Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2009.

Fecha04 Noviembre 2009
Número de resolución89
Número de sentencia89
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/11/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): A. de J.B., compartes

Abogado(s): L.. L.M.N., Dr. A. de J.L.

Recurrido(s): Promark National, S.A., Wartsila Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. Sabrina Angulo Pucheu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de J.B., A.M.L., V.M.H., J.S.T., P.A.C. y J.R.U.C., J.C.P. y L.A.J., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 093-0009658-4, 093-0035423-3, 093-0019083-3, 093-0043341-5, 093-0025567-7, 093-0045694-5, 020-0011774-3 y 093-0027970-1, respectivamente, domiciliados y residentes, en la calle 18 de Agosto núm. 39, del sector Urbanización Caribe; C.M. de Finito núm. 14; calle M.T.S. núm. 10; calle 16 de Agosto núm. 2, Urbanización Caribe; calle Respaldo Central núm. 3; calle B.P. núm. 3; calle J.S.R. núm. 12, todos del Municipio de Haina, Provincia San Cristóbal, respectivamente, contra la sentencia dictada por Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.D., por sí y por el Lic. E.R., abogados de las recurridas Promark National, S.A. y Wartsila Dominicana, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 7 de abril de 2009, suscrito por el Lic. L.M.N. y el Dr. Antonio de J.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0369476-6 y 001-0002063-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2009, suscrito por la Licda. S.A.P., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1625401-2, abogado de las recurridas;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2009, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el Magistrado P.R.C., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes A. de J.B., A.M.L., V.M.H., J.S.T., P.A.C. y J.R.U.C., J.C.P. y L.A.J. contra las recurridas Promark National, S.A. y Wartsila Dominicana, C. por A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 13 de julio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto la forma, la demanda laboral incoada en fecha 29 de marzo de 2007, por los señores A. de J.B., A.M.L., V.M.H., J.S.T., P.A.C. y J.R.U.C., J.C.P. y L.A.J., contra la entidades Promark National, S.A. y Warsila Finland-Warsila Dominicana, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Acoge, la excepción de incompetencia territorial del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para conocer de la demanda incoada por A. de J.B., A.M.L., V.M.H., J.S.T., P.A.C. y J.R.U.C., J.C.P. y L.A.J., contra las entidades Promark National, S.A. y Warsila Finland-Warsila Dominicana, y en consecuencia declina por ante la Jurisdicción Laboral, correspondiente, en Crabbs Bay Antigua, para que conozca y falle el presente caso, por ser justo y reposar en base legal; Tercero: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En los términos del contenido de los artículos 586 del Código de Trabajo y 44 de la Ley 834 de 1978, declara inadmisible el recurso de impugnación (Le Contredit), interpuesto en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil siete (2007) por los Sres. A. de J.B., A.M.L., V.M.H., J.S.T., P.A.C. y J.R.U.C., J.C.P. y L.A.J., por las razones expuestas; Segundo: Condena a los sucumbientes, S.. A. de J.B., A.M.L., V.M.H., J.S.T., P.A.C. y J.R.U.C., J.C.P. y L.A.J., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.V.R. y D. De Camps, N. De la Rosa y S.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen el siguiente medio de casación: Unico: Falta de base legal, errada aplicación y desnaturalización y falsa aplicación de las disposiciones del artículo 621 del Código de Trabajo, así como de las disposiciones de los artículos 508 y 619 del Código de Trabajo. Falsa aplicación del artículo 483 del Código de Trabajo e inaplicación del artículo 534 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los recurrentes expresan, en síntesis: que a pesar de haber llamado a su recurso Le Contredit, los trabajadores introdujeron un recurso de apelación ante la Corte a-qua, mediante el cual solicitaron la revocación de la sentencia impugnada, ya que ésta frente a su demanda introductiva declaró la incompetencia territorial de la jurisdicción dominicana para conocer y fallar las pretensiones de los trabajadores, porque los trabajos se ejecutaron en Antigua; que la apelación fue hecha como lo exige el Código de Trabajo, con el depósito de una instancia en la Secretaría de la Corte, por lo que se trataba de un verdadero recurso de apelación, tal como fue calificado por la Corte a-qua, sin embargo éste fue declarado inadmisible, violaron el artículo 691 del Código de Trabajo y el derecho de defensa de los recurrentes, sobre todo, cuando es de principio en lo laboral no admite ninguna clase de nulidades de procedimiento a menos que éstos sean de una gravedad tal, que imposibiliten al tribunal y a juicio de éste conocer y juzgar los casos sometidos a su consideración; que en esta materia no tiene aplicación el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 1978, sino el artículo 621 del Código de Trabajo que regula el recurso de apelación y la forma de introducirlo, tal como se hizo a pesar de llamarse Le Contredit, por lo que los jueces quedaron apoderados de todas las cuestiones de hecho y de derecho en torno al asunto discutido de la competencia, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación;

Considerando, que en los motivos de la decisión impugnada consta lo siguiente: “Que los demandantes originarios S.. A. de J.B., A.M.L., V.M.H., J.S.T., P.A.C. y J.R.U.C., J.C.P. y L.A.J., interpusieron, por ante la propia Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil siete (2007), un recurso de impugnación (Le Contredit); que a juicio de esta Corte, del contenido el artículo 619 del Código de Trabajo, según el cual: “puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un Juzgado de Trabajo… con excepción: … las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos”, debe ser interpretado en el sentido de que cuando la apelación está abierta “le contredit” está cerrado, y como corolario de ello, que la impugnación contemplada por la Ley 834 de 1978, no es aplicable en material laboral; que a juicio de esta Corte, si bien la parte impugnante, entendiendo erróneamente que en esta materia existía el “Contredit”, depositó su recurso por ante la Secretaría de la Sala que dictó la sentencia, lo cual es coherente con el voto de la Ley 834 de 1978, no ha lugar, sino embargo, a sancionarle con la nulidad o inexistencia, sino más bien, con la inadmisibilidad, sobre la base del párrafo del artículo 619 del Código de Trabajo, ut-supra transcrito”; (Sic),

Considerando, que de la combinación de los artículos 589 del Código de Trabajo, el cual dispone que la excepción de declinatoria se juzgará con lo principal y de la parte in fine del artículo 619, de dicho Código, que dispone que “las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos”, así como de la naturaleza propia de la materia laboral, se deriva, que en esta materia no existe la impugnación o Le Contredit, instituido por la Ley 834 sobre Procedimiento Civil;

Considerando, que la facultad que otorga el artículo 534 del Código de Trabajo a los jueces del fondo, de suplir cualquier medio de derecho en ocasión de una acción ejercida por una de las partes, no les autoriza a desconocer las reglas del procedimiento y a dar por cumplidas formalidades esenciales para la validez de los actos procesales, que las partes no han ejecutado;

Considerando, que el recurso de apelación debe ser interpuesto mediante escrito depositado en la secretaría de la Corte competente, de acuerdo a las previsiones del artículo 621 del Código de Trabajo;

Considerando, que carece de relevancia que en la relación de los hechos procesales un tribunal incurra en un error al calificar la actuación de una de las partes, si el mismo no ha tenido ninguna repercusión en la decisión adoptada por el tribunal;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte que los actuales recurrentes interpusieron un recurso de Le Contredit contra la sentencia dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de julio de 2007, para lo cual siguieron el procedimiento establecido por los artículos 22 y siguientes de la Ley 834 del año 1978, al depositar el escrito de impugnación en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia y presentando amplias motivaciones para fundamentar el ejercicio de ese recurso;

Considerando, que frente a esa disposición bien manifiesta de los actuales recurrentes de impugnar la sentencia de primer grado a través del ejercicio de una acción no concebida para la materia laboral, el Tribunal a-quo no podía dar tratamiento de recurso de apelación a la misma, como pretenden los recurrentes, sino a examinar, tal como lo hizo, el procedimiento seguido por éstos:

Considerando, que en la especie, el hecho de que el P. de la Corte y en la enunciación de los hechos procesales se calificará a la acción ejercida por los recurrentes, no tiene ninguna significación, pues en la parte motivacional y dispositiva de la sentencia impugnada se da la calificación correcta, además de que aún cuando el asunto hubiere sido tratado como un recurso de apelación, el resultado habría sido el mismo, pues al no interponerse con el depósito de un escrito en la Secretaría de la Corte a-qua, el tribunal, de igual manera lo habría declarado inadmisible por esa circunstancia, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A. de J.B., A.M.L., V.M.H., J.S.T., P.A.C. y J.R.U.C., J.C.P. y L.A.J., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. S.A.P., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR