Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2008.

Número de sentencia88
Fecha11 Junio 2008
Número de resolución88
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.M.V.

Abogado(s): Dr. D.A.C.M.

Recurrido(s): Fábrica M.P., Ltd

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.V., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 023-0057700-0, domiciliada y residente en la calle Las Chinas núm. 25, del B.P.J.C., de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de junio de 2004, suscrito por el Dr. D.A.C.M., con cédula de identidad y electoral núm. 023-0007739-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3657-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 27 de noviembre de 2007, mediante la cual declara el defecto de la recurrida F.M.P., Ltd.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de mayo de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente M.M.V. contra la recurrida Empresa Fábrica M.P., Ltd., la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 30 de diciembre de 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la presente demanda por desahucio a operaria embarazada incoada por la señora M.M.V., en contra de la Empresa M.P., Ltd., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Compensa las costas; Tercero: Comisiona a la ministerial A.H.L., Alguacil de Estrados de esta Sala No. 2 para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la señora M.M.V. en contra de la sentencia No. 143-2002, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el día treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte rechaza las conclusiones de la parte recurrente por improcedente, infundada y carente de base legal y en consecuencia confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 143-2002, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el día treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; ser justa y reposar en prueba legal; Tercero: Condena a la señora M.M.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.S.R., J.C.C.C. y R.E.D.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial J. de la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia y en su defecto cualquier otro alguacil competente, para dicha notificación”;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación a la Constitución; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación al Código de Trabajo y leyes que lo complementan; Cuarto Medio: Violación a la ley de Organización Judicial; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos; Sexto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente se limita a ponderar la Constitución de la República en su artículo 8, inciso, 15, letra a) y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirmando que la Corte a-qua desconoció esos instrumentos jurídicos, pero sin explicar en que consistieron las violaciones y de que manera se produjeron, lo que deja al medio sin un contenido ponderable razón por la cual se declara inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo de los restantes medios, los que reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo le violó su derecho de defensa, al rechazar la audición de la testigo, por el sólo hecho de haber trabajado con la demandante, violando además su legitima defensa, al darle valor jurídico al acta CD/01-02, ya que la misma se contradice jurídicamente porque la supuesta asamblea de la empresa M.P., fue realizada en una fecha posterior a la rescisión del contrato de la Dra. Á.A.C., no pronunciándose sobre el pedimento que se le formuló en el sentido de que se escuchara un testigo, ni se nos permitió el deposito de un documento cuya existencia desconocíamos, como se nos violó el derecho a no autorizarnos a trabar un embargo frente a la amenaza de que la demandada se marchara del país, por lo que no se pudo hacer dicho embargo; que se violó la ley, porque se demostró que el empleador no cumplió con su obligación de inscribir a la demandante en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales y se le rechazó la demanda en responsabilidad civil por esa falta, como se le discriminó y se aceptó un recibo de descargo sin ella dar su asentimiento, la que no podía ser desahuciada porque por su estado de embarazo lo prohíbe el artículo 232 del Código de Trabajo, siendo nulo el desahucio de que fue objeto. como nulos son los actos de la notario público que a la vez era igualada de la empresa; que le hizo varios pedimentos a los jueces del fondo y no lo contestaron, a pesar de la obligación de los jueces de responder a todos los pedimentos de las partes, violando además el debido proceso porque varias piezas del expediente la declararon sin valor violando la Ley de Organización Judicial, como es la certificación de la secretaria de la Sala 2 del Juzgado de Trabajo, lo que no podía hacer por tratarse de un documento auténtico, creíble hasta inscripción en falsedad; que la sentencia impugnada no tiene motivos y carece de base legal para la sustentación de su dispositivo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que si bien es cierto que es propósito fundamental del Código de Trabajo la protección a la maternidad, siendo nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después del parto. Que tampoco puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada, siendo “todo despido por el hecho del embarazo, nulo. Que todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los seis meses después de la fecha del parto debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto; no menos cierto es que “la trabajadora debe notificar su embarazo al empleador, por cualquier medio fehaciente. La notificación debe indicar la fecha presumible del parto”. Que en este sentido, correspondiéndole a la trabajadora aportar la prueba de “la notificación de su embarazo” con “la fecha presumible del parto, ésta no ha probado haberlo hecho ni ha demostrado por ninguna vía que el empleador tenía conocimiento de su embarazo; que si bien es cierto que el día 22 de enero del año 2002, ya la señora M.M.V., se había hecho realizar una sonografía por el Dr. C.J.A.C., donde presenta “Utero grávido para 4 semanas x U. S. y que el día 4 de febrero del año 2002, se hace un “gravindex en sangre (positivo); no menos cierto es que no existe prueba en el expediente de que de tal estado de embarazo, había sido comunicado su empleador, puesto que no basta con la sola afirmación de dicha trabajadora, porque acogerla por su simple afirmación, sería permitirle a una de las partes fabricarse su propia prueba, lo que no es lícito en derecho. Además, si real y efectivamente, como afirma dicha trabajadora, su contrato de trabajo terminó por desahucio y cierre definitivo de la empresa recurrida, el día 4 de febrero del año 2002 y recibió su dinero correspondiente al desahucio el día 14 de febrero del año 2002, cuando firmó el “Recibo y Descargo”, haciendo constar que “reconoce que no tiene ninguna reclamación de carácter laboral ni de ninguna otra naturaleza, presente ni futura, contra la empresa M.P., Ltd., ya ésta no era trabajadora de la indicada empresa, puesto que ya el día 4 de febrero del 2002, según declaró, había terminado su contrato de trabajo. Por tanto, no pudo la Empresa haber violado el Principio X del Código de Trabajo, como afirma la recurrente; que en el expediente existe depositado un documento de “Recibo y Descargo” de fecha 14 de febrero del año 2002, en el cual se hace constar lo siguiente: “La infrascrita, M.M.V., quien es dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 023-0057700-0, por medio del presente acto, deja formal constancia de que ha recibido de la empresa M.P., Ltd., situada en la Zona Franca Industrial de esta ciudad de San Pedro de Macorís, el Cheque No. 30188, de fecha 14 del mes de febrero del año 2002, expedido contra el Banco Intercontinental, S.A., sucursal S.P. de Macorís, y a su favor por la suma de Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cinco Pesos con 59 Centavos (RD$5,785.59), por concepto de prestaciones laborales, es decir, el pago total y definitivo de todas sus prestaciones laborales e indemnizaciones por haber puesto fin en esta misma fecha, al contrato de trabajo que le unía con la empresa M.P., Ltd., como consecuencia del pago a que se refiere este documento, la suscribiente por medio del presente documento declara y reconoce haber recibido a su entera satisfacción de la empresa M.P., Ltd., la suma antes indicada y contenida en el cheque precedentemente descrito, por los conceptos antes expuestos y por cualquier otro concepto que pudiera derivarse de la terminación unilateral del contrato de trabajo, que imponga la ley o hubiere podido imponer cualquier tribunal de República Dominicana. En razón del pago precedentemente citado, la suscribiente, declara y reconoce que no tiene ninguna reclamación de carácter laboral ni de ninguna otra naturaleza, presente ni futura, contra la empresa M.P., Ltd., por lo tanto, otorga formal y absoluto descargo a favor de dicha empresa M.P., Ltd., por los referidos conceptos, sin ningún tipo de reservas. Y para que así conste lo firma, libre y voluntariamente, en presencia de la Dra. Á.A.C.P., Notario Público de los del Número de este municipio y provincia de San Pedro de Macorís, República Dominicana”. Firmado: M.M.V.. Documento este, cuya firma aparece legalizada por la indicada Notario, Dra. Á.A.C.P. y Registrado en San Pedro de Macorís el día 4 de marzo, 2002 del Libro de Actos adebe, letras x 3ra., Folio 183, No. 404”.

Considerando, que de acuerdo con el artículo 232 del Código de Trabajo, “es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto. La trabajadora debe notificar su embarazo al empleador, por cualquier medio fehaciente. La notificación debe indicar la fecha presumible del parto”;

Considerando, que tal como se observa de la disposición anterior citada, no basta que una trabajadora demuestre su estado de embarazo para que el desahucio ejercido por el empleador sea declarado nulo, sino que es necesario además, la prueba de que ésta comunicó a su empleador su estado;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo apreciar cuando la mujer embarazada, ha cumplido con ese requisito y determinar cuando el empleador tiene conocimiento de esa situación y ha puesto término al contrato de trabajo en violación del referido artículo 232 del Código de Trabajo, para lo cual cuentan con un poder de apreciación de las pruebas que les sean aportadas;

Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas y en particular las declaraciones de la propia recurrente, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que en el momento de la terminación del contrato de trabajo por el desahucio ejercido por el empleador, tal como hizo con los demás trabajadores de la empresa, este desconocía el estado de embarazo de la demandante, por falta de comunicación del mismo de parte de la trabajadora, la que a juicio de la Corte a-qua no demostró haber informado a su empleador las condiciones en que se encontraba o que dicho empleador hubiere adquirido conocimiento por otra vía, para lo cual el tribunal hizo uso del soberano poder de apreciación de que gozan los jueces laborales, sin que se advierta que en esa apreciación cometiere desnaturalización alguna;

Considerando, que dada la libertad de prueba existente en esta materia, lo que permite que los jueces den por establecidos los hechos por cualquier medio, carece de trascendencia examinar la validez del acto legalizado por la Dra. Á.C. mediante el cual se hace constar que el contrato de la demandante concluyó por desahucio ejercido por la demandada, pues como expresa la sentencia impugnada, ese hecho no era objeto de discusión, por demás admitido por la actual recurrente, sino la validez de la terminación del contrato de trabajo, lo cual dependía del conocimiento que tuviere el empleador del estado de embarazo de la trabajadora, el cual, de acuerdo con el Tribunal a-quo, tal como ha sido expresado, no lo sabía;

C., que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenar en costas al recurrente, en razón de que al hacer defecto el recurrido no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR