Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Abril de 2008.

Número de sentencia87
Número de resolución87
Fecha16 Abril 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/04/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Constructora Uceta, C. por A.

Abogado(s): Dr. S.R.S.I., L.. M.Á.D.

Recurrido(s): Elvius Melanor

Abogado(s): Dr. Marcelo Arístides Carmona

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Uceta, C. por A., entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle F.P.R. núm. 661, E.Q., de esta ciudad, representada por su presidente R.P.U., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1464077-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.V., en presentación del Dr. S.R.S.I. y el Lic. M.Á.D., abogados de la recurrente Constructora Uceta, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de julio de 2007, suscrito por el Dr. S.R.S.I. y el Lic. M.Á.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0169830-6 y 001-0876532-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. M.A.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0385991-4, abogado del recurrido E.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de abril de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido E.M. contra la recurrente Constructora Uceta, C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de octubre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada Constructora Uceta y R.U., por los motivos arguidos en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates hecha por la parte demandada Constructora Uceta y R.U., por improcedente y falta de pruebas; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante E.M. y el demandado Constructora Uceta y R.U., por causa de despido injustificado y con responsabilidad para el demandado, y en consecuencia se acoge la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Se condena a la parte demandada Constructora Uceta y R.U., a pagar al demandante E.M., las prestaciones laborales y derechos adquiridos detallados a continuación: la cantidad de RD$18,280.49, por concepto de 28 días de preaviso; la cantidad de RD$105,112.80 por concepto de 161 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$11,751.74, por concepto de 18 días de vacaciones; la cantidad de RD$7,130.75, por concepto de proporción salario de navidad; la cantidad de RD$17,953.92, por concepto de proporción participación en los beneficios de la empresa; la cantidad de RD$12,965.00, por concepto de salario adeudado, más la cantidad de RD$93,348.00, por concepto de seis meses de salario, en aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo; todo sobre la base de un salario de RD$15,558.00 mensual; Quinto: Se ordena a la parte demandada Constructora Uceta y R.U., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo (Ley 16-92); Sexto: Se condena al demandado Constructora Uceta y R.U., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. M.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se comisiona al ministerial D.A.N., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la decisión ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Uceta y el señor R.P.U., en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2006 dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo al derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a Constructora Uceta y al señor R.U., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción y provecho a favor del Dr. M.A.C.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Incorrecta aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo. Falta de motivos, falta de estatuir, contradicción de motivos, falta de ponderación, inobservancia de medio y modo de prueba. Violación al derecho de defensa. Violación al artículo 541 del Código de Trabajo. Falta de base legal. Violación e incorrecta interpretación del artículo 1315 del Código Civil; desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 223 del Código de Trabajo. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su estrecha relación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua le rechazó el depósito de documentos para sustentar sus pretensiones a pesar de tratarse de documentos nuevos con incidencia en la solución del caso, con lo que se violó su derecho de defensa; que asimismo, no se tomaron en cuenta las nóminas que fueron depositadas, tanto en primer grado, como en el segundo, no valorándolas en consecuencia, no obstante no ser contradichos por la contraparte, descartándolas porque supuestamente no les merecían crédito y con éstos documentos se demostraba que el demandante no es albañil, y que estaba amparado por un contrato para una obra determinada, como son los contratos de la industria de la construcción; que el tribunal violó las reglas de la prueba, porque todo el que reclama un derecho debe probarlo y esa prueba no se hizo porque el testigo presentado por el demandante es contradictorio; que de igual manera planteó la incompetencia del tribunal, porque en la única obra en que el demandante pudo haber trabajado fue en el kilómetro 14 de la Autopista Duarte, pero el tribunal igualmente, no ponderó los documentos donde se demostraba esa afirmación; que el tribunal no observó que en toda construcción los contratos son para una obra o servicio determinados y que éste se torna en tiempo indefinido cuando se labora sucesivamente en más de una obra con el mismo empleador, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que de acuerdo con el acta de audiencia celebrada en el Tribunal de Primera Instancia y que figura depositada en el expediente, el trabajador demandante E.M., presentó como testigo al señor S.W., quien declaró ante preguntas hechas que laboró conjuntamente con el recurrido en obras del Distrito Nacional y de la Provincia Santo Domingo Este, de lo cual se determina que el trabajador tuvo la opción de demandar por ante cualesquiera de las dos jurisdicciones, conforme el inciso segundo del artículo 483 del Código de Trabajo, que señala lo siguiente: “Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de estos, a opción del demandante”; por lo que se establece que es competente el tribunal apoderado de la demanda laboral que culminó con la sentencia cuya apelación conoce esta Corte, por lo que procede rechazar el medio de incompetencia propuesto por la recurrente; que el testigo antes referido señor S.W., declaró entre otras cosas lo siguiente: “que el señor U. le dijo al demandante que se fuera, que ya no lo quería en su empresa, eso fue el miércoles 26 de junio del 2006, como a las 8 de la mañana; en ese momento habían 2 personas más llamadas F. y A., el demandado le dijo al demandante que se fuera, que no lo quería en su empresa. Todo lo que he dicho lo hago porque yo estaba presente y lo escuché; P. ¿Sabe usted el tiempo que tenía el demandante trabajando con el demandado? R.. 6 ó 7 años; P.-¿Usted conoce al demandado?; R.. Sí está presente, aquel (señaló al señor U.; P.-¿Vió usted cuando el demandado despidió al trabajador? R.. Sí y oí cuando lo despidió; p.-¿Usted y el demandante hacían lo mismo en la Constructora? R.. No hacíamos lo mismo porque el era albañil y yo terminador; P.-¿Cuáles son las obras en que usted y el demandante han trabajado; R.. En dos obras, en la calle F.R. hay dos edificios casi pegados, en el Ensanche Quisqueya el otro, está ahí mismo; p.-¿Cual es la última obra que hacen juntos y donde?; R.. En el puente J.C., esa fue la última obra en la que el demandante y yo trabajamos juntos; que el tribunal acoge las declaraciones del testigo del recurrido señor S.W., por parecerle sinceras y coherentes, especialmente en lo que se refiere a la prestación de un servicio personal del trabajador a la empresa recurrente, así también el hecho de haber laborado en varias obras y el hecho del despido que fue debidamente probado; dichas declaraciones contienen los elementos necesarios para establecer la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, de todo lo cual se deducirán las consecuencias jurídicas pertinentes; que la parte recurrente admite en su escrito de apelación que el trabajador le prestó servicio en una obra en el Km. 14 de la Autopista Duarte, lo que constituye la prueba de la prestación de un servicio personal del trabajador, que lo hace beneficiario de la presunción legal que establece el artículo 15 del Código de Trabajo; que el empleador recurrente no ha hecho las pruebas correspondientes a establecer que la relación que le unía al trabajador era diferente a un contrato de trabajo por tiempo indefinido, así como tampoco ha depositado los documentos que pudieran esclarecer sus alegatos, tales como panillas, carteles, libros de sueldos y jornales; estos son los documentos que tiene la obligación de registrar, conservar y comunicar, previstos en el artículo 16 del Código de Trabajo”;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 31 del Código de Trabajo, cuando un trabajador labore sucesivamente con un mismo empleador en mas de una obra determinada, se reputa que existe entre ellos un contrato de trabajo por tiempo indefinido;

Considerando, que el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo permite a éstos, entre pruebas disímiles, acoger aquellas que les resulten mas confiables, y desestimar las que a su juicio no estén acorde con los hechos de la causa;

Considerando, que en consecuencia, el desconocimiento del valor probatorio de una documentación hecha por un tribunal por falta de credibilidad de los documentos de que se trate, no constituye una falta de ponderación de los mismos, ni violación al derecho de defensa de la parte que los utiliza, sino el uso del referido poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, que será correcto si el tribunal no incurre en omisiones o desnaturalizaciones de los mismos;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que el demandante prestó sus servicios personales a la recurrente en varias obras, lo que determinó la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido y la competencia de la Jurisdicción Laboral del Distrito Nacional para conocer de la demanda de que se trata; que de igual manera dio por establecido el hecho del despido invocado por el trabajador y la ausencia de prueba de los hechos que correspondía establecer al empleador;

Considerando, que no se observa que al formar su criterio el tribunal incurriera en desnaturalización alguna ni tampoco en la omisión de ponderación de documentos, y conclusiones presentadas por la recurrente, dando motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Constructora Uceta, C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. M.A.C., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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