Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 1998.

Fecha22 Julio 1998
Número de sentencia87
Número de resolución87
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Brentwood Clothes, Inc., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Zona Franca Industrial de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 9 de noviembre de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 31 de enero de 1991, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. C.E.O., F.D. y A.M. de G., dominicanos, mayores de edad, con estudio profesional común en la calle D.S.N. 58, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y estudio ad-hoc en la casa No. 138-A, de la calle G.M.R., de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 17 de septiembre de 1991, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. D.B.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 19791, serie 50, con estudio profesional en la calle General Cabrera No. 62, tercera planta, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, abogado de la recurrida, G.H.B.O.;

Visto el auto dictado el 20 de julio de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Tribunal a-quo dictó el 17 de julio de 1986, una sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara en cuanto a la forma, bueno y válido, el recurso de apelación interpuesto por Brentwood Clothes, Inc., en contra de la sentencia laboral No. 47, dictada en fecha 17 de julio de 1986, por el Juzgado de Paz de Trabajo de Santiago; SEGUNDO: Debe rechazar, como al efecto rechaza en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia laboral No. 47, dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del municipio de Santiago, en fecha 17 de julio de 1986. TERCERO: Debe condenar como al efecto Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. D.B.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Falta de motivos. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente expresa lo siguiente: La sentencia está motivada de una forma tan sucinta que no permite determinar y ponderar todos los elementos de pruebas aportadas. El fallo no establece la causa de la terminación del contrato. Se dice que por las declaraciones del testigo que depuso en el contrainformativo a cargo de la recurrida se probó que fue despedida porque estaba embarazada, pero no se dice quien era ese testigo. Lo que existió fue un abandono probado por la empresa y para que se determinara que hubo despido la recurrida debió presentar la prueba en ese sentido;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que por las razones expuestas en el curso de la presente sentencia, procede declarar en cuanto a la forma, regular y válido el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en el plazo de ley; que en cuanto al fondo, procede rechazar dicho recurso y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida haciendo nuestros la mayor parte de los motivos y articulado de la misma; que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordenar su distracción en provecho del L.. D.B.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que a pesar de que la sentencia impugnada transcribe parte de las declaraciones del representante patronal y de la testigo presentada por esta, donde ambos expresan que la demandante no fue despedida, no hace lo mismo con las declaraciones del testigo mediante el cual, según la sentencia, la recurrente probó el despido y su estado de embarazo, testigo este que tampoco nombra;

Considerando, que el Tribunal a-quo no precisa en qué circunstancia se produjo el despido de la recurrida ni la persona que lo realizó, dejando su sentencia carente de motivos que permitan a esta Corte verificar si la ley ha sido correctamente aplicada, por lo que la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 9 de noviembre del 1990, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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