Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2009.

Fecha28 Enero 2009
Número de resolución91
Número de sentencia91
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): M.L.

Abogado(s): D.. H.C.C., Francisca Ceballos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley Núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su entonces Director Ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C.R., en representación de los Licdos. C.M. y P.R.P., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. F.C., por sí y por el Dr. H.C., abogados del recurrido M.J.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de septiembre de 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2007, suscrito por los Dres. H.C.C. y F.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0035086-6 y 002-0012939-3, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 26 de enero de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda por desahucio, interpuesta por el actual recurrido M.J.L. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo dictó el 6 de junio de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por desahucio, incoada por M.J.L., contra la Autoridad Portuaria Dominicana y J.E.V.B. y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente y, en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre M.J.L.L., con la Autoridad Portuaria Dominicana y J.E.V.B. por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana y J.E.V.B., al pago de las sumas siguientes: Cincuenta y Un Mil Doscientos Veintinueve Pesos Dominicanos con Noventa y Dos Centavos (RD$51,229.92), a favor de M.J.L.L., por concepto de las prestaciones e indemnizaciones laborales, adquiridas por éstos; c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana y J.E.V.B., al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago de preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario diario promedio de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Pesos Dominicanos con Cuarenta y Un Centavos (RD$457.41), a contar del primero (1) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004); d) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana y J.E.V.B. a pagar a favor de M.J.L.L., Catorce Mil Doscientos Cuarenta y Dos Pesos Dominicanos con Sesenta y Seis Centavos (RD$14,242.66), por concepto de los derechos adquiridos por éstos; e) Ordena que a los montos precedentes, les sea aplicado el índice general de precios al consumidor, provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la presente sentencia; f) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana y J.E.V.B. al pago de la suma de Ciento Noventa y Tres Mil Pesos (RD$193,000.00), por concepto de ahorros en el Plan de Retiros y Pensiones a favor del trabajador M.J.L.L.; Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana y J.E.V.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. H.C.C. y F.C., abogados de los demandantes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia incidental dictada en fecha veinticinco (25) de enero del año 2005, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo; atendiendo a los motivos expuestos; Segundo: Se acoge el medio de inadmisión deducido de la falta de calidad, presentado en el recurso de apelación interpuesto por J.E.V.B. contra la sentencia 00837/06, de fecha 6 de junio del 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo; y en consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta por el Sr. M.J.L.L. y contra el Sr. J.E.V.B., atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana contra la sentencia 00837/06, de fecha 6 de junio del 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo; Cuarto: En cuanto al fondo se acoge parcialmente el recurso de apelación y en consecuencia se modifica el ordinal primero inciso f) para que diga como sigue, F) Se condena a Autoridad Portuaria Dominicana a pagar al Sr. M.L.L. la suma de Veintiún Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Pesos (RD$21,744.00), por concepto de devolución del fondo de pensiones y jubilaciones; Quinto: Se confirma la sentencia apelada en los demás aspectos; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes de casación: Primer Medio: Errónea interpretación y aplicación por parte de la Corte a-qua de las disposiciones del artículo 621 del Código de Trabajo, inobservancia del artículo 587 del mismo Código; Segundo Medio: Violación e interpretación errónea de la ley al fallar en base a una figura del Derecho del Trabajo, el desahucio consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, cuando debió tener en consideración la figura del despido que consagran los artículos 87 y siguientes del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación por parte de los tribunales de fondo del artículo 180 del Código de Trabajo y violación de la Ley;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua violó la ley al decidir que el plazo para recurrir en apelación contra una sentencia que resuelve sobre una incompetencia se inicia en la fecha en que se pronuncia la misma y no cuando se dicta la sentencia sobre el fondo del asunto, como debe ser, pues se trata de una decisión preparatoria, que debió dictar el tribunal de primer grado conjuntamente con la decisión sobre el fondo;

Considerando, que con relación a lo alegado precedentemente, dice la Corte, que la decisión que resuelve el incidente promovido por la demandada principal, actual recurrente, fue dictada en fecha 25 de enero del año 2005 en presencia de los representantes legales de las partes en litis, quienes comparecieron a la audiencia celebrada en esa fecha, en tal virtud esa sentencia se consideraba de conocimiento de las mismas sin necesidad de notificación; que en esas atenciones el plazo para apelar esa decisión, que por los efectos es interlocutoria, comenzaba a correr desde la fecha del pronunciamiento; que al presentar su recurso de apelación en fecha 17 de noviembre de 2006, tal como lo hizo Autoridad Portuaria, y el Sr. J.E.V.B., respecto a la sentencia que resuelve el incidente de la competencia, actuaron fuera del plazo previsto para la interposición del recurso, quedando afectada de prescripción, al tenor de lo previsto en los Arts. 495, 586, 619, 621 y sgtes., del Código de Trabajo, así como el Art. 44 y 47 de la Ley núm. 834 de fecha 15 de julio del 1978, Ley que es supletoria en esta materia; que en tal virtud dice la Corte, procede declarar la inadmisión del recurso en el aspecto examinado;

Considerando, que las sentencias que deciden sobre un pedimento de declinatoria por causa de incompetencia son sentencias definitivas sobre un incidente, cuyo plazo para el ejercicio del recurso correspondiente se inicia a partir del momento, en que la parte a la que le es adversa la decisión, se le pone en conocimiento de la misma, por uno de los mecanismos que establece la ley, pues siendo la finalidad del proponente de una excepción de declinatoria, evitar que el tribunal apoderado conozca del asunto, resulta un contrasentido esperar que el tribunal que la ha rechazado decida el fondo de la demanda para entonces recurrir la decisión sobre dicha excepción;

Considerando, que sólo cuando la declinatoria se juzga con lo principal, lo que puede suceder en esta materia, al tenor del artículo 589 del Código de Trabajo, es que dicho plazo coincide con el establecido para ejercer el recurso contra la sentencia que decide el fondo del asunto;

Considerando, que en vista de ello, en la especie, el Tribunal a-quo actuó correctamente al declarar tardío el recurso de apelación intentado por la recurrente contra la sentencia del Tribunal de Primer Grado que rechazó su pedimento de declinatoria, al haberse elevado éste después de haber transcurrido más de un año, a partir del momento en que la misma fue dictada en su presencia, razón por la cual el medio que se examina carece igualmente de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que el tribunal, sin la aportación de ningún medio de prueba más que una fotostática depositada en el expediente, estimó que el recurrido había sido objeto de un desahucio, desconociendo que al ser la recurrente una empresa autónoma, descentralizada del Estado dominicano, en vez del desahucio debió declarar la existencia de un despido, basado en motivos o causales políticos, pero jamás interpretar la ruptura como desahucio, ya que tiene consecuencias más graves para el empleador que el despido;

Considerando, que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, basta sólo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando, que en vista de ello, en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador sin imputar ninguna falta al trabajador ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación del contrato de trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, quienes tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de terminación de un contrato de trabajo, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre la solución de los casos puestos a su cargo, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que los contratos de trabajo de los recurridos terminaron por desahucio ejercido contra ellos por la actual recurrente, a cuya convicción llegó tras el análisis de las pruebas presentadas por las partes, y de manera fundamental el formulario “Acción de Personal” núm. 6968, del 20 de septiembre del 2004, mediante el cual se le informa que “Cortésmente se le informa que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre Ud y esta entidad”, sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa de poner fin al contrato de trabajo de que se trata a través de un desahucio, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio éste incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el contenido del tercer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo le condenó pagar al recurrido la cantidad de 14 días de salarios por concepto de vacaciones no disfrutadas, como si él hubiere trabajado el último año completo, a pesar de que el contrato, según su propio alegato, concluyó el 1 de octubre de 2004, por lo que sólo trabajó 10 meses, correspondiéndole en consecuencia 11 días por este concepto, al tenor del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que de acuerdo con el ordinal 1º. del artículo 177 del Código de Trabajo, en el disfrute de sus vacaciones el trabajador recibirá 14 días de salario ordinario, después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, compensación económica que se debe pagar al trabajador cuando dejare de ser empleado sin haber disfrutado del periodo vacacional a que tuviere derecho, según prescribe el artículo 182 del Código de Trabajo en su parte in-fine;

Considerando, que el disfrute de ese período vacacional no está sujeto al discurrir de un año calendario, sino a la prestación del servicio ininterrumpidamente durante un año, de donde se deriva que para determinar el mismo no depende del mes en que el contrato de trabajo haya concluido, sino del tiempo transcurrido entre el último periodo de vacaciones disfrutado y esa terminación;

Considerando, que por su parte, el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se encuentran los registros y carteles de vacaciones, debiendo el empleador que pretende que el periodo vacacional que corresponde al demandante es menor que el reclamado, demostrar que éste ha disfrutado de ese derecho en los años anteriores al de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, el tribunal en aplicación de la exención de pruebas arriba indicadas condenó a la recurrente al pago de las compensaciones solicitadas por el recurrido, al no demostrar la demandada que éste había disfrutado sus vacaciones en el período reclamado, razón por la cual el medio que aquí analiza carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de julio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Dres. H.C.C. y F.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de enero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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