Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2006.

Fecha18 Enero 2006
Número de sentencia88
Número de resolución88
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/1/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Auto Terminal Las Américas.Com e Inversiones Sofía, S. A.

Abogado(s): D.. Puro A.P.J., F.A.C.

Recurrido(s): W.C.C.R.

Abogado(s): L.. M. de J.R.P., Dra. Divina Rocío Ortiz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Auto Terminal Las Américas.Com e Inversiones Sofía, S.A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes dominicanas, de Incentivo Industrial y Captación de Capitales Extranjeros, establecida dentro del Parque Industrial de la Zona Franca de Quisqueya, municipio de la provincia de San Pedro de Macorís, representada por su Gerente General Sr. R.S., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, pasaporte norteamericano No. 35160963, domiciliado y residente en el Paraje Turístico de J.D., de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia de fecha 12 de octubre del 2004, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M. de J.R.P., por sí y por la Dra. Divina R.O., abogados del recurrido W.C.C.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de octubre del 2004, suscrito por los Dres. Puro A.P.J. y F.A.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 023-0055583-2 y 028-0043022-1, respectivamente, abogados de las recurrentes Auto Terminal Las Américas.Com e Inversiones Sofía, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero del 2005, suscrito por los Dres. M. de J.R.P. y D.R.O., cédulas de identidad y electoral Nos. 023-0027365-9 y 023-0053110-6, respectivamente, abogados del recurrido Sr. W.C.C.R.;

Visto el auto dictado el 13 de enero del 2006, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.E.R.P. y D.O.F.E., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de noviembre del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido W.C.C.R., contra las recurrentes Auto Terminal Las Américas.Com e Inversiones Sofía, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 30 de enero del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación de prestaciones laborales por dimisión justificada, interpuesta por el señor W.C.C.R. en contra de la empresa Auto Terminal Las Américas.Com e Inversiones Sofía, S.A., por ser interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, justificada la dimisión presentada por el señor W.C.C.R., en contra de la empresa Auto Terminal Las Américas.Com e Inversiones Sofía, S.A., por el demandante haber probado que la empresa demandada no le pagó los meses adeudados por el contrato de trabajo que les unía; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre el señor W.C.C.R. y la empresa Auto Terminal Las Américas.Com e Inversiones Sofía, S.A., y en consecuencia condena a la empresa Auto Terminal Las Amèricas.Com e Inversiones Sofía, S.A., a pagar al señor W.C.C.R. los valores siguientes: A) 28 días salario por concepto de preaviso; B) 21 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; C) 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones; D) salario de navidad proporcional al tiempo laborado; E) Más lo establecido en el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, por mandato expreso del artículo 101 del mismo código, todo esto tomando como base un salario mensual de US$2,000.00 (Dos Mil dólares, moneda norteamericana) o su equivalente en moneda nacional; Cuarto: Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, desde la fecha de la demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia en base al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condena a la empresa Auto Terminal Las Américas.Com e Inversiones Sofía, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Dres. M. de J.R.P. y D.R.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. a la Ministerial G.A.M. de Matos, Alguacil Ordinario de esta Sala No. 2 y/o cualquier otro alguacil de esta sala para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de que se trata, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Que debe rechazar como al efecto rechaza los medios de inadmisión de la acción promovidos por la parte recurrente, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo que debe confirmar como al efecto confirma en todas sus partes, la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena a Auto Terminal Las Américas e Inversiones Sofía, S. A, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los doctores M. de J.R.P. y D.R.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial O.R. delG.K., Alguacil Ordinario de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que las recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación, el siguiente medio: Único: Falta de ponderación de documentos y testimonios esenciales de la litis; falta de motivos, falta de base legal: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega: que en la sentencia impugnada la Corte a-qua emite el criterio de que el contrato de trabajo que ligó a las partes terminó por dimisión el 14 de marzo del 2003, porque en esa fecha fue que dirigió la dimisión al R. local de Trabajo de San Pedro Macorís, descartando la prescripción de la demanda ejercida por el demandante y con ello la posición de la empresa de que la dimisión se produjo el 26 de noviembre del 2002, según consta en la carta suscrita por el propio trabajador y el hecho de que en esa fecha entregó el celular de la empresa y no volvió a trabajar más; que la Corte no ponderó las declaraciones y el acto de intimación del demandante donde reconoce que su contrato duró 10 meses y que el mismo terminó el 9 de diciembre del 2002, habiendo comenzado a laborar en febrero de ese año y las declaraciones de los testigos M.A.P.S. y M.A.F.M., quienes manifestaron que el ultimo día que vieron trabajar al demandante fue el 26 de noviembre del 2002, todo lo cual, de haber sido ponderado habría producido un fallo distinto, pues de esa fecha al momento en que se intentó la demanda ya había transcurrido el plazo de la prescripción;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en cuanto al medio de inadmisión de la demanda por prescripción de la acción, invocado por la recurrente, en el examen de los hechos de la causa, se advierte, que hay controversia sobre la cuestión de saber si el trabajador, terminó su contrato de trabajo, en la forma y fecha en que se indica en el informe suscrito por el Inspector de Trabajo S.M.S., sobre investigación realizada en la empresa Auto Terminal de Las Américas e Inversiones Sofía, de fecha 11 de febrero del 2003, en la fecha que entregó el teléfono celular; la fecha en que notifica una intimación de pago mediante acto de alguacil No. 22/2003, instrumentado en fecha 16 de enero del 2003, por el ministerial F.C.V. o en la fecha en que formalizó esta terminación del contrato por el acto de dimisión en la Secretaría de Estado de Trabajo. Al respecto de la investigación contenida en el informe No. 0018/2003, en este documento, no se revela la intención del empleador de poner o haber puesto fin al contrato de trabajo sobre cuya base plantea sus pretensiones el recurrido, sino la negación de la existencia del contrato de trabajo, tal como lo manifiesta R.S., P. No. 035160963, norteamericano, Gerente de la empresa: "Nosotros no tenemos nada que ver con el señor W.C.. A él lo contrató el señor R., quien es representante de la empresa I.B.C. en el país, para la cual labora el señor W., es tan así que ni siquiera tenemos un documento relacionado con ese querellante; en ningún momento lo hemos contratado, no pertenece a nosotros, ni siquiera le emitimos órdenes". Que el hecho de que en el mismo informe, figuren declaraciones en el sentido de que: "El señor W. me manifestó que la empresa lo contrató desde el Perú, con un acuerdo verbal, por un período de duración de tres años, apuntando que: "rompen el acuerdo, me cancelan a los diez meses, me dejan en el país sin empleo y que tampoco me quieren pagar mis prestaciones". Frente a la negación por la empresa de la existencia del contrato de trabajo, la aludida cancelación no es más que una percepción del trabajador, ya que la empresa, mal podría a la vez que negar el contrato de trabajo, esgrimir también la terminación de un contrato que alega no existe; que en cualquier caso, si bien el hecho de apartar al trabajador de su puesto de trabajo podría constituir un despido, no necesariamente lo es, ya que, en caso hipotético, la actitud del empleador de apartar de su puesto de trabajo al trabajador a través del abuso de derecho, en el sentido indicado igualmente examinado, no se basta a sí mismo, para establecer la forma y fecha de la dicha terminación así como tampoco de la existencia del contrato mismo. Al respecto de la intimación de pago, es evidente que ésta está ligada indisolublemente a las mismas causas de dimisión invocadas por el trabajador, y se constituye precisamente en el principal asunto controvertido en el presente proceso, en ese sentido, esta Corte es de criterio que el trabajador puede reclamar todo derecho que la asista o le ampare, ante una situación jurídica dada, aún dentro del término de la vigencia del contrato de trabajo. Que a este respecto, nuestra Suprema Corte de Justicia, ha establecido el criterio por Sent. del 21 de junio del 2000, B.J. 1075, de que: "El plazo de la comunicación de la dimisión al empleador y a las autoridades de trabajo, se inicia a partir del momento en que el trabajador pone término al contrato de trabajo y no a partir de que se produzca un abandono de las labores, el cual necesariamente no concluye con una dimisión, observando el Tribunal a-quo que la comunicación de la dimisión al Departamento de Trabajo se envió el mismo día 12 de enero de 1994, en que ésta se produjo". De acuerdo con esta posición de nuestro tribunal de casación, esta Corte sostiene el criterio de que el contrato de trabajo que ligó a Auto Terminal Las Américas y el Ing. W.C.C. terminó por efecto de la dimisión, la cual se produjo el 14 de marzo del 2003, según consta en el documento recibido en la Representación Local de Trabajo de San Pedro de Macorís; que de esa fecha, a la fecha de la interposición de la demanda; o sea, 1ro. de mayo del 2003, tal y como lo reconoce la recurrente, no ha transcurrido el término de dos meses a que se refiere el artículo 702, numeral 2ro. del Código de Trabajo "P. en el término de dos meses: 1º.- Las acciones por causa despido o de dimisión." Por lo que el medio que se examina debe ser rechazado";

Considerando, que las inasistencias continuas de un trabajador a sus labores por sí no implica la terminación del contrato de trabajo, sino que constituye un estado de faltas que da derecho al empleador a despedir justificadamente al trabajador, manteniéndose el contrato vigente hasta tanto una de las partes no adopta la decisión de ponerle fin a la relación contractual;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar la fecha en que se produce la terminación de un contrato de trabajo para lo cual deben ponderar la prueba aportada y de dicha ponderación formar su criterio al respecto, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte que la Corte a-qua ponderó toda la prueba aportada y todos los elementos en discusión en el presente caso, llegando a la conclusión de que el contrato de trabajo que ligó a las partes finalizó el día 14 de marzo del 2003, cuando el trabajador reclamante decidió ponerle término por dimisión, con lo que descartó que la demanda intentada el 1º de mayo del 2003 estuviera prescrita, por no haber transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 702, entre el día de la dimisión y el inicio de dicha demanda y permitió al tribunal apreciar que el contrato de que se trata tuvo una duración mayor de un año;

Considerando, que no se advierte que la Corte a-qua al hacer su apreciación incurriera en desnaturalización alguna, ni omitiera la ponderación de las pruebas con trascendencia para la solución del litigio, conteniendo la sentencia impugnada una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Auto Terminal Las Américas.Com e Inversiones Sofía, S.A., contra la sentencia de fecha 12 de octubre del 2004, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. M. de J.R.P. y D.R.O., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de enero del 2006, años 162° de la Independencia y 143° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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