Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2006.

Número de sentencia91
Número de resolución91
Fecha18 Enero 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/1/2006

Materia: L.

Recurrente(s): Intercontinental de Seguros, S.A., Superintendencia de Seguros de la República Dominicana

Abogado(s): L.. S.M.T.J.

Recurrido(s): L.M.S.

Abogado(s): D.. V.E.S.F., Y.M. de L.P., A.C.M., L.. C.M..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Intercontinental de Seguros, S.A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. Tiradentes Esq. calle F.F., del E.N., de esta ciudad, intervenida por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución No. 010-2003, representada por el Superintendente de Seguros, Dr. E.G.F., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, en su calidad de P. de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. México No. 54, del sector de G., de esta ciudad, organismo gubernamental que ha intervenido a La Intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia de fecha 29 de marzo del 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.. C.M., abogada del recurrido L.M.S.;

Visto el memorial de casación, del 14 de junio del 2005, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., suscrito por la L.. S.M.T.J., cédula de identidad y electoral No. 054-0061596-8, abogada de las recurrentes Intercontinental de Seguros, S.A. y Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio del 2005, suscrito por los D.. V.E.S.F., Y.M. de L.P. y A.C.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 018-0030232-3, 018-0041147-3 y 018-0035932-3, respectivamente, abogados del recurrido L.M.S.;

Visto el auto dictado el 6 de enero del 2006, por el Magistrado J.L.V., P. de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre del 2005, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra las recurrentes Intercontinental de Seguros, S.A. y Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 22 de septiembre del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en la forma y en el fondo la presente demanda en cobro de prestaciones por dimisión justificada y salarios retenidos intentada por el señor L.M.S., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los D.. V.M.F.F., Y.M.L.P. y A.C.M., en contra de la Compañía Intercontinental de Seguros, S.A. y La Superintendencia de Seguros, quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la L.. S.M.T.J., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: Resilia el contrato de trabajo existente entre la parte demandante y la demandada, por culpa de esta última; Tercero: Declara justificada la dimisión ejercida por la parte demandante señor L.M.S., y en consecuencia, condena a la parte demandada Compañía Intercontinental de Seguros, S.A. y la Superintendencia de Seguros, a pagar a favor de dicho trabajador L.M.S., los valores que por los conceptos se indican: 28 días de preaviso, a razón de RD$2,517.83 diarios, lo cual asciende a la suma de RD$70,499.24; 190 días de cesantía a razón de RD$2,517.83 diarios, lo cual hace un total de RD$478,387.70; 18 días de vacaciones a razón de RD$2,517.83 diarios, lo que hace un total de RD$45,320.94; cuatro meses de salario de navidad, correspondiente al año 2004, lo que hace un total de RD$20,000.00; cuatro meses de salarios retenidos correspondientes a enero, febrero, marzo y abril del año 2004, lo cual hace un total de RD$240,000.00, lo cual hace un total general de Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Siete Pesos con 88/100 (RD$854,207.88), todo calculado en base a un salario de Sesenta Mil Pesos Oro (RD$60,000.00) mensuales; Cuarto: Condena a la parte demandada Compañía Intercontinental de Seguros, S.A. y Superintendencia de Seguros, a pagar a favor de la parte demandante, señor L.M.S., la suma de Trescientos Mil Pesos Oro (RD$300,000.00), por concepto de cinco meses de salario a título de indemnización, en virtud de lo establecido en el artículo 95 del Código L. vigente; Quinto: Condena a la parte demandada Compañía Intercontinental de Seguros, S.A. y Superintendencia de Seguros, al pago de las costas, con distracción de los D.. V.M.F.F., Y.M. de L.P. y A.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria a contar del tercer día de su notificación, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara, regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por las recurrentes Intercontinental de Seguros, S.A. y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, a través de sus abogados legalmente constituidos, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte intimante, a través de las conclusiones vertidas por sus abogados legalmente constituidos, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad; modifica el ordinal tercero de la sentencia laboral impugnada en apelación, marcada con el No. 105-2004-572, de fecha 22 del mes de septiembre del año 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en el cuerpo de la presente sentencia, a fin de que dicho ordinal tercero diga de la siguiente manera: Declara justificada la dimisión ejercida por la parte demandante señor L.M.S., y en consecuencia condena a las recurrentes compañía Intercontinental de Seguros, S.A. y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, a pagar a favor de dicho trabajador L.M.S., los valores que por concepto de prestaciones laborales se detallan a continuación: 28 días de preaviso, a razón de un salario promedio de RD$2,735.58, que ascienden a la suma de RD$76,596.24; 189 días de cesantía, a razón de un salario promedio de RD$2,735.58 diarios, ascendentes a la suma de RD$517,024.62; 18 días de vacaciones, a razón de un salario promedio de RD$2,375.58 diarios, que hacen RD$49,240.44; 60 días de bonificaciones, a razón de un salario promedio de RD$2,375.58 diarios, ascendentes a la suma de RD$130,000.00; y la regalía pascual por 4 meses, igual a la suma de RD$21,666.66; más 4 meses de salarios retenidos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2004, que ascienden a la suma de RD$240,000.00; más 6 meses de salarios contados a partir de la demanda hasta que haya intervenido sentencia definitiva, igual a la suma de RD$390,000.00, ascendentes a un total de Un Millón Doscientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Veintisiete Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$1,294,527.96); Cuarto: Revoca el ordinal cuarto de la sentencia apelada por los motivos precedentemente expuestos; Quinto: Confirma el resto de las disposiciones de la sentencia impugnada en apelación, por los motivos expuestos; Sexto: Condena a las recurrentes, Intercontinental de Seguros, S.A. y a la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los D.. V.E.S.F., Y.M. de L.P. y el Lic. A.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

C., que las recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: No ponderación de los documentos; Segundo Medio: Errónea interpretación del derecho; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

C., que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, las recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no ponderó los documentos a través de los cuales se le descontaba al demandante el 10% del pago de sus comisiones para cumplir con el Código Tributario que establece ese impuesto sobre los honorarios, comisiones y remuneraciones por la prestación de servicios en general, no ejecutada en relación de dependencia, ni tampoco hace mención de la certificación de la Superintendencia de Seguros, S.A., que hace constar la calidad de corredor de seguros del señor S., desconociendo además que el artículo 5 del Código de Trabajo, no le reconoce la condición de trabajadores protegidos por el Código de Trabajo a los corredores y que en la especie se trataba de un agente de seguro, que no es un trabajador;

C., que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que sin embargo, a juicio de esta Corte, al aplicar el texto precedentemente citado al caso que se ventila en la presente especie, es obvio, lógicamente, que, de acuerdo a la naturaleza de los hechos y de la documentación que obra en el expediente ni en la sentencia impugnada, tenemos las siguientes consecuencias legales; a saber: 1) que el señor L.M.S. fungió como Agente Local de Seguros (en B.) de la empresa Intercontinental de Seguros, S.A., debidamente autorizado para esos efectos por la Superintendencia de Seguros, S.A. de la República Dominicana; 2) que la oficina abierta al público no era propia del señor L.M.S., sino de la Intercontinental de Seguros, S.A.; 3) que además de Agente Local de Seguros de la empresa Intercontinental de Seguros, S.A., operaba dicha oficina que la Intercontinental de Seguros, S.A., costeaba, siendo propietaria además del mobiliario de la misma, por lo que quedó sin trabajo al momento mismo en que la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana ordenó el cierre de la misma y le dio un plazo para que la oficina concluyera sus operaciones, luego se llevaron todo el mobiliario y el intimado exigió sus prestaciones laborales a la Intercontinental de Seguros, S.A.; en consecuencia, a juicio de esta Corte, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Trabajo vigente: "Los jefes de equipos de trabajadores y todos aquellos que ejerciendo autoridad y dirección sobre uno o más trabajadores, trabajan bajo la dependencia y dirección de un empleador, son a la vez intermediarios y trabajadores"; razón por la cual, el señor L.M.S., a la vez que Agente Local de Seguros de la empresa Intercontinental de Seguros, S.A., era trabajador de la misma, por lo que procede rechazar las conclusiones de la parte intimante y sus respectivos abogados, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal";

C., que en virtud del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, en materia de contratos de trabajo no son los documentos los que predominan, sino los hechos, siendo los jueces del fondo soberanos para apreciar la prueba de los hechos que se les presenten y determinar si de estos se derivan la existencia de un contrato de trabajo;

C., que nada obsta para que un agente o corredor de seguros, regido por la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas, concomitantemente preste sus servicios personales de manera subordinada a la empresa aseguradora y conformar con ello además un contrato de trabajo regulado por el Código de Trabajo;

C., que ese contrato de trabajo no es desvirtuado por el hecho de que al trabajador se le descuente el 10% de su remuneración para el pago del Impuesto Sobre La Renta, como si se realizare un trabajo no sujeto a dependencia, si del análisis de las circunstancias en que es prestado el servicio personal el tribunal aprecia la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo;

C., que en la especie el Tribunal a-quo tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, llegó al convencimiento de que el señor L.M.S., además de fungir como Agente Local de la recurrente Intercontinental de Seguros, S.A., prestaba sus servicios personales subordinados a dicha empresa, por lo que también estuvo ligado a ella a través de un contrato de trabajo, que terminó por dimisión justificada realizada por el trabajador;

C., que no se observa que el Tribunal a-quo al examinar las pruebas aportadas incurriera en desnaturalización alguna ni en la omisión de algún documento de importancia para la solución del caso, pues precisamente del análisis de la certificación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, que según el recurrente no fue ponderada por la Corte a-qua, fue que ésta llegó a la conclusión de la doble calidad del demandante, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Intercontinental de Seguros, S.A. y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, contra la sentencia de fecha 29 de marzo del 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los D.. V.E.S.F., Y.M. de L.P. y A.C.M., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de enero del 2006, años 162° de la Independencia y 143° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR