Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 2010.

Número de resolución89
Número de sentencia89
Fecha14 Abril 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/04/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Industrias R., C. por A.

Abogado(s): Dr. C.H.C.

Recurrido(s): M.E.R.R.

Abogado(s): L.. Joaquín Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Rodríguez, C. por A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en esta ciudad, representada por R.R., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1018503-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M. de M., por sí y por el Dr. C.H.C., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.F., por sí y por el Lic. J.A.L.L., abogados del recurrido M.E.R.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de enero de 2008, suscrito por el Dr. C.H.C., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0776633-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 2008, suscrito por el Lic. J.A.L.L., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-00078672-2, abogado del recurrido;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de noviembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el actual recurrido M.E.R.R. contra la recurrente Industrias Rodríguez, C. por A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de abril de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara: I. En cuanto la forma, regular las demandas en reclamación de nulidad de desahucio y como consecuencia reintegro a su trabajo, pagos de derechos adquiridos, e indemnización de daños y perjuicios por los daños ocasionados, fundamentadas en un desahucio, interpuesta por el Sr. M.E.R.R. en contra de Industrias Rodríguez, C. por a., por ser conforme al derecho, y II. En cuanto al fondo, rechaza la de nulidad de desahucio y daños y perjuicios por improcedentes, especialmente por mal fundamentadas; y acoge la de derechos adquiridos por ser justa y reposar en pruebas legales y; Segundo: Condena a I.R., C. por a., a pagar a favor del Sr. M.E.R.R. los valores y por los concepto que se indican a continuación: I. RD$30,214.08 por 18 días de vacaciones; RD$28,888.89 por la proporción del salario de Navidad del año 2006 y RD$100,713.60 por la participación legal en los beneficios de la empresa (En total son: Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Dieciséis Pesos Dominicanos con Cincuenta y Siete Centavos RD$159,816.57), calculados en base a un salario mensual de RD$40,000.00 y a un tiempo de labores de 17 años y II. De esta suma, la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 16-noviembre-2006 y 27-abril-2007; Tercero: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos, el principal, por el Sr. M.E.R.R., en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil siete (2007), y el incidental, por la empresa Industrias Rodríguez, C. por A., en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), ambos contra sentencia No. 142/07, relativa al expediente laboral No. C-052/00759-2006, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil siete (2007), por la Tercera Sala del Juzgado del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación de que se trata, revoca la sentencia recurrida, en consecuencia declara nulo el desahucio ejercido por la empresa en contra del ex -trabajador, ordena el reintegro del mismo a sus labores, debiendo pagarle los salarios dejados de pagar, desde el momento de la ocurrencia del desahucio declarado nulo, hasta la fecha en que sea realmente reintegrado, así como el pago de las vacaciones no disfrutadas, salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa, vencidos y por vencerse durante el transcurso del proceso, en base a un salario de Cuarenta Mil con 00/100 (RD$40,000.00) pesos mensuales, y un tiempo de labores de diecisiete (17) años de servicios, hasta el momento del desahucio ejercido en su contra; Tercero: Rechaza el escrito de defensa de la parte demandada, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Rechaza las pretensiones de la empresa en el sentido de que contra el demandado se ejerciera despido, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: Condena a la empresa Industrias Rodríguez, C. por A., al pago de la suma de Diez Mil con 00/100 (RD$10,000.00) pesos, por daños y perjuicios, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: Condena a la razón social sucumbiente, I.R., C. por A., al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho a favor del L.. J.A.L.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa: en la especie se produjo un despido y no un desahucio; Segundo Medio: Violación a la ley: arts. 621 del Código de Trabajo: El no depósito del escrito en 10 días no justifica su exclusión; Tercer Medio: Falta de base legal y violación del derecho de defensa: Los documentos adjuntos al escrito y recurso incidental eran decisivos y fundamentales. Nunca fueron ponderados;

Considerando, que la parte recurrente en su primer, segundo, y tercero medios de casación, los cuales se unen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: “en el presente caso no hay duda que en la especie se produjo un despido y no un desahucio, y una prueba más de que esto es así es que la carta dirigida al departamento de trabajo hacía referencia a los hechos de la especie especificando claramente que se trataba de un despido y no un desahucio, la misma indica claramente que se le está despidiendo, en ningún momento se le dice que se le está desahuciando, pero la Corte excluyó de los debates la carta de despido dirigida a la Secretaría de Trabajo, bajo el argumento de que no se había depositado dentro de los 10 días que establece el artículo 626 del Código de Trabajo, esta exclusión se produjo acogiendo una inadmisibilidad propuesta por la parte recurrente en apelación, violando las disposiciones del artículo 621 del Código de Trabajo, abarcando esta exclusión no sólo el Recurso de Apelación Incidental sino también las 121 piezas o pruebas documentales que se depositaron anexas al despido, hecho éste que justifica la anulación del fallo que hoy se impugna, pues provocó que la Corte a-qua no examinara el fondo del caso y la pertinencia del despido ejercido, no se administró justicia en la especie y de paso se violó el derecho de defensa de esta empresa, en tal sentido se demostró que la empresa en todo momento tuvo la intención de despedir al Sr. R., quien abusó de la confianza depositada pues abiertamente estaba robando gas, o trasegando gas ilícitamente, de un camión propiedad de la compañía a otro camión, provocando la explosión del mismo causándole a la compañía daños valorados en RD$1,602,389.44”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que el contenido de la comunicación del veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), y de las declaraciones de la Sra. A.A.A.R.M., testigo a cargo de la empresa demandada originaria, hoy recurrida, se puede comprobar que la empresa ejerció el desahucio en contra del Sr. M.R.R., no así despido alguno, pues dicho contenido no contiene imputación de causa alguna que condujera a la terminación de la relación laboral entre las partes, que el desahucio ejercido el veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), constituye un acto jurídico ejercido por la empresa en despliegue del derecho que le confieren los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, y que dicha actuación jurídica fue ejercida por la empresa, primero en el tiempo de cualquiera otra actuación que ejerciera para variar la modalidad de terminación del contrato de trabajo (el desahucio ejercido contra el demandante), tal y como se comprueba a través de las declaraciones de la Sra. A.A.A.R.M., por lo que las pretensiones de la empresa, en el sentido de que se variara la modalidad de terminación del contrato de trabajo entre las partes, deben ser desestimadas, por improcedentes y falta de base legal, en consecuencia, procede declarar la nulidad de dicho desahucio por encontrarse el demandante, al momento de la ocurrencia del mismo, en licencia médica, aspecto no negado por la empresa y de acuerdo a documentación depositada al respecto, por lo que se ordena la reinstalación del Sr. M.E.R.R., a sus labores, así como pagarle los salarios vencidos y dejándoles de pagar “Caídos”, desde el momento del desahucio, declarado nulo, hasta la materialización de su reintegración, incluidas las vacaciones vencidas durante el transcurso del proceso, salario de navidad y participación en los beneficios de los distintos años, en base a un salario de Cuarenta Mil con 00/100 (RD$40,000.00) pesos promedio mensual y un tiempo de diecisiete (17) años, hasta el momento en que la empresa le puso término al referido contrato”; y agrega “que sobre los demás documentos y argumentos de las partes, este Tribunal no emitirá ninguna otra consideración por entenderlo innecesario en la solución del presente conflicto”;

Considerando, que la recurrente en síntesis expresa en su recurso de casación que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, puesto que a su entender, en el caso de la especie, lo que se produjo fue un despido y no un desahucio del reclamante hoy recurrido, pero, como puede observarse en la motivación de la sentencia cuestionada, los jueces de la alzada ponderaron en forma exhaustiva las pruebas aportadas al proceso, y muy particularmente la carta de despido del trabajador debidamente firmada por un funcionario representativo de la empresa, del examen de dicha comunicación, así como del acto de alguacil que sirvió para notificar dicho documento, la Corte deduce con acierto que la real intención de la parte demandada, hoy recurrente, fue desahuciar al trabajador haciendo hincapié sobre la ausencia de señalamiento de faltas atribuibles al recurrido, así como la disposición de la empresa de pagar las prestaciones laborales correspondientes en virtud de la ley e invitando a dicho trabajador a pasar por sus oficinas a recoger las mismas; evidentemente que estamos en presencia de un desahucio debidamente tipificado, siendo los argumentos de la recurrente, en el sentido de un supuesto error de la secretaria que digitó dicha comunicación, totalmente irrelevante, aun en el caso de que dicha empresa formulara en otra comunicación su fallida intención de despido al trabajador ya desahuciado;

Considerando, por otra parte, que la recurrente alega en su memorial de casación que la Corte a-qua ha hecho, en el caso de la especie, una falsa aplicación de las disposiciones del artículo 626 del Código de Trabajo, es bueno señalar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero de dicha normativa indica con precisión que en el caso de los diez días que sigan a la notificación indicada en el artículo 625, la parte intimada debe depositar en la Secretaría de la Corte su escrito de defensa el cual expresará: “3) los medios de hecho y de derecho que la intimada le ponga a los apelantes, así como los suyos propios en el caso de que se constituya apelante incidental y sus pedimentos”; es decir que la Corte a-qua actuó de conformidad legal precedentemente indicada, siendo evidente, por la instrucción del proceso tal y como se encuentra detallado en la motivación de la sentencia impugnada que la parte intimada en modo alguno quedó en estado de indefensión, pues como bien señala la Corte a-qua los documentos excluidos no eran suficientes para hacer variar la decisión final de dicha Corte;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, lo cual escapa al control de esta Suprema Corte de Justicia, cuando, como en la especie no se advierte ninguna desnaturalización de las pruebas aportadas;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industrias Rodríguez, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. J.A.L.L., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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