Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2007.

Número de sentencia90
Fecha05 Diciembre 2007
Número de resolución90
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/12/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): M., S. A.

Abogado(s): D.. M.C., M.C. hijo, S.G.

Recurrido(s): A.B.

Abogado(s): D.. J.F.M. e Isidro Pilier Cedeño

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M., S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Autovía del Este, Kilómetros 1½ Colonia Inocencia, de San Pedro de Macorís, representada por su administrador general Sr. P.M., francés, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1450614-0, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.G.M., en representación del Dr. M.C., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.C.M., abogado de la recurrida A.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de febrero del 2006, suscrito por los Dres. M.C. y M.C. hijo, con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0029318-6 y 023-0030495-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo del 2006, suscrito por los Dres. J.F.C.M. e I.P.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 026-0066190-0 y 026-0015566-3, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por la recurrida A.B. contra la recurrente Melysol, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 15 de diciembre del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en nulidad de despido, reintegro de daños y perjuicios incoada por la señora A.B. en contra de la empresa Melysol, S.A., y en cuanto al fondo se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se condena a la empresa Melysol, S.A., a pagar de la señora A.B. las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: RD$6,729.52 por concepto de 28 días de preaviso; RD$49,750.38 por concepto de 207 días de cesantía; RD$4,326.12 por concepto de 18 días de vacaciones; RD$3,733.28 por concepto del salario de navidad del año 2004; más un día de salario por cada día de retardo desde la fecha de la demanda hasta que intervenga sentencia definitiva, sin que ésta suma exceda los salarios correspondientes a seis (6) meses por aplicación del Art. 95 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la empresa Melysol, S.A., al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor de los Dres. J.F.C.M. e I.P. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley; Segundo: En cuanto al fondo, debe ratificar, como al efecto ratifica, en todas sus partes la sentencia recurrida, la No. 153-2004, de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por ser procedente y reposar sobre base legal y los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena a Empresa Melysol, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.F.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación de la ley. Violación por inaplicación o falsa y errada aplicación de los artículos 91, 93, 94 y 534 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil. Violación por inaplicación de las disposiciones del artículo 536 del Código de Trabajo y del Principio relativo al papel activo del juez en materia de trabajo. Violación por inaplicación o falsa y errada aplicación de los artículos 2 y 8 del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo núm. 258-93 y al artículo 441 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, de los testimonios y documentos de la litis. Falta de ponderación de documentos. Violación al derecho de defensa de la recurrente. Falta de base legal; Tercer Medio: Insuficiencia y falta total de motivos. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia viola los textos legales citados al decidir que el despido de la recurrida se comunicó fuera del plazo legal de 48 horas, porque ese plazo se inicia a partir del momento del despido y éste ocurrió el día 9 de septiembre del 2004 y no otra fecha, la cual no señala el Tribunal a-quo, ni presenta los elementos juicio y circunstancias que le indujeron a aceptar la otra fecha invocada por la trabajadora, de lo cual tampoco ésta hizo prueba, como era su obligación; que el tribunal no ponderó el acta de comprobación de una inspectora de trabajo actuante en el caso ni la resolución del Representante Local de Trabajo del S.P. de Macorís autorizando el despido de la demandante, lo que de haber hecho le hubiera permitido determinar que la fecha del despido fue el día 9 de septiembre; además se incurre en una desnaturalización de los hechos, documentos y testimonios de la litis, al considerar que el despido se produjo el 16 de agosto del 2004, sobre el inaceptable argumento de que el representante de la empresa O.G. admitió que ésta había acudido a dialogar con el Gerente General en esa fecha y que el desconocía lo que hablaron, reunión que se celebró en el campo y no en la empresa; que igualmente fueron desnaturalizadas las declaraciones del señor J.O.D., quien declaró que nunca tuvieron interés de despedirla y que frente a sus ausencias, cuyas razones se desconocían se envió una comunicación de abandono. No teniendo en cuenta tampoco que si la empresa pidió autorización a la Secretaría de Trabajo para el despido de la trabajadora por su estado de embarazo, no iba a despedirla antes de que llegara esa autorización; que la sentencia no contiene ninguna mención de las pruebas aportadas por la demandante, que le permitiera dar por establecido que el despido fuera el 16 de agosto y no el 9 de septiembre, ni los elementos que tuvo en cuenta para decidir que la demandante había sido despedida;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en audiencia de fecha 24 de noviembre del 2004, celebrada por ante esta Corte, fue escuchada la trabajadora, Sra. A.B., quien al respecto de los hechos, entre otras cosas dijo, “yo estaba muy enferma y envié una excusa con un compañero, de trabajo ese día fui al médico, no sabía que tenía. El 16/08/04 él me dijo que estaba despedida; yo hablé en la secretaría y fui allá con un inspector, ese día me hice la prueba de embarazo y la mandé con mi esposo”. También fue escuchado el representante de la empresa O.A.G.S., el que entre cosas dijo: “Ella dejó de asistir al trabajo sin una razón, certificado médico desde el día 03/08/04 y ese día notificamos a la Secretaría de Trabajo su inasistencia para que nos mandaran un inspector, días después el día 11 recibimos una incapacidad con un compañero con una fecha del 9 de agosto del 2004, el 16 ella se presentó a ver el estado de su trabajo, conversó con el gerente, no sé de que hablaron y el 18/08/04 nos envío una prueba de embarazo, nos comunicamos con la Secretaría de Trabajo para pedirle el informe, nos lo enviaron y nosotros le notificamos su embarazo, luego su despido cuando la secretaría nos dio la autorización, la despedimos por haber faltado. ¿Qué sucedió el día 16 de agosto cuando ella se reintegró al trabajo?. R.. Ella se presentó el 16/08/04 y habló con el gerente, pero no se de que hablaron. ¿Cuándo ella volvió a qué fue? R.. Ella se presentó cuando estaba la inspectora y se hizo la reunión. ¿Usted las volvió a ver después de esa fecha? R.. No la volví a ver, se le envió el despido con un compañero”. El análisis de esta prueba nos conduce a afirmar, tal como alega la trabajadora que su despido se produjo el 16 de agosto de 2004, pues, cuando se le impidió a ella seguir laborando, toda vez, que su afirmación de que se presentó ese día fue corroborada por el representante de la empresa, quien dice que ella conversó con el gerente, pero no sabe de qué hablaron, sin embargo, señala, que ella fue ese día a ver que pasaba con su trabajo y no la volvió a ver más y su despido se lo envió con un compañero de trabajo; evidencia también el análisis de esta prueba que la empresa tomó la decisión de despedirla mucho antes, es decir, el día 11 de agosto cuando envió la comunicación de supuesto abandono de trabajo a la representación local de trabajo, pues el señor J.D., encargado de campo, en declaraciones ofrecidas a la inspectora de trabajo que redactó el informe al respecto dijo, “Yo nunca tuve conocimiento del motivo de su ausencia, aunque sea una buena trabajadora, una buena empleada, nosotros en ningún momento tuvimos el interés de despedirle, pero viendo las faltas cometidas, sin justificación, hemos tenido que tomar las medidas de lugar y enviar la comunicación de abandono”. Además ha quedado confirmado con todas las pruebas señaladas, que la señora A.B., al presentarse el 16 de agosto a su trabajo, para ver que iba a pasar con su trabajo, como dijo el representante de la empresa, no trabajó y se le envió el despido con un compañero de trabajo; todo lo que es indicativo de que es totalmente cierta la versión de la trabajadora de que fue despedida ese día 16 de agosto por el gerente de la empresa. Ahora, si el despido se produjo el día 16 de agosto del 2004, como establece esta Corte en virtud de las pruebas aportadas, es decir, informe de inspector, declaraciones de la trabajadora y el informe rendido por los servicios de inspección de la representación local de trabajo, o más aún el día 9 de septiembre como alega la empleadora, lo cierto es que este despido ha sido injustificado, no solo por carecer de justa causa al no haberse comunicado dentro del plazo indicado por el artículo 91 del Código de Trabajo, sino además porque la empleadora no ha probado que la trabajadora cometió las faltas que alega, inasistencias a su trabajo, desde el día 3 de agosto del 2004, pues lo que se ha evidenciado es, que la trabajadora comunicó a través de un compañero de trabajo, ello confirmado por la inspectora de trabajo, su mal estado de salud y su imposibilidad de asistir al trabajo, que comunicó certificado médico de incapacidad para el trabajo durante los días que alega la empleadora faltó sin causas justificadas; que las supuestas inasistencias a su trabajo desde el día 16 de agosto, no son inasistencias injustificadas, sino que para esa fecha ya había sido despedida por al empresa, pues ésta señala que había comunicado su abandono de trabajo e impedía por ello a la trabajadora la ejecución de sus labores, cuestión confirmada por el encargado de campo cuando dijo, “Yo nunca tuve conocimiento del motivo de su ausencia, aunque sea una buena trabajadora, una buena empleada, nosotros en ningún momento tuvimos el interés de despedirle, pero viendo las faltas cometidas, sin justificación, hemos tenido que tomar las medidas de lugar y enviar la comunicación de abandono”. Razones todas por las cuales la sentencia recurrida será confirmada por ser justa, reposar en pruebas y bases legales”;

Considerando, que la fecha del despido es una cuestión de hecho que está a cargo de los jueces del fondo determinarla, estando en facultad de decidir, entre dos fechas alegadas, en cual de ellas se originó el mismo, para lo cual cuenta con un poder de apreciación, cuyo uso escapa al control de la casación, salvo cuando se incurra en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo tras ponderar las pruebas aportadas y apreciar los hechos de la causa, llegó a la conclusión de que la demandante A.B. fue despedida el día 16 de agosto del 2004, dando motivos suficientes para sostener su decisión, sin que se advierta que al apreciar las pruebas que se le presentaran omitiera la ponderación de alguna de ellas o que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M., S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. J.F.C.M. e I.P.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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