Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2008.

Fecha11 Junio 2008
Número de sentencia89
Número de resolución89
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): P.C.M., compartes

Abogado(s): L.. J.L., L.A., J.S., Dr. Luis Minier Alíes

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su director ejecutivo M. General, Policía Nacional J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad y electoral No. 001-1185579-7, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C.R., por sí y por el Lic. P.M., abogados de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.S.S.A., por sí y por los Licdos. J.A.L.L., L.A. y Dr. L.E.M.A., abogados de los recurridos P.C.M. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de agosto de 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2007, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., L.A.A., J.S.S.A. y Dr. L.M.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0078672-2, 002-0004059-0, 001-1355850-6 y 002-0026176-6, respectivamente, abogados de los recurridos;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de junio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos P.C.M. y compartes contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en sus atribuciones laborales dictó el 8 de septiembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales y otros derechos por desahucio interpuesta por los señores P.C.M., E.S. de V., A.M.G., M.N.M. de Jesús, E. de la Rosa y V.M. contra Autoridad Portuaria Dominicana y en cuanto al fondo; a) Rechaza la demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales y otros derechos por desahucio interpuesta por V.M. contra Autoridad Portuaria Dominicana, por falta de pruebas, por los motivos precedentemente expuestos; b) Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre los señores P.C.M., E.S. de V., A.M.G., M.N.M. de Jesús, E. de la Rosa, con la Autoridad Portuaria Dominicana, por el desahucio ejercido por el empleador con responsabilidad para este, por los motivos precedentemente expuestos; c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las sumas siguientes: Cincuenta y Siete Mil Ciento Cuarenta Pesos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$57,140.34), a favor de P.C.M.; Sesenta y Siete Mil Diecinueve Pesos con Setenta y Siete Centavos (RD$67,019.77); a favor de E.S. de Valentín, Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Tres Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$45,343.48); a favor de A.M.G., Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y Dos Pesos con Treinta Dos Centavos (RD$27,762.62), a favor de M.N.M. de Jesús, Sesenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Pesos con Cuarenta y Nueve Centavos (RD$65,354.49), a favor de E. de la Rosa, por concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos por estos; d) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario diario promedio de cada uno: P.C.M., Trescientos Noventa y Nueve Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$399.92), a contar del 28 de septiembre del 2004; E.S. de V., Cuatrocientos Cincuenta y Siete Pesos con Cuarenta y Un Centavos (RD$457.41), a contar del 22 de noviembre del 2004, A.M.G., Trescientos Catorce Pesos con Setenta y Tres Centavos (RD$314.73), a contar del 16 de octubre del 2004; M.N.M. de Jesús, Doscientos Cinco Pesos con Ochenta y Tres Centavos (RD$205.83), a contar del 28 de septiembre del 2004; E. de la Rosa, Cuatrocientos Cincuenta y Siete Pesos con Cuarenta y Un Centavos (RD$457.41), a contar del 28 de septiembre del 2004; e) Ordena que a los montos precedentes, le sea aplicado el índice general de los precios al consumidor provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la presente sentencia; Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.L.L., L.A.A. y L.E.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la sentencia No. 01396-2006 dictada en fecha 8 de septiembre del 2006 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, y en cuanto al fondo se acoge parcialmente el mismo, por los motivos expuestos; Segundo: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental interpuesto por P.C.M., E.S. de V., A.M.G., M.N.M., V.M. y E. de la Rosa, contra la sentencia No. 01396-2006 dictada en fecha 8 de septiembre del 2006 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, y en cuanto al fondo se acoge parcialmente el mismo, por los motivos expuestos; Tercero: En consecuencia la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica en los siguientes aspectos la sentencia impugnada: a) la letra “a” de la sentencia apelada de manera que se lea: “y acoge en cuanto a los derechos adquiridos de vacaciones y proporción de salario de navidad las reclamaciones realizadas por el señor V.M.; y b) la letra “c” del ordinal primero de la sentencia apelada, para que en lo adelante se lea, condena a Autoridad Portuaria Dominicana a pagar a favor de: 1) P.C.M., la suma de 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de RD$5,600.00 (Cinco Mil Seiscientos Pesos Oro con 00/00), y la suma de RD$7,148.00 (Siete Mil Ciento Cuarenta y Ocho Pesos con 00/00 ), lo que hace un total de RD$12,748.00 (Doce Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Pesos con 00/00), todo en base a un salario mensual de Nueve Mil Quinientos Treinta Pesos Oro con 00/00 (RD$9,530.00) y un tiempo de laborares de Cuatro 4 (años); 2) E.S. de V., la suma de 14 días de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$6,412.00 (Seis Mil Cuatrocientos Doce Pesos Oro con 00/00), y la suma de RD$9,992.00 (Nueve Mil Novecientos Noventa y Dos Pesos Oro con 00/00), y 60 días de asistencia económica, ascendente a la suma de RD$11,040.00 (Once Mil Cuarenta Pesos Oro con 00/00), lo que hace un total de RD$27,444.00 (Veintisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Pesos Oro con 00/00), todo en base a un salario mensual de Diez Mil Novecientos Pesos Oro con 00/00 (RD$10,900.00) y un tiempo de laborales de cuatro (4) años; 3) M.M., la suma de 14 días de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$2,884.00 (Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Pesos Oro con 00/00), y la suma de RD$3,679.00 (Tres Mil Seiscientos Setenta y Nueve Pesos Oro con 00/00), por salario de Navidad; lo que hace un total de RD$6,563.00 (Seis Mil Quinientos Sesenta y Tres Pesos Oro con 00/00), todo en base a un salario mensual de Cuatro Mil Novecientos Cinco Pesos Oro con 00/00 (RD$4,905.00) y un tiempo de labores de cuatro (4) años; 4) E. de la Rosa, la suma de 14 días de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$6,412.00 (Seis Mil Cuatrocientos Doce Pesos Oro con 00/00), y la suma de RD$8,175.00 (Ocho Mil Ciento Setenta y Cinco Pesos Oro con 00/00), por la suma de salario de Navidad; lo que hace total de RD$14,587.00 (Catorce Mil Quinientos Ochenta y Siete Pesos Oro con 00/00), todo en base a un salario mensual de Diez Mil Novecientos Pesos Oro con 00/00 (RD$4,905.00) y un tiempo de labores de Cuatro (4) años; y 5) V.M., la suma de 14 días de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$1,932.00 (Un Mil Novecientos Treinta y Dos Pesos Oro con 00/00), y la suma de RD$2,453.00 (Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Pesos Oro con 00/00), por salario de navidad; lo que hace un total de RD$4,385.00 (Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Cinco Pesos Oro con 00/00), todo en base a un salario mensual de Tres Mil Doscientos Setenta Pesos Oro con 00/00 (RD$3,270.00) y un tiempo de labores de cuatro (4) años; Cuarto: Confirma en los demás aspectos la sentencia impugnada; Quinto: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos proponen la inadmisibilidad del recurso alegando que el mismo fue intentado después de haber transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del código de Trabajo dispone que “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”;

Considerando que el artículo 495, del Código de Trabajo, establece que “Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de mas de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computable en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás”;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a la recurrente, el 19 de Julio del 2007, mediante acto número 445/2007, diligenciado por la ministerial Clara Morcelo, Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, siendo depositado el escrito contentivo del recurso de casación el día 24 de agosto del año 2007, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento de Santo Domingo;

Considerando, que agregado al plazo de un mes establecido por el referido artículo 641 del Código de Trabajo, el día a-quo y el día a-quem, más los domingos 22, 29, de julio, 5, 12 y 19 de agosto, así como el día 20 de agosto del 2007, conmemorativo del día de la Restauración, declarados por ley no laborables, comprendidos en el periodo iniciado el 19 de julio del 2007, fecha de la notificación de la sentencia, el plazo para el ejercicio del recurso de casación vencía el 26 de agosto del 2007, consecuentemente, al haberse interpuesto el recurso el 24 de agosto del 2007, el mismo fue ejercido en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina es desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada viola el artículo 180 del Código de Trabajo, al condenarle al pago de 14 días de salario por concepto de vacaciones, porque ese artículo establece una escala a tomar en consideración cuando el trabajador no ha podido completar el último año calendario de prestación de servicios ininterrumpidos, porque al terminar el contrato de trabajo del demandante en fecha 4 de octubre del 2004, solo había cumplido 9 meses proporcionales, por lo que debió ser condenado a 10 días y no a 14, como si tuviera el año completo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a los trabajadores, los derechos relativos a proporción de vacaciones y salario de Navidad, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182 y 220 del Código de Trabajo, por lo que correspondía a la demandada en primer grado P.C.M., V.M., A.M.G., E. de la Rosa y E.S.V., hoy recurrente, probar que los demandantes en primer grado, hoy recurridos en su calidad de trabajadores habían disfrutado los mismos, prueba esta que no hizo, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de los derechos adquiridos que le corresponden a los trabajadores demandantes, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculados en base al salario devengado por ellos, y en consecuencia procede asimismo ratificar las condenaciones en este sentido contenidas en la sentencia impugnada”;

Considerando, que de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 177 del Código de Trabajo, en el disfrute de sus vacaciones el trabajador recibirá 14 días de salario ordinario, después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, compensación económica que se debe pagar al trabajador cuando dejare de ser empleado sin haber disfrutado del periodo vacacional a que tuviere derecho, según prescribe el artículo 182 del Código de Trabajo en su parte in-fine;

Considerando, que el disfrute de ese período vacacional no está sujeto al discurrir de un año calendario, sino a la prestación del servicio ininterrumpidamente durante un año, de donde se deriva que para determinar el mismo no depende del mes en que el contrato de trabajo haya concluido, sino del tiempo transcurrido entre el último periodo de vacaciones disfrutado y esa terminación;

Considerando, que por su parte, el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se encuentran los registros y carteles de vacaciones, debiendo el empleador que pretende que el periodo vacacional que corresponde al demandante es menor que el reclamado, demostrar que éste ha disfrutado de ese derecho en los años anteriores al de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, el tribunal en aplicación de la exención de pruebas arriba indicada condenó a la recurrente al pago de las compensaciones solicitadas por los recurridos, al no demostrar la demandada que éstos habían disfrutados sus vacaciones en los periodos reclamados, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo de Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de junio de 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.A.L.L., L.A.A. y J.A.S.A., y del Dr. L.E.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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