort y M.B.S., por haberse interpuesto en la forma, plazo y procedimientos indicados por la ley; Quinto: Revocar como al efecto revoca en todas sus partes la sentencia No. 469-08-00022 de fecha 21 de febrero del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por falta de base legal, desnaturalización de los hechos y documentos, por los motivos expuestos y porque el señor B.M.S. no tenía una relación laboral; Sexto: Condenar como al efecto condena al señor B.M.S. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los doctores J.L., R.G., C.R.S., J.M.P.G., H.H.V., N. De Castro, L.M.R., S.O.P.R., C.H.C. y A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Comisiona al ministerial F.R.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y/o cualquier otro alguacil laboral competente para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de motivos y base legal, sentencia dada en dispositivo, violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo; Segundo Medio: La sentencia impugnada es la leída en dispositivo el 29 de mayo de 2009; el tribunal de alzada a partir de esta fecha se desapoderó del expediente y no puede corregir vicios, pues con ello violaría el sagrado derecho a la defensa (art. 8, 2º, letra J Constitución) provocando además un verdadero estado de indefensión; Tercer Medio: Violación de la ley con pleno conocimiento, reincidencia del tribunal fallando sentencias en dispositivo y sobre el expediente; en materia represiva los jueces pueden excepcionalmente fallar en dispositivo, artículo 335 del nuevo Código de Procedimiento Penal; Cuarto Medio: Falta de estatuir, fallo extra petita. Desbordamiento de los límites del art. 534 del Código de Trabajo, que establece el papel activo del juez de lo laboral. Violación a la sana crítica, al sagrado derecho de defensa y al debido proceso, contradicción de motivos, violación por desconocimiento del Art. 20 de la Ley 834 de 1978; Quinto Medio: El tribunal de alzada de manera deliberada obvió estatuir sobre las conclusiones de fondo presentadas por las empresas ahora recurridas, pues estaba en una encrucijada; Sexto Medio: Dispositivo contradictorio, existencia de una incompetencia en atribución, desconocimiento del artículo 20 de la Ley 834, incompetencia de orden público, los derechos del trabajador están flotando en un limbo jurídico;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su escrito de defensa alega: “que el recurso de casación que nos ocupa, en su mayor parte, se convierte en un escrito en donde la parte recurrente se limita a criticar, tanto a la Corte como a su P., utilizando términos groseros y expresiones injuriosas, calificándolo sarcásticamente como “el arquitecto de estas violaciones”, e igualmente se atreve a decir que la sentencia ha sido dictada para complacer relaciones amistosas, afirmación que no se corresponde con la verdad ni con el debido proceder en justicia; que la parte recurrente, además de tildar a la Corte a-qua de haber actuado con miopía y como una tercera parte interesada, ha dicho textualmente “que todo eso tiene sus matices ocultos”;

Considerando, que en la especie, el recurrente en el escrito que contiene su recurso de casación, emplea expresiones no sólo impropias e irrespetuosas que evidentemente vulneran las disposiciones del Código de Etica del Profesional del Derecho el que impone a éste, la obligación de abstenerse en sus alegatos del uso de toda expresión violenta o sarcástica e igualmente que debe evitar en sus escritos toda vejación inútil y de violencias impropias;

Considerando, que conforme a las disposiciones de los artículos 1036 del Código de Procedimiento Civil y 374 del Código Penal, los tribunales pueden ordenar, aún de oficio, la supresión de todos los escritos injuriosos y difamatorios producidos ante ellos, por lo que esta Corte decide dar por suprimidas las frases criticadas y las alusiones personales, impropias o innecesarias, hechas por el recurrente en el indicado escrito, advirtiendo, que en lo sucesivo y en caso de repetirse tal modo de expresión, se aplicarán sanciones más drásticas, procediendo en consecuencia esta Corte a examinar, única y exclusivamente, los aspectos jurisdiccionales de la decisión impugnada, desestimando, en consecuencia, el pedimento de inadmisión formulado por la recurrida;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente en sus medios de casación primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, los cuales por su vinculación se reúnen para ser estudiados, alega en síntesis, lo siguiente: “los jueces de la Corte a-qua al dictar su sentencia en dispositivo dejan la misma carente de motivación y falta de base legal; que ésto ocurre en la especie, cuando el tribunal de alzada, violando todos los parámetros del debido proceso, leyó su sentencia en audiencia pública el 29 de mayo del 2009, violando flagrantemente las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, de cuya combinación se establece que tanto en derecho común como en materia laboral, los tribunales, al redactar y dictar sentencia deben cumplir con una serie de requisitos fundamentales sin los cuales a esta superioridad le sería imposible determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, de donde deviene que dicha sentencia debe ser casada por falta de motivos y de base legal, además, porque se desnaturalizan todas las pruebas del proceso, así como los hechos; alega además que el presente recurso de casación se interpone precisamente contra la sentencia dictada en dispositivo y leída el 29 de mayo de 2009, y al desconocerla el recurrente no puede presentar medios de defensa, quedando el tribunal desapoderado del expediente, por lo que no puede incursionar nuevamente en el mismo; que el tribunal de alzada viola reiterada y constantemente la ley en perjuicio de las partes; que en este mismo expediente lo ha hecho en dos ocasiones, y esto es así porque su presidente, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, dictó su ordenanza manuscrita y en dispositivo el pasado 10 de marzo del 2008, al ser apoderado por los ahora recurridos, lo cual provocó que el recurrente interpusiera su recurso de casación, el que a la fecha no se ha fallado; del mismo modo, el tribunal de alzada sólo se pronunció en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto indistintamente por los recurridos, no así sobre el fondo de los mismos, por lo que entonces cometió el vicio de falta de estatuir, lo que más adelante subsana con el ordinal 5º, colocándose así en una tercera parte en el proceso, olvidándose de la esencia del poder judicial, que es la imparcialidad, no sustituir a las partes en el proceso y tutelar los derechos de los litigantes en base a la equidad y el derecho; que evidentemente, el tribunal cuando obvia pronunciarse sobre el fondo de los recursos de apelación de Macao Beach Resort,INC., y M.B.S., LLC., no lo hizo por error sino porque sabía que éstos, tanto en sus recursos de apelaciones, que la apoderan, admitían la existencia de la relación laboral, lo cual no sólo se probó por la aceptación en sus escritos, sino con los propios testigos presentados por la recurrida en audiencia de fecha 12 de mayo de 2009; que a simple vista, en la sentencia dada en dispositivo tenemos que colegir que existe una contradicción, pues si admite que no hay una relación contractual entre las partes, bien pudo declarar inadmisible la demanda por falta de calidad o bien declararse incompetente y remitir el proceso por ante el tribunal que correspondía, pues el sólo contentarse con rechazar la demanda, bajo el fundamento de que no hay una relación laboral, los derechos del trabajador quedan en un limbo jurídico, desconociendo así el tribunal de alzada la existencia del artículo 20 de la Ley 834, que establece, que cuando el tribunal apoderado es incompetente, en razón de la materia, puede declarar de oficio la incompetencia, sólo en este caso y en el que está comprometido el orden público; finalmente el trabajador había advertido al tribunal que en su caso se pretendía cometer una violación a la ley desconociéndole sus derechos laborales a través de la revocación de la sentencia de primer grado”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que como hemos hecho constar anteriormente, las recurrentes con diferentes argumentos cuestionan la existencia del contrato de trabajo del Sr. B.M.S., y en consecuencia previo a examinar la alegada terminación del contrato y la solicitud de daños y perjuicios, es preciso examinar la existencia o no del contrato de trabajo, pues esto determinará consecuencias directas sobre el caso de la especie” y agrega “que en el expediente existe un contrato firmado entre Macao Beach Sales LLC y la compañía Trumbull Investiment, S.A., en el cual aparece como representante de esta última el señor B.M.S.; continúa agregando “que el contrato firmado entre M.B.S. y la compañía Trumbull Investment, cuya denominación debidamente traducida al idioma español, de acuerdo a documento que está depositado en el expediente, es de “Acuerdo del Contratista Independiente”, fue firmado por el señor B.M.S. de acuerdo con declaraciones de él mismo ante esta Corte”; y sigue agregando “que no es un hecho no controvertido y existen documentos depositados en el expediente que el señor B.M.S.: a) pagaba el alquiler del local donde se realizaban las ventas de casas, villas y solares del proyecto R.K. de Macao Beach Sales LLC; b) que también compró los equipos de seguridad del mencionado local; c) que también compró los equipos de telefonía; d) que dicho señor M. compró los equipos de computadoras usados para sus actividades”, de igual forma añade “que es un hecho comprobado y admitido mediante las declaraciones de la señora S.G.B., que el señor B.M. “era quien le daba órdenes a los trabajadores” y fue quien pagó sus prestaciones laborales”; también añade “que B.M.S. tuviera una exclusividad en la venta de solares, villas, terrenos, casas y bienes inmobiliarios y construcciones del proyecto R.K., es una situación y condición ordinaria y común en las actividades de ventas de proyectos de esa magnitud”, en tal sentido “que ambos testigos señores S.G.B. y A.J.C. coincidieron en el tipo de contrato y el término de éste que tenía el señor B.M.S., la primera declara: Preg. Qué tipo de contrato era? R. Un contrato sobre la venta, estaba encargado de hacer la venta; y a la pregunta, S. cómo terminó el contrato de M.? R. Con la terminación del contrato de venta. El contrato que él tenía había terminado a finales de mayo, mientras que el segundo declaró “El estaba vendiendo propiedades” “El contrato con la Trumbull terminó el 27 de mayo”; y finalmente agrega “que la existencia o no de deudas por comisiones de ventas o salarios de representación, esto último no es extraño a las representaciones comerciales y ha sido estudiado por la jurisprudencia (sent. 9 de marzo 1956, B.J.N. 548, págs.. 480 y 481), no es un asunto a resolver en esta materia laboral, sino ante la jurisdicción civil y comercial, pues el contrato, como se ha establecido entre M.B.S. y la Tumbull, representada por el señor M.S. no es de naturaleza laboral, sino de servicios profesionales de un contratista independiente”;

Considerando, que la parte recurrente alega en los medios de su memorial de casación, que la Corte a-qua procedió a leer en audiencia pública el dispositivo de la sentencia impugnada, lo que le impedía motivar posteriormente la misma, de conformidad con las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo; pero, esta Corte ha podido comprobar al examinar los documentos depositados en el expediente, que la sentencia núm. 229-2009 de fecha 29 de mayo de 2009 fue leída en audiencia pública en la misma fecha y contiene todas las menciones exigidas por las disposiciones legales preseñaladas, la parte recurrente no ha demostrado lo contrario, pues las certificaciones expedidas por la Secretaría de la Corte a-qua, a las que hace referencia la recurrente, no desdicen tal situación;

Considerando, que tal y como lo ha apreciado la Corte a-qua “cuando se niega la existencia de una relación laboral”, es preciso analizar los hechos y acontecimientos del caso sometido, para determinar la naturaleza y calificación de la relación contractual y poder calificar la misma en laboral o no; producto de este análisis realizado por el tribunal de alzada, la misma pudo determinar,al ponderar tanto las pruebas testimoniales como las documentales aportadas al proceso, que los mismos excluían la existencia de un contrato de trabajo, puesto que la labor realizada por el recurrido no se caracterizaba por el estado de subordinación necesario para tipificar un contrato de naturaleza laboral, de conformidad con las leyes vigentes, razones que justifican la decisión evacuada por la Corte a-qua y que acaba de ser examinada;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, lo cual escapa al control de esta Suprema Corte de Justicia, cuando, como en la especie, no se advierte ninguna desnaturalización sobre las mismas;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.M.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. F.J.G.A., J.A.L.L., R.G. y C.R.S. y los Dres. J.M.P.G., H.H.V., N. De Castro, L.M.R., S.O.P.R., C.H.C. y A.C., abogados, quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR