Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 1998.

Número de sentencia90
Fecha22 Julio 1998
Número de resolución90
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal No. 14770, serie 26, domiciliado y residente en la casa No. 1 de la calle F.R., de La Romana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el 12 de octubre de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.O.C., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 13 de noviembre de 1989, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. A.O.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 9627, serie 28, con estudio profesional en la casa No. 62, de la calle D., de la ciudad de Salvaleón de Higüey, municipio de Higüey, provincia La Altagracia y con estudio ad-hoc en la calle R.P.N. 158, ensanche N., de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 20 de julio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Paz del municipio de Higüey, dictó el 22 de septiembre de 1988, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara disuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido, que ligaba a las partes, por despido injustificado; SEGUNDO: Condena al señor A.F. a pagarle al señor F.R. la suma de Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Seis Pesos con Dos Centavos (RD$4,586.02) por concepto de 24 días de preaviso a razón de RD$5.03 diario, ascendente a la suma de RD$127.02 según el Código de Trabajo; 630 días de cesantía, las vacaciones y regalía pascual correspondiente al último período de trabajo, a razón de RD$5.03 diario, ascendente a la suma de RD$3,339.00; al pago de RD$1,120.00, por concepto de los salarios dejados de pagar desde el día del despido hasta la sentencia final, lo que constituye la suma de RD$4,566.2 para el señor F.R.; TERCERO: Se condena al señor A.F., al pago de los intereses legales de la suma principal a favor del señor F.R.; CUARTO: Se condena al señor A.F. al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Dres. Domingo A.M.R. e I.A.R., quienes la han avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor A.F. de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Higüey, en sus atribuciones laborales, de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año mil novecientos ochentiocho (1988), y en consecuencia, la confirma en todas sus partes; SEGUNDO: Condena al señor A.F. al pago de las costas, distrayéndolas a favor de los doctores D.E.M.R. e I.A.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Desconocimiento de la aplicación del artículo 265 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a la Ley No. 637, del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, el cual se examina en primer término, por convenir así a la solución que se dará al asunto, el recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: "El Juez a-quo no da ningún tipo de motivos que permitan reconocer los hechos donde se puede justificar la aplicación de la ley en su sentencia. Su sentencia no resiste un análisis jurídico, porque para poder extraer si los elementos de hechos y de derecho han sido normalmente aplicados se hace necesario investigar lo que el juez ha tomado en consideración. La sentencia está viciada por falta de base legal por la exposición incompleta de los hechos, que impiden determinar de manera consciente si la ley ha sido bien o mal aplicada";

Considerando, que para justificar su fallo, la Cámara a-qua expresa lo siguiente: "Que toda parte que sucumba en justicia deberá ser condenada al pago de las costas y que estas pueden ser distraídas en provecho de o los abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que no obstante reputar el despido alegado por el recurrido como injustificado, lo que implica una motivación sobre el fondo de la demanda, el tribunal declara inadmisible el recurso de apelación intentado por el recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada no da ningún motivo para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, ni indica la causa por la que el mismo es inadmisible, lo que la hace una sentencia carente de motivos y de base legal, por lo que debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el 12 de octubre de 1989, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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