Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2010.

Número de sentencia89
Número de resolución89
Fecha03 Febrero 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/02/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Industrias San Miguel del Caribe, S. A.

Abogado(s): Dr. M.N.D., L.. A.G.V.

Recurrido(s): E.M.J.V.

Abogado(s): L.. J.G.C., S.B.S., Dr. Ángel Esteban Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias San Miguel del Caribe, S.A., sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en el Km. 6, El Caimito, Carretera Santiago Rodríguez-Mao, Municipio San Ignacio de Sabaneta, P.S.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M. de la Rosa, por sí y por el Dr. M.N.D. y la Licda. A.G.V., abogados de la recurrente Industrias San Miguel del Caribe, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.G.C., por sí y por la Licda. S.B.S., abogados del recurrido E.M.J.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. M.N.D. y la Licda. A.G.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0096376-8 y 001-0077677-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de julio de 2009, suscrito por los Licdos. J.G.C. y S.B.S. y el Dr. Á.E.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 026-0032827-8, 026-0033704-8 y 026-0053427-4, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 1ro. de febrero de 2010, por el magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados J.A.S. y D.O.F.E., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de noviembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido E.M.J.V. contra la recurrente Industrias San Miguel del Caribe, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 24 de enero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge la demanda laboral en pago de prestaciones laborales por despido injustificado, interpuesta por el nombrado E.M.J.V., en contra de la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S. A. (Kola Real), por haberse hecho de conformidad con el derecho; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes, con responsabilidad para el empleador; se declara que carece de justa causa el despido practicado por la parte demandada en contra del trabajador demandante, conforme lo que establece el artículo 93 del Código de Trabajo; en consecuencia se condena a Industrias San Miguel del Caribe, S. A. (Kola Real), a pagar en beneficio del nombrado E.M.J.V., trabajador, demandante, los siguientes valores: 28 días de preaviso a razón de RD$1,1,783.47 diarios, equivalente a Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Siete Pesos con Dieciséis Centavos (RD$49,937.76); 27 días de cesantía a razón de RD$1,783.47 diarios, equivalente a Cuarenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Tres Pesos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$48,153.69); 14 días de vacaciones a razón de RD$1,783.47 diarios, equivalente a Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta y Ocho Pesos con Cincuenta y Ocho Centavos (RD$24,968.58); dieciocho Mil Sesenta y Dos Pesos con Cincuenta Centavos (RD$18,062.50) por concepto de la proporción del salario de navidad correspondiente al año 2007; Siete Mil Setecientos Veintidós Pesos (RD$7,722.00) por concepto de la proporción de los beneficios y utilidades de la empresa, así como Doscientos Doce Mil Quinientos Pesos (RD$212,500.00), por concepto de los salarios caídos, Art. 95 Ord. 3ro., lo que da un total de Trescientos Sesenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Tres Pesos con Noventa y Tres Centavos (RD$361,34.93); Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Ángel E.M.S. y J.G.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona a la Ministerial G.A.R.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el presente recurso de apelación por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley que rige la materia; Segundo: Que debe, en cuanto al fondo, confirmar como al efecto confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 26-2008 de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a Industrias San Miguel del Caribe, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.G.C. y A.E.M. y los Dres. D.A. y S.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de prueba de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal por errónea interpretación del artículo 15 del Código de Trabajo. Falta de estatuir sobre la determinación de los elementos constitutivos del contrato de trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos al considerar que entre el señor E.M.J. e Industrias San Miguel del Caribe, S. A. (Kola Real) existió un contrato de trabajo y considerar el mismo por tiempo indefinido, pues la realidad es que el demandante era empleado de J.I.P., persona con quien la recurrente mantiene una relación de orden civil, regulada bajo un contrato de transportación, lo que se demostró al tribunal mediante el contrato suscrito el 8 de diciembre de 2006, no habiendo presentado el recurrido ningún medio de prueba que avalara tal contrato de trabajo; que también fueron presentados otros documentos, como es la carta de notificación del cambio de chofer dirigida por el transportista, donde se cambia al recurrido por otra persona, las facturas de pago que hizo la empresa a J.I.P. y el testimonio E.S. Martes, cuyas declaraciones también fueron desnaturalizadas por la empresa y los documentos no fueron evaluados por el Tribunal a-quo, incurriendo en una errónea aplicación de la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo, pues en primer lugar el demandante no probó haber prestado sus servicios personales a la demandada y en cambio ésta demostró la prueba en contrario a la existencia del contrato de trabajo, por los documentos y testimonios arriba indicados;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que a fin de probar que no existió contrato de trabajo por tiempo indefinido entre ella y el señor E.M.J.V., la empleadora Industrias San Miguel del Caribe, S. A. (Kola Real), aportó a la Corte los siguientes elementos de prueba: las declaraciones del representante de la empresa señor M.A.B.B. y el testigo señor E.S. Martes; copia de transportación suscrito entre Industrias San Miguel del Caribe, S.A. y el señor J.I.P.P., comunicación de fecha 9 de junio de 2007, dirigida por J.I.P.P. a Industrias San Miguel del Caribe, S.A., comprobante fiscal especial a nombre de J.I.P.P. y Certificado de Retención 2% por Impuesto sobre la Renta; que oído en audiencia de fecha 27 de noviembre de 2008 al representante de la empresa, señor M.B.B., dijo éste en relación a los hechos, entre otras cosas que: “En el transcurso del tiempo, se generaba un faltante, porque el producto se vende y se cobra diario, la venta es al contado y finalmente ocurrió lo del supuesto robo y la policía, al hacer la investigación, determinó que fue un auto robo. Llamamos al señor I.P.P. y le informamos que el señor E. no podía seguir trabajando allá. El señor E. formaba parte de los trabajadores de Industrias San Miguel del Caribe?. R.. Al contratar el camión y distribuir la producción de la empresa podría verse como un empleado de la empresa, pero no es así”. En esa misma audiencia fue escuchado el testigo propuesto por la empresa, señor E.S. Martes, quien entre otras cosas dijo: “Cuando yo entré a trabajar para la empresa en marzo 2007 como Contador, recibí todos los contratos de los camiones que ellos tenían arrendados para el transporte, no aparecía el señor M. sino el señor I.P.P., y el Sr. P.P. fue quien contrató a su vez al Sr. E.M.. El señor I.P.P. cobraba los servicios prestados quincenalmente; la empresa emitía una factura por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), tanto la iba a retirar P.P. como E.M.. Eso era una persona física, eso transcurría de forma normal, sin ningún problema, hasta que en una ocasión ocurrió un asalto a la ruta en que prestaba servicio el Sr. E.M.. La policía investigó y determinó que había sido otro tipo de robo. La empresa llamó al señor J.I.P.P., propietario del camión y le dijo que el señor E. no podía seguir prestando servicios para la empresa. El señor P.P., después de suspender el contrato asumió pagar la deuda por el robo y cambió al señor E. por otro chófer e incluso él hizo el traspaso del camión a otra persona, la que asumió el mismo compromiso; que, tal como ocurrieron los hechos de la causa y como lo detallan las partes, es decir, el representante de la empresa y el trabajador recurrido, se advierte la existencia del contrato de trabajo y las declaraciones del testigo aportado por la empleadora, a quien esta Corte no concede crédito, pues sólo señala que generaba como encargado de contabilidad de la empresa una factura que podía retirar tanto E.J.V. (trabajador recurrido), como J.I.P.P. (supuesto empleador, al decir de la empresa recurrente), sin que se aprecie que conozca en detalle la situación, máxime que cuando llegó a la empresa ya el señor E.M.J. prestaba servicios como transportista de refrescos de la marca Kola Real, razones por las que este testimonio no es capaz de destruir la presunción del contrato de trabajo establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo y la presunción de contrato de trabajo por tiempo indefinido del artículo 34 del mismo código”; (Sic),

Considerando, que de acuerdo con el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, en materia de contrato de trabajo, no son los documentos los que predominan, sino los hechos;

Considerando, que por su parte el artículo 15 del Código de Trabajo presume la existencia del contrato de trabajo siempre que exista una relación de trabajo, correspondiendo a la persona a quien se le demuestra que se le ha prestado un servicio personal demostrar que el mismo es consecuencia de otro tipo de relación contractual;

Considerando, que en ambos casos, determinar que las realidades en que se desarrollan las relaciones entre las partes, son distintas al contenido de los documentos que emanan de las partes, y apreciar que el demandante ha hecho la prueba de la prestación del servicio personal, sin que el demandado presentara la prueba contraria, es facultad de los jueces darlos por establecidos, para lo cual disponen de un soberano poder de apreciación de las pruebas regularmente aportadas, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte, que el Tribunal a-quo ponderó las pruebas aportadas por las partes y del resultado de las mismas llegó a la conclusión de que el actual recurrido estaba amparado por un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la recurrente, no advirtiéndose, que al examinar y evaluar esas pruebas, incurriera en omisión o desnaturalización alguna, dándole un sentido distinto a las mismas, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industrias San Miguel del Caribe, S. A. (Kola Real), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.G.C. y S.B.S. y el Dr. Á.E.M., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de febrero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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