Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2008.

Número de sentencia90
Número de resolución90
Fecha07 Diciembre 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/12/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): D.E., C. por A., Almirall Prodesfarma

Abogado(s): D.. M.B.H., D.S.A., J.C.B.

Recurrido(s): L.E.M.R.

Abogado(s): L.. J.C.O., I.C., Federico Ramírez Ufre

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.E., C. por A., entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle F.H. y C. núm. 17, del sector de G., de esta ciudad, representada por su presidente señor M.D.E.E., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0171989-6, domiciliado y residente en esta ciudad, y Almirall Prodesfarma, entidad social con personería jurídica, constituida de conformidad con las leyes de España, con domicilio social en la ciudad de Barcelona, España, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 7 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.B.H., abogado de la recurrente D.E., C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.B.H., en representación de D.E., C. por A., L.. Domingo S.A., por sí y por el Dr. J.C.B., abogados del recurrente Almirall Prodesfarma;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. I.C. y F.R.U., abogados del recurrido L.E.M.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 18 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. M.B.H., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0099977-4, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2006, suscrito por los Licdos. J.C.O.A., I.C. y F.R.U., con cédulas de identidad y electoral núms. 050-0021213-3, 054-0014349-0 y 031-0386029-6, respectivamente, abogados del recurrido L.E.M.R.;

Visto el auto dictado el 7 de julio de 2008 por el P.R.C., en funciones de Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio de 2008, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido L.E.M.R. contra las recurrentes D.E., C. por A. y Almirall Prodesfarma, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 27 de octubre de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se excluye de la presente demanda al señor J.V., y a la empresa D.E., C. por A., por no ostentar estas partes la condición de empleados del señor L.E.M.R.; Segundo: Se acoge parcialmente la demanda incoada por el señor L.E.M.R., en contra de la empresa Almirall Prodesfarma (Prodesfarma), por reposar en base legal. Consecuentemente se condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera lo siguiente: 1) La suma de Ciento Quince Mil Ochenta y Siete Pesos (RD$115,087.00) por concepto de parte completiva del salario de navidad, compensación por vacaciones no disfrutadas y participación en los beneficios de la empresa; 2) La suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), monto a reparar los daños y perjuicios experimentados; Tercero: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa Almirall Prodesfarma (Prodesfarma), al pago del sesenta por ciento (60%) de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.C.O. e I.C., abogados, quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación (acumulados) interpuestos por el señor L.E.M.R. y por la empresa Almirall Prodesfarma contra la sentencia No. 255-2005, dictada en fecha 27 de octubre de 2005 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa Almirall Prodesfarma, y se acoge parcialmente el recurso de apelación incoado por el señor L.E.M.R.; en consecuencia, se revoca el ordinal primero del dispositivo de la sentencia recurrida y se modifica el ordinal segundo de dicho dispositivo, para que en lo sucesivo exprese: Se condena a las empresas Almirall Prodesfarma y D.E., C. por A., a pagar a favor del señor L.E.M.R., lo siguiente: a) la suma de RD$37,599.66, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$171,883.52, por concepto 128 días de auxilio de cesantía; c) una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, de conformidad con la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo; d) la suma de RD$6,915.92, por concepto de parte completiva de proporción de vacaciones; e) la suma de RD$61,436.40, por concepto de parte completiva de participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de RD$83,864.26, por concepto de parte completiva del salario de Navidad; y g) la suma de RD$60,000.00, por concepto de justa indemnización reparadora por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador; Tercero: Ordena tomar en cuenta, para la liquidación de los valores precedentemente indicados, la variación en el valor de la moneda, en virtud de la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se declara la presente decisión común, oponible y ejecutable contra las empresas Almirall Prodesfarma y D.E., C. por A.; Quinto: Se condena a las empresas Almirall Prodesfarma y a D.E., C. por A., al pago de 75% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. I.C. y F.R., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 25%”;

Considerando, que en la especie, se trata de dos recursos de casación elevados por separados por D.E., C. por A., y Almirall Prodesfarma, contra el mismo fallo, los cuales se fusionan para ser decididos mediante una sola sentencia, por solicitud formulada por todas partes del proceso;

En cuanto al recurso interpuesto por D.E., C. por A.:

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que por toda la prueba presentada demostró ante la Corte que el vínculo laboral del señor L.E.M.R. era con Almirall Prodesfarma y no con la actual recurrente, demostrándose que el 1ro. de enero del 1996 esa empresa suscribió un contrato de trabajo y garantías económicas con dicho señor, pese a lo cual ésta le condenó como si ella fuere la empleadora, basándose en las declaraciones del demandante y del testigo, las que no fueron más que simples suposiciones, porque que lógica podría tener que la empresa Almirall Prodesfarma, con sus oficinas principales en Barcelona, España, le enviara a otra compañía, la actual recurrente, dineros para que esta los entregara a la sucursal acreditada en la República Dominicana, como informaron los declarantes; que la entidad D.E., C. por A., demostró de manera fehaciente que nunca ostentó la calidad de empleadora, que nunca despidió, ni desahució al actual recurrido, por lo que no podía ser condenada en calidad de empleadora; que asimismo la Corte condena a más de una persona como empleadora del recurrido, sin dar motivos pertinentes para ello, otorgándole más fuerza a las declaraciones de la parte demandante y a las del testigo que al contrato de trabajo suscrito entre las partes, con lo que incurrió en violaciones a la ley;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo que a continuación se transcribe: “Que de los documentos descritos precedentemente, así como de las declaraciones vertidas por el testigo y el trabajador apelante, se extraen los siguientes hechos y conclusiones: 1º) que el señor L.E.M.R. y su testigo señor J.P.M. fueron contratados por la empresa Prodesfarma para prestar servicios en calidad de visitadores a médicos en la región del Cibao; 2º) que Almirall Prodesfarma es un laboratorio radicado en España y dedicado a la fabricación de productos farmacéuticos; 3º) que dichos productos en el país eran representados, publicitados, vendidos y cobrados por la empresa D.E., C. por A.; 4º) que esta última era quien supervisaba los trabajos realizados por los visitadores a médicos y quien les pagaba el salario, entre ellos, al señor L.E.M.R.; 5º) que con posterioridad al año 2000, las oficinas de Prodesfarma fueron trasladadas de la avenida Independencia a las oficinas de la compañía D.E., C. por A., como resultado de la cesación de las operaciones directas de Prodesfarma en el país, en Santo Domingo; 6º) que en fecha 9 de agosto del año 2001 el señor J.V. le comunicó al señor L.E.M.R. y a su testigo, que el 25 de agosto del año antes indicado terminarían sus contratos de trabajo, que buscarán trabajo y que en esta fecha les serían pagadas sus prestaciones laborales, razón por la cual debían pasar por las oficinas de D.E., C. por A. y por la Secretaría de Estado de Trabajo a procurar los cálculos de los que les correspondía, lo cual demuestra que contrario indica la empresa Almirall Prodesfarma el trabajador no renunció como alega la indicada empresa; 7º) que el día 25 de agosto del año 2001 el señor L.E.M.R., tal y como le había sido informado por el señor V. pasó a procurar el pago de sus prestaciones laborales por las oficinas de D.E., C. por A., procediendo el señor V. a informarle que tenía la suma de RD$25,000.00, si lo quería tomar; 8º) que durante la vigencia del último año de labores del recurrente en la empresa percibió un salario de RD$32,000.00 mensuales; 9º) que producto del acuerdo arribado por la empresa D.E., C. por A. con el señor J.P.M., por mediación de sus abogados apoderados especiales, la empresa D.E., C. por A. pagó al testigo de referencia la suma de RD$200,000.00 por concepto de sus prestaciones laborales, mediante el cheque bancario No. 1462215, del 4 de abril de 2002, descrito precedentemente; que, sin embargo, la recurrida no probó haber pagado al trabajador apelante los derechos que conforme al salario, la antigüedad y el desahucio ejercido correspondía al señor L.E.M.R.; que, por tales razones, procede declarar y acoger como hechos ciertos y por averiguados lo relativo a la existencia de una relación de trabajo personal entre el señor L.E.M.R. y las empresas Almirall Prodesfarma y D.E., C. por A., un salario mensual de RD$32,000.00 y una antigüedad de cinco años, ocho meses y 27 días, así como el desahucio invocado por el hoy apelante, máxime que las empresas recurridas no dieron cumplimiento a las exigencias de los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo, y no hicieron uso de los distintos medios de prueba que prescribe el artículo 541 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la existencia del contrato de trabajo es una cuestión de hecho que está a cargo de los jueces del fondo establecerlo mediante el análisis de las pruebas que se les presenten, para lo cual cuentan con un poder de apreciación, cuyo uso escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en desnaturalización de los hechos;

Considerando, que ese poder de apreciación permite a los jueces del fondo, entre pruebas disímiles aceptar aquellas que les resulten más creíbles y desechar, las que a su juicio, no están acorde con los hechos de la causa;

Considerando, que cuando un trabajador labora con más de una empresa, en virtud de un contrato de trabajo, o es transferido de una empresa a otra, por la razón que fuere ambas empresas son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de dicho contrato;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que el actual recurrido estuvo vinculado a través de un contrato de trabajo con las empresas D.E., C. por A. y Almirall Prodesfarma en su condición de visitador médico en la región del Cibao de productos farmacéuticos cuya representación en el País la tenía la empresa D.E., C. por A., lo que hace responsable a ambas de cubrir los derechos que correspondían al demandante como consecuencia de ejecución y posterior terminación de dicho contrato de trabajo, criterio sustentado por la Corte a-qua con motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso de casación de Almirall Prodesfarma:

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación a la ley; a) falsa calificación de los hechos; b) falsa aplicación o rehusamiento de aplicación de la ley; Segundo Medio: Contradicción de motivos; a) falta de motivo propiamente dicho; b) contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente. Que la Corte a-qua no ponderó el contenido y alcance de las comunicaciones de fechas 5 y 11 de septiembre de1 2001, ni las afirmaciones del demandante, de que real y efectivamente recibió un cheque como pago de los derechos laborales que le correspondían, dando por cierto hechos invocados por éste que son falsos, como que es trabajador para las empresas Almirall Prodesfarma y D.E., C. por A., así como que fue desahuciado, cuando presenta una carta de renuncia, además de que sólo le ofrecieron Veinticinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$25,000.00), después de haber admitido que recibió un cheque por la suma de Treinta Mil Quinientos Sesenta Pesos con 80/00 (RD$30,560.80), por concepto de pago total y definitivo de sus derechos laborales; que esa falta de ponderación llevó a la Corte, además, a dar por establecido que P. y D.E., C. por A., estuvieron fusionadas y que el exponente fue desahuciado, así como que los sueldos de Almirall Prodesfarma eran pagados por D.E., C. por A.; que el desahucio no fue probado por el recurrido, por lo que no se le podían imponer las condenaciones por esa causa de terminación del contrato; que se violó la ley al acogerse el testimonio del señor J.A.P.M. a pesar de que fue tachado en primer gado por estar involucrado en un litigio con la recurrente que culminó con un acto de desistimiento de acciones y renuncia de derecho, suscrito el 3 de abril de 2002, es decir con posterioridad a la demanda iniciada por el actual recurrido, incurriendo además en el error de admitir un testimonio en contra de una acta escrita cuya validez ha sido admitida por las partes; que finalmente el tribunal no da motivos por lo que no ponderó los medios de prueba escritos que reposan en el expediente y porque sólo reconoció un valor probatorio a las declaraciones de un testigo cuya tacha formal fue presentada y a las declaraciones del demandante original, ni porque el demandante tenía a dos empleadores;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que ciertamente, el testigo propuesto, señor J.A.P.M., interpuso una demanda contra las hoy recurridas, la cual les fue notificada a éstas en fecha 8 de octubre del 2001; que, sin embargo, dicha litis fue transada por el señor M. y las actuales recurridas en fecha 3 de abril del año 2004, de conformidad con el acuerdo suscrito entre ellas en dicha fecha; que de conformidad con lo que puede comprobarse, habían transcurrido más de dos años entre la fecha de dicho acuerdo y la fecha en que fue propuesta la tacha, razón por la cual, en el presente caso, no se da la causa de tacha prevista por el ordinal 4to. del artículo 553 del Código de Trabajo, ya que conforme a lo indicado, entre la fecha en que desapareció o se extinguió la litis entre el señor M. y las recurridas, y la fecha en que fue propuesta la tacha de dicho testigo ante el Tribunal a-quo, transcurrieron dos años, 4 meses y 22 días; que en consecuencia procede rechazar dicha tacha”; que si bien es cierto que el documento de referencia expresa en su parte introductiva “Por este medio le hacemos entrega del pago de sus prestaciones laborales”, no es menos cierto que el indicado documento en sus detalles establece de manera clara y sin ambages los conceptos pagados, y en él no figura el pago de prestaciones laborales, sino de vacaciones, salario de navidad y bonificación”;

Considerando, que para la aplicación de la disposición del ordinal 4to, del artículo 553 del Código de Trabajo en el sentido de que no podrá ser escuchada como testigo “la persona que sostenga o haya sostenido una litis con una de las partes en el curso de los dos años anteriores al caso para el cual se requiere su declaración”, se debe tomar en cuenta la fecha del día en que deba prestar esa declaración y no el momento en que se origina el hecho que ha creado el conflicto;

Considerando, que es optativo de un trabajador, cuyo contrato de trabajo ha concluido por la voluntad unilateral del empleador reingresar a sus labores, en caso de que éste haya decidido dejar sin efecto la terminación de la relación laboral;

Considerando, que como ya ha sido expresado anteriormente, el Tribunal a-quo dio por establecido que el señor L.E.M.R. prestó sus servicios personales a ambos recurrentes, en uso de las facultades indicadas en ocasión del examen del recurso intentado por D.E., C. por A.; que de igual manera apreció que el contrato de trabajo concluyó por desahucio ejercido por los empleadores, sin que esto fuere contradicho por prueba aportada por los recurrentes, en vista de que la carta mediante la cual se atribuye al recurrido haber renunciado de sus labores, constituye una negativa a reiniciar las relaciones laborales con éstos, por haber dispuesto los mismos su cesación en el trabajo, lo que no le convierte en autor de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que de igual manera la Corte a-qua hizo el cálculo correspondiente sobre la fecha de conclusión del litigio que enfrentaba a las recurrentes con el señor J.P.M., con lo que estableció que al momento de su deposición había transcurrido un periodo mayor a los dos años que prescribe el citado ordinal 4to, del artículo 553 del Código de Trabajo, lo que motivó el rechazo de la tacha presentada contra él;

Considerando, que por todo lo ponderado y transcrito precedente se observa que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos, así motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley y descartar la comisión de los vicios atribuidos en los medios examinados, razón por la cual los mismos carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por D.E., C. por A. y Almirall Prodesfarma, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 7 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas en provecho de los Licdos. J.C.O.B., I.C. y F.R.U., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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