Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2010.

Número de resolución91
Número de sentencia91
Fecha20 Enero 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Renaissance Jaragua Hotel And Casino

Abogado(s): L.. V.M.C.

Recurrido(s): F.F. De Jesús

Abogado(s): L.. R.A.. R.N., Dr. Roberti Marcano Zapata

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Renaissance Jaragua Hotel And Casino, entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. G.W. núm. 367, de esta ciudad, representada por el señor E.R., de nacionalidad brasileira, mayor de edad, con Cédula de Identidad Personal núm. 001-1842802-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.M.Z., por sí y por el Lic. R.A.R.N., abogados del recurrido F.F. De Jesús;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 7 de noviembre de 2008, suscrito por el Lic. V.M.C., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0731559-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre de 2008, suscrito por el Lic. R.A.. Rosario N. y el Dr. R.M.Z., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0625142-4 y 001-0552140-5, respectivamente, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de octubre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido F.F. De Jesús contra la recurrente Renaissance Jaragua Hotel And Casino, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de enero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 6 de noviembre de 2007, incoada por el señor F.F. De Jesús contra la entidad Renaissance Jaragua Hotel And Casino y la señora K.J., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Excluye a la co-demandada señora K.J., del presente proceso, por los motivos anteriormente señalados; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, F.F. De Jesús parte demandante y el Renaissance Jaragua Hotel And Casino parte demandada, por causa de despido injustificado, ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales y la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2007, por ser justa y reposar en base legal; y la rechaza, en lo relativo al cobro de las vacaciones por carecer de fundamento y la participación legal en los beneficios de la empresa, correspondiente al año fiscal 2007, por extemporánea; Quinto: Condena a la entidad Renaissance Jaragua Hotel And Casino a pagar a favor del demandante, señor F.F. De Jesús, por concepto de los derechos señalados anteriormente, los valores siguientes: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$24,977.96; doscientos veinte (220) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$196,255.40; proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2007, ascendente a la suma de RD$16,829.25; más dos (2) meses de salario, según lo dispone el artículo 95 ordinal 3ro del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$42,516.10; para un total de Doscientos Ochenta Mil Quinientos Setenta y Ocho Pesos con 71/100 (RD$280,578.71); todo en base a un período de labores de nueve (9) años, siete (7) meses y ocho (8) días, devengando un salario mensual de Veintiún Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Pesos con 5/100 (RD$21,258.05); Sexto: Ordena a la entidad Renaissance Jaragua Hotel And Casino, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero por la empresa Renaissance Jaragua Hotel And Casino, y el segundo por el señor F.F. De Jesús, ambos en contra de la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza en parte, ambos recursos de apelación interpuestos y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, excepto en cuanto a la condenación prescrita en el artículo 95 párrafo 3ro. del Código de Trabajo que se modifica para que rija por la suma de seis meses de salarios, igual a RD$127,548.30; Tercero: Acoge la reclamación al pago de la participación en los beneficios de la empresa y condena a la recurrente Renaissance Jaragua Hotel And Casino, a pagar al trabajador recurrido la suma de RD$35,430.00 por este concepto; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes en causa”.

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 91 del Código de Trabajo y 1315 del Código civil, derecho de defensa, errónea interpretación del derecho; Segundo Medio: Violación al artículo 541 del Código de Trabajo y falta de ponderación de las pruebas; Tercer Medio: Violación a los ordinales 3, 6, 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo. Falta de base legal; Cuarto Medio: Ausencia de motivos; segunda violación al derecho de defensa, insuficiencia de motivos; Quinto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y quinto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua declaró que la empleadora comunicó tardíamente el despido del demandante, porque no probó la hora en que fue este despedido, lo que era innecesario porque el despido se produjo en la tarde del jueves 11 de octubre de 2007 y siendo el sábado y el domingo 13 y 14 del mismo mes, no laborables, el plazo para la comunicación del despido se extendió hasta el lunes 15, lo que admite el tribunal; pero, con la errónea interpretación de que el plazo se vencía al mediodía de esa fecha, sin dar motivos para poner ese tope; que si la corte no determinó la hora en que se originó el despido el día 11 de octubre de 2007, no podía comenzar a correr el plazo en la mañana de ese día, para que terminara en la mañana del referido día 15; que la sentencia impugnada no contiene motivos que la justifiquen por lo que el tribunal ha incurrido en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que la empresa recurrente sostiene en su escrito de apelación que el despido del trabajador se hizo el jueves 11 de octubre de 2007, en horas de la tarde, sin embargo no presenta prueba ninguna de la hora en que ocurrió dicho despido, siendo suya la obligación de probar que le dio cumplimiento al plazo fijado por el artículo 91 del Código de Trabajo; que, el artículo 91 del Código de Trabajo dispone que, en las 48 horas siguientes al despido el empleador lo comunicará con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad Local que ejerza sus funciones”; por lo que este plazo se cuenta de hora a hora, como lo alega el trabajador recurrido, y no de día a día; que, al haber ejercido la empresa el despido el jueves 11 de octubre de 2007, lo comunicó al Departamento de Trabajo en horas de la tarde el lunes 15 de octubre de 2007, cuando debió hacerlo en horas de la mañana del referido lunes y no en horas de la tarde, como lo hizo, pues aunque las 48 horas vencían el sábado 13 de octubre y el siguiente día domingo era no laborable; disponía de toda la mañana del lunes 15 para comunicarlo y no lo hizo, por lo que su comunicación en horas de la tarde no cumple con el plazo de las 48 horas, ya que pasó del límite legal establecido por el artículo 91 del Código de Trabajo; que, de acuerdo con el artículo 93 del Código de Trabajo, el despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicados en el artículo 91 del Código de Trabajo, se reputa que carece de justa causa, como es el caso del despido del trabajador recurrido, señor F.F. De Jesús, por lo que se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, por causa de despido injustificado y con responsabilidad de la empresa recurrente y se acoge la demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, preaviso y cesantía, tal como consta en la sentencia impugnada, la que debe ser confirmada en este aspecto”;

Considerando, que el artículo 91 del Código de Trabajo, dispone que en las 48 horas siguientes al despido, “el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones”, mientras que el artículo 93 de dicho Código declara que se reputa que carece de justa causa el despido que no haya sido comunicado en ese término;

Considerando, que por mandato del artículo 495 del Código de Trabajo, cuando un plazo se vence un día no laborable, se prorroga hasta el siguiente, siendo esa extensión hasta la primera hora laborable de ese día, cuando se trata de un plazo que se computa de hora a hora;

Considerando, que en la especie, el plazo a que se refiere el artículo 91 del Código de Trabajo es un plazo que se computa de hora a hora, por lo que el que contaba la recurrente para comunicar el despido del recurrido venció en la primera hora laborable del día 15 de octubre de 2007, sin importar la hora en que se produjo el despido, pues habiendo sido efectuado el jueves 11 de octubre, cual que fuere la hora de su realización, las 48 horas se cumplían antes de finalizar el sábado 13 de octubre;

Considerando, que al declarar injustificado el despido por haber sido comunicado tardíamente a las autoridades del Trabajo, el Tribunal a-quo hizo un cálculo correcto del plazo de que disponía el empleador para esos fines y una correcta aplicación de los artículos 91 y 93 el Código de Trabajo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que por otra parte, cuando el tribunal declara que el despido de un trabajador no fue comunicado en el plazo legal, el mismo se reputa que carece de justa causa, al tenor de las disposiciones del artículo 93 del Código de Trabajo, lo que hace frustratorio el examen de las pruebas que aporte el empleador para demostrar que el trabajador despedido incurrió en causales de despido, pues las mismas no variarían la solución dada al asunto por tratarse de una declaratoria de injustificado de pleno derecho, que no admite ninguna prueba en contrario;

Considerando, que en esa virtud, no procede el examen de los medios segundo, tercero y cuarto propuestos por la recurrente, en vista de que los mismos están dirigidos a demostrar que el Tribunal a-quo no ponderó las pruebas justificativas del despido del recurrido, lo que como se ha expresado más arriba, la Corte a-qua estaba impedida de hacer frente a la declaratoria de injustificado, el despido de que se trata, por incumplimiento del referido artículo 91 del Código de Trabajo, de parte del empleador.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Renaissance Jaragua Hotel And Casino, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. R.A.. Rosario N. y el Dr. R.M.Z., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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