Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2010.

Número de sentencia91
Fecha21 Abril 2010
Número de resolución91
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/04/2010

Materia: Tierras

Recurrente(s): Cafetería Olímpica, S.A., Terraza Olímpica, compartes

Abogado(s): D.. F.C., O.S.C., V.C.P.

Recurrido(s): R.E.S.H.

Abogado(s): L.. Julio O.M.B., Jenny Silvestre Guerrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Cafetería Olímpica, S. A. (Terraza Olímpica), entidad comercial constituida conforme a las leyes de la República, con su asiento social en la Avenida Máximo Gómez esq. 27 de Febrero de esta ciudad, representada por el Ing. F.D.M., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral nùm. 001-0371828-4, con domicilio y residencia en el mismo lugar de la entidad de comercio precedentemente indicada y el señor P.D.M., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1318921-1, domiciliado y residente en la calle Tercera núm. 8 de la Urbanización Mi Sueño, de esta ciudad, y la compañía Centro de Servicios Plaza Olímpica, C. por A., con su asiento social y principal establecimiento en la avenida M.G. esq. 27 de Febrero del Distrito Nacional, debidamente representada por la señora O.V.J. de D`Oleo, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0801987-8, con domicilio en uno de los apartamentos comerciales de la compañía Centro de Servicios Plaza Olímpica, C. por A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 13 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.S.C., por sí y por el Dr. F.C.F. abogados de los recurrentes, Cafetería Olímpica, S.A., (Terraza Olímpica), F.D.M. y P.D.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.S., por sí y por el Dr. O.M.P., abogados del recurrido, R.E.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. F.F.R. y E.G., abogados de los recurrentes ;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.G., en representación del Dr. J.R.A.M., abogados del recurrido E.S.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre del 2006 suscrito por los Dres. F.C.F., O.S.C. y V.C.P., con cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0108433-3, 001-0122182-8 y 001-0065518-2, respectivamente, abogados de la recurrente Cafetería Olímpica, S. A. (Terraza Olímpica) mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de diciembre del 2006, suscrito por los Licdos. Julio O.M.B. y J.A.S.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0149921-8, 001-1127495-7, respectivamente, abogados del recurrido R.E.S.H.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio del 2009, suscrito por el Dr. Fausto Familia Roa, con cédula de Identidad y Electoral núms. 001-0385056-6, abogado de los recurrentes Compañía Centro de Servicios Plaza Olímpica, C. por A. y C.D.M.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de diciembre del 2006, suscrito por los Licdos. Julio O.M.B. y J.A.S.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0149921-8, 001-1127495-7, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 8 de abril del 2010 por el Magistrado P.E.R.C., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero del 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de julio del 2009, estando presentes los Jueces: P.E.R.C., P. en funciones, J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en determinación de herederos y transferencia y posterior registro de mejoras en relación con los Solares núms. 1-Prov.-C, Porción “D”; Solar núm. 1 de la Manzana núm. 179; Solar núm. 4-B-2, de la Manzana núm. 582; Solar núm. 2-A de la Manzana núm. 587; solares núms. 2, 3 y 4, de la Manzana núm. 826; Solar núm. 2-Prov.-C, de la Manzana núm. 852; Solares núms. 1 y 4, de la Manzana núm. 9; Solar núm. 13, de la Manzana núm. 10; todos del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Parcela núm. 121-A-1-C-2, Parcela núm. 133-A, ambas del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; y Parcela núm. 483-G, del Distrito Catastral núm. 32 del Distrito Nacional; y Solares núms. 4 y 9 de la Manzana núm. 2228, del Distrito Catastro núm. 1 del Distrito Nacional; el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dicto su Decisión núm. 34 de fecha 30 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en la sentencia impugnada; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 13 de septiembre del 2006 la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro. Se acoge en la forma el recurso de apelación interpuesto el 12 de octubre del 2004, suscrito por el Dr. F.C., en representación de Terraza Olímpica, C. por A., contra la Decisión núm. 34, de fecha 30 de septiembre del 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Determinación de Herederos, Transferencia, Litis Sobre Terrenos Registrados y Registro de Mejoras, dentro de los Solares núms. 1-Prov.-C, Porción “D”; Solar núm. 1 de la Manzana núm. 179; Solar núm. 1-Prov., de la Manzana núm. 179, S. núm. 14 de la Manzana núm. 559, S. núm. 4-B-2, de la Manzana núm. 582; Solar núm. 2-A de la Manzana núm. 587;Solares núms. 2, 3 y 4, de la Manzana núm. 826; Solar núm. 2-Prov.-C, de la Manzana núm. 852; Solares núms. 1 y 4, de la Manzana núm. 9; Solar núm. 13, de la Manzana núm. 10; todos del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Parcela núm. 121-A-1-C-2, Parcela núm. 133-A, ambas del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; y Parcela núm. 483-G, del Distrito Catastral núm. 32 del Distrito Nacional; y Solares núms. 4 y 9 de la Manzana núm. 2228, del Distrito Catastro núm. 1 del Distrito Nacional; 2do.- Se declara inadmisible por tardío, el recurso de apelación de fecha 18 de diciembre del 2004, suscrito por el Dr. Fausto Familia Roa, en representación del Centro de Servicios Plaza Olímpica, C. por A., en contra de la Decisión No. 34, de fecha 30 de septiembre del 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con la Determinación de Herederos, Transferencia, Litis Sobre Terrenos Registrados y Registro de Mejoras, dentro de los Solares núms. 1-Prov.-C, Porción “D”; Solar núm. 1 de la Manzana núm. 179; Solar núm.1-Prov., de la Manzana núm. 179; Solar núm. 14, de la Manzana 559; Solar núm. 4-B-2, de la Manzana núm. 582; Solar núm. 2-A de la Manzana núm. 587;Solares núms. 2, 3 y 4, de la Manzana núm. 826; Solar núm. 2-Prov.-C, de la Manzana núm. 852; Solares núms. 1 y 4, de la Manzana núm. 9; Solar núm. 13, de la Manzana núm. 10; todos del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Parcela núm. 121-A-1-C-2, Parcela núm. 133-A, ambas del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; y Parcela núm. 483-G, del Distrito Catastral núm. 32 del Distrito Nacional; y Solares núms. 4 y 9 de la Manzana núm. 2228, del Distrito Catastro núm. 1 del Distrito Nacional; 3ro. Se acogen las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. R.A.M., representante de la parte recurrida y por la parte de intervenciones voluntarias que representa el Lic. K.M., ambas por ajustarse a la Ley y se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. F.C., por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; (Sic) 4to.- Se confirma con modificación, la Decisión No. 34 de fecha 30 de septiembre del 2004 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con la Determinación de Herederos, Transferencia, Litis Sobre Terrenos Registrados y Registro de Mejoras, dentro de los Solares núms. Solares núms. 1-Prov.-C, Porción “D”; Solar núm. 1 de la Manzana núm. 179; Solar núm. 1-Prov., de la Manzana núm. 179; Solar núm. 14 de la Manzana núm. 559, S. núm. 4-B-2, de la Manzana núm. 582; Solar núm. 2-A de la Manzana núm. 587; Solares núms. 2, 3 y 4, de la Manzana núm. 826; Solar núm. 2-Prov.-C, de la Manzana núm. 852; Solares núms. 1 y 4, de la Manzana núm. 9; Solar núm. 13, de la Manzana núm. 10; todos del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Parcela núm. 121-A-1-C-2, Parcela núm. 133-A, ambas del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; Solares núms. 479 de la Manzana núm. 2228, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional y Parcela núm. 483-G, del Distrito Catastral núm. 32 del Distrito Nacional; y Solares núms. 4 y 9 de la Manzana núm. 2228, del Distrito Catastro núm. 1 del Distrito Nacional; cuyo dispositivo es el siguiente: :”Primero: Acoger, como acogemos, las conclusiones presentadas en audiencias, por los sucesores del finado D.Y.N., a través de sus apoderados especiales, por ser regulares y ajustadas a la ley; Segundo: Acoger, como acogemos, las conclusiones formuladas en audiencia por los sucesores del finado M.N.Y.N., por medio de sus apoderados, por ser regulares y estar ajustadas a la ley; Tercero: Determinar, como determinamos, lo siguiente: a) Que las únicas personas con la calidad para recoger y transigir con los bienes relictos por el finado D.Y.N., son en su calidad de hijos los Sres. R.A., R.T., R., M.A. y Eurosina Yeara Morán, I.L.C. e I.G.Y.V.; b) que los únicos herederos del finado M.N.Y.N., con la calidad para recoger sus bienes y transigir con ellos, son los Sres. A.M., M.A. y M. delC.Y.P.; Cuarto: Declarar, como declaramos, lo siguiente: a) Aprobar, como aprobamos, el contrato de partición bajo firma privada, de fecha 22 de marzo del 1982, legalizado por el notario público Dr. J.E.A.M., entre los sucesores del finado D.Y.N., por el cual se asigna los Solares núms. 2, 3, y 4, de la Manzana núm. 826 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Solar núm. 1-Prov.-C-1, Porción D, del D. C. núm. 1, del Distrito Nacional; y la Parcela núm. 483-G, del D.C. núm. 32 del Distrito Nacional, a todos sus herederos en línea directa; b) Transferidos a favor de los Sres. I.L.C. e I.G.Y.V., R.A., R.T., R., M.A. y D.Y.N., en los Solares núms. 2, 3 y 4, de la Manzana núm. 836, del D. C, nùm. 32, S. núm. 1-Prov.-C-1-Porción D, del D. C. núm. 1 y Parcela núm. 483-G del D.C. núm. 32, todos del Distrito Nacional; c) Transferido a favor de los Sres. A.M., M.A. y M. delC.Y.P., todos los derechos que le pertenecía al finado M.N.Y.N., en el Solar núm. 1-Prov.-C-1, Porción D, del Distrito Nacional, y Parcela núm. 483-G, del D.C. núm. 32, del Distrito Nacional; Quinto: Acoger, como acogemos, lo siguiente: a) Las conclusiones formuladas en audiencia por el Dr. J.R.A.M., a nombre del A.. E.S.H., por ser regulares, estar ajustadas a la Ley; b) Las conclusiones formuladas en audiencia por el Dr. Kelmer Messina, a nombre y representación del Sr. H.R.H., y la Cía. Inmobiliaria Central, C. por A., por estar ajustadas a la Ley; c) La instancia de fecha 5 de marzo del 1982, depositada y suscrita por el Dr. J.E.A.M., a nombre y representación de los sucesores del finado D.Y.N., y el Sr. W.Y.W., por estar ajustadas a la Ley; Sexto: Aprobar, como aprobamos lo siguiente: a) El contrato de venta de inmueble, bajo firma privada de fecha 31 de marzo del 1982, legalizado por el notario público Dr. P.A.J.P., entre los familiares Y.N. y M.M., en calidad de vendedores Arq. E.S.H., en calidad de comprador y Banco Nacional de la Construcción, S.A., (Banaco), en su condición de prestamista acreedor hipotecario; y en consecuencia, se ordena anotar al pie del Certificado de Título núm. 66-3082, la transferencia de dos (2) porciones de terreno con extensión superficial de 2088 y 2263 metros cuadrados, respectivamente, dentro del Solar núm. 1-Prov.-C-1, Porción “D”, del D. C. núm.1 del Distrito Nacional, libre de cargas y gravámenes con relación a dichos vendedores y acreedor hipotecario, a favor del Sr. E.S.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0911645-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; b) El contrato de venta bajo firma privada de fecha 5 de agosto del 1982, legalizado por el notario púbico Dr. J.A.G.P., intervenido entre los familiares Y.N. y la Sra. M.M., en calidad de vendedores, y el Sr. H.R.H., en calidad de comprador sobre una porción de terreno con extensión superficial de 31,648 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 483-G, del D. C. No. 32 del Distrito Nacional; c) El acto de venta mediante Acto Notarial No. 37, de fecha 6 de mayo del 2002, redactado por el Dr. J.T., Notario Público del Distrito Nacional, intervenido por los Sres. A. delS.R.V., J.L.M.R., J.A.R.V.. G., O.A.G.R., G.R.V.. L., L.R.R., M.E.L.R., G.C.L. de B., A. delR. De Alba, M.S.V.. R., A.M.R. de M., L.R.S., R.R.S., en calidad de vendedores y el Sr. A.. R.E.S.H., en calidad de comprador de los Solares núms. 4 y 9 de la Manzana núm. 2228, ambas con una área de 5,359.05 Mts.2, y 300.87 Mts.2, respectivamente; Séptimo: Rechazar, como rechazamos lo siguiente: a) Las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. Fausto Familia Roa y Licda. P.M.D. De Jesús, a nombre y representación de Centro de Servicios Plaza Olímpica, C. por A., representada por la Sra. O.E.V. y el Sr. C.D.M., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; b) Las conclusiones presentadas en audiencia por los Dres. F.C.F., y R.H.A., a nombre y representación de la empresa Terraza Olímpica, C. por A., representada por el Sr. F.D. y P.D., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Octavo: Ordenar como ordenamos, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) La cancelación de la declaratoria de utilidad pública sobres dos (2) porciones de terrenos de 2088 y 2263 metros cuadrados respectivamente, del Solar núm. 1-Prov.-C-1, Porción D, del D. C. núm. 1 del Distrito Nacional, con Certificado de Título No. 66-3082, inscrita en fecha 11 de febrero de l975, bajo el No. 1415, folio 354, del libro de inscripciones núm. 84, por los motivos dados en esta decisión; b) La cancelación del embargo y denuncia del mismo, anotado con la letra E, en el Certificado de Títulos núm. 66-3082, que corresponde al Solar No. 1-Prov.-C-1, Porción D, del D. C. No. 1 del Distrito Nacional, inscrito en 1ro. de febrero del 1982, bajo el No. 817, folio 205, del libro de inscripciones, Embargo y Oposiciones No. 2, por los motivos expresados en esta decisión; c) La cancelación de la Constancia del Certificado de Título núm. 66-8082, correspondiente al Solar núm. 1-Prov.-C-1, P.D., del D.C. núm. 1 del Distrito Nacional, expedidas en fecha 22 de febrero del 1979, a los Sres. D.N., y M.N.Y.N., R.Y., B.Y., M.Y.N., N.A. y J.A.Y.S., J. y M.Y.Y.; y en fecha 29 de mayo del 1981, a la Sra. M.M.; d) La cancelación de las constancias de los Certificados de Títulos Nos. 340449, 30356 y 75-526, correspondientes respectivamente a los Solares núms. 2, 3 y 4 de la Manzana núm. 826 del D. C. No. 1 del Distrito Nacional, expedidas el 24 y 23 de julio del 1975, y 11 de febrero del 1975, a los Sres. D.Y.N. y R.Y.N.; c) La cancelación de la constancia del Certificado de Título núm. 71-2479, correspondiente a la Parcela núm. 483-G del D.C. núm. 32, del Distrito Nacional, expedida en fecha 28 de marzo del 1978, a favor de la Sra. M.M.; Noveno: Ordenar, como ordenamos al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Expedir la Constancia del Certificado de Título No. 66-3082, por dos (2) porciones de terreno con extensión superficial de 2088 y 2263 metros cuadrados, respectivamente, en el Solar núm. 1-Prov.-C-1, Porción D, del D. C. núm. 1 del Distrito Nacional, a su propietario Sr. E.S.H., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0911645-9, de este domicilio y residencia; b) Expedir a favor del Sr. E.S.H., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0911645-9, de este domicilio y residencia, los Certificados de Títulos correspondientes a los Solares Nos. 4 y 9, ambas de la Manzana núm. 2228, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, con área de 5,395.05 Mts. 2 y 300.87 Mts.2, respectivamente; c) Expedir a favor de la Compañía Inmobiliaria Central, C. por A ., una constancia del Certificado de Título No. 71-2479, por su derecho de propiedad en una extensión superficial de terreno de 31,648, metros cuadrados en la Parcela núm. 483-G, del D. C. No. 32 del Distrito Nacional; d) Expedir a favor del Sr. W.Y.W. (Ventura) las constancias de los Certificados de Títulos Nos. 34049, 30356 y 75-526, correspondientes a los Solares núms.. 2, 3 y 4 de la Manzana No. 826 del D. C. No. 1 del Distrito Nacional, por el derecho de propiedad de la 7ma. Parte de los mismos adquiridos de los sucesores D.Y.N.; Décimo: Disponer, cono disponemos, que la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, sólo conceda la entrega de los Duplicados del Dueño, producto de las transferencias aprobadas en el Solar No. 1-Prov.-C-1, Porción D, del D.C. No. , 1 del Distrito Nacional, y Parcela No. 483-G del D. C. No. 32, del Distrito Nacional al presentar a los interesados los recibos por los cuales hayan sido pagados los impuestos sobre operaciones inmobiliarias; Undécimo: Disponer como disponemos, la desocupación de los inmuebles de esta decisión de parte de los ocupantes ilegales, o en su defecto el desalojo de los mismos de acuerdo con las disposiciones de la Ley, con la intención de que sean usados por sus legítimos propietarios”;

Considerando, que tanto la Cafetería Olímpica, S.A., (Terraza Olímpica) y F.D.M. como la Compañía Centro de Servicios Plaza Olímpica, C. por A., y C.D.M. recurrieron la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2006 precedentemente transcrita y que, tratándose de dos recursos de casación interpuestos, aunque de manera separada, contra la misma sentencia, procede fusionar ambos para decidirlos por una sola y misma sentencia;

En cuanto al recurso interpuesto por Cafetería Olímpica, S. A. (Terraza Olímpica y Francisco D`Oleo Moreta)

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil, a los artículos 36 párrafos 1-11 y 111 de la Ley 189-01 del Código Civil; violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal y de motivos: Tercer Medio: Incompetencia en razón de la materia; Cuarto Medio: Desnaturalización; Quinto Medio: Procedencia de reconocer mejoras;

Considerando, que los recurrentes, en el memorial de su recurso, desarrollan de manera suscinta sus agravios y alegan en síntesis: a) que el Tribunal a-quo no ordenó la celebración de un nuevo juicio, no obstante habérsele solicitado para una mejor instrucción del proceso, ni acogió la designación de peritos para la ubicación y evaluación de las mejoras; b) que desnaturalizó los hechos de la causa al ser transferidos, a favor del recurrido, bienes pertenecientes a herederos que no habían sido determinados ni habían efectuado el pago de los impuestos legales; c) que la insuficiencia, e imprecisión de los motivos de su decisión la hace anulable por las incongruencias, por contradictorias y confusas, que el mismo contiene; d) que es errado el criterio emitido por el Tribunal a-quo cuando declara inadmisible su recurso de apelación por tardío, ya que el mismo fue interpuesto dentro del plazo que establece la ley; pero,

Considerando, que tanto la celebración de un nuevo juicio como la designación de peritos en materia inmobiliaria son medidas de instrucción que entran dentro del ámbito de los poderes de que se encuentran investidos los jueces para disponer acerca de cuantas medidas estimen convenientes para la solución de los casos que les son sometidos, las cuales le resultan puramente discrecionales de conformidad con lo que establece el inciso 9, del artículo 11, de la Ley 1542 de 1947, bajo cuyo imperio se introdujo el proceso de que se trata;

Considerando, en cuanto al agravio de declararlo inadmisible el recurso de apelación, bajo el supuesto de que fue tardío, se trata de una disposición intrascendente o sin ninguna consecuencia jurídica porque el recurrente en la revisión del fallo impuesto por la ley mencionada en el considerando anterior, tuvo y aprovechó la oportunidad de participar y producir en las audiencias celebradas en el tribunal de alzada, sus agravios y conclusiones contra el fallo apelado y respecto a la alegada incompetencia del tribunal de tierras, para conocer del conflicto, en razón de la materia, es obvio que el procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de indivisión entre copropietarios, co-herederos o co-partícipes de inmuebles registrados, como es el caso, es de la competencia de los tribunales de jurisdicción inmobiliaria, según es norma establecida por la ley;

Considerando, finalmente, en cuanto a la falta de motivos, desnaturalización de los documentos de la causa y falta de base legal, que el examen de la sentencia en su conjunto, muestra que ella contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido verificar que el Tribunal a-quo hizo en el caso, una correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente comprobados, sin incurrir en desnaturalización alguna; por todo lo cual, los medios de este recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Sobre el recurso interpuesto por Centro de Servicios Plaza Olímpica, C. por A., ( C.D.M.)

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Centro de Servicios Plaza Olímpica C. por A., ésta propone en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Cuarto Medio: Violación a los artículos 10 y 189 de la Ley de Registro de Tierras y 1184 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación a los artículos 10 y 189 de la Ley de Registro de Tierras y 1184 del Código Civil; Quinto Medio: Falta de estatuir e insuficiencia de motivos; Sexto Medio: Violación al artículo 17 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su íntima relación, los recurrentes alegan en síntesis: a) que tomando en consideración el alcance del artículo 1315 del Código Civil el recurrido debe probar que las personas a quienes compró parte de los terrenos de que se trata, tenían calidad legal de vender, prueba que no pudieron haber aportado porque todavía los solares estaban a nombre de los que le vendieron; b) que los bienes transmitidos por herencia o donación entre vivos están sujetos al pago de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y solamente pueden ser enajenados con autorización previa de la Dirección General de Impuestos Internos, requisito que sus vendedores no cumplieron; c) que el fallo incurre en violación al derecho de defensa porque un análisis de las conclusiones formuladas en audiencia le hubiese permitido al tribunal fallar distinto a como lo hizo, y d) que las mejoras fomentadas de buena fe tienen carácter de materiales propios mediante la ponderación de los elementos de prueba, para atribuir mejoras a terceros sobre predios pertenecientes a otras personas; pero,

Considerando, que en el estudio del presente caso se evidencian los siguientes hechos: a) que fue originalmente sometido al Tribunal Superior de Tierras en marzo de 1982, primero, una solicitud de determinación de los herederos del finado D.Y.N. y segundo los del difunto M.N.Y.N., así como de la transferencia que los sucesores de éste le hicieron a E.S.H. de dos porciones de terreno que miden 2088 y 2263 metros cuadrados del Solar 1-Prov.-C-1 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, con garantía hipotecaria del Banco de la Construcción (Banaco); b) que estando apoderado de esas dos determinaciones de herederos y transferencia y sin haberlas decidido, el tribunal recibió otra instancia, ésta de fecha 12 de julio del 2002 elevada por los hoy recurrentes, en solicitud de reconocimiento e inscripción de mejoras, a lo cual se opuso el titular del terreno, alegando que fueron hechas sin su consentimiento; c) también vendedores y compradores convinieron otras operaciones que para la solución de este asunto no es necesario señalar;

Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo, el Tribunal a-quo afirma en su sentencia que la recurrente “se concretó a pedir en audiencia que se declare nula la decisión apelada y en su escrito de ampliación de conclusiones, no presentó agravios ni argumentos que pudieran ser tomados en cuenta por este tribunal, en consecuencia, procede rechazar dicho recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal, así como sus conclusiones de audiencia por no ajustarse a la ley y al derecho”;

Considerando, que ninguno de los sucesores y co-dueños de los terrenos de que se trata han presentado agravios contra el fallo del Tribunal a-quo, sino únicamente los que reclaman reconocimiento e inscripción de mejoras sobre parte de estos terrenos registrados y que en el expediente no aparece documentación que demuestre la existencia de autorización alguna para levantar las mejoras permanentes, cuya inscripción reclaman los recurrentes;

Considerando, que sólo con el consentimiento expreso del dueño podrán registrarse a nombre de otro las mejoras permanentes que hubiere en el terreno, de conformidad con el párrafo único del artículo 555 del Código Civil, el cual también indica entre otras disposiciones “que cuando las plantas, fábricas y obras se hayan hecho por un tercero, y con materiales suyos, puede retenerlos el dueño del terreno u obligar al tercero a que los retire y si el dueño del terreno exige la destrucción de las plantaciones u obras, se ejecutará a expensa del que las hizo, sin que tenga derecho éste a indemnización alguna; también puede condenársele a resarcir, si procede, daños y perjuicios por los menoscabos que pueda haber experimentado el dueño de la tierra”, mientras es de principio, que sobre los inmuebles registrados sólo podrán anotarse a nombre de terceros las mejoras permanentes que cuenten con el consentimiento expreso y por escrito del dueño del terreno mediante acto auténtico o legalizadas las firmas por ante notario público;

Considerando, finalmente, que el examen de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación detallada de los hechos y circunstancias que justifican plenamente su dispositivo y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, apreciar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los agravios formulados contra la misma carecen de fundamento y deben ser desestimados;.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Cafetería Olímpica, S. A. (Terraza Olímpica) representada por F.D.M. y la Compañía Centro de Servicios Plaza Olímpica, C. por A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 13 de septiembre del 2006, en relación con los Solares núms. 1-Prov.-C, Porción “D”; Solar núm. 1 de la Manzana núm. 179; Solar núm. 4-B-2, de la Manzana núm. 582; Solar núm. 2-A de la Manzana núm. 587; Solares núms. 2, 3 y 4, de la Manzana núm. 826; Solar núm. 2-Prov.-C, de la Manzana núm. 852; Solares núms. 1 y 4, de la Manzana núm. 9; Solar núm. 13, de la Manzana núm. 10; todos del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Parcela núm. 121-A-1-C-2, Parcela núm. 133-A, ambas del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; y Parcela núm. 483-G, del Distrito Catastral núm. 32 del Distrito Nacional; y Solares núms. 4 y 9 de la Manzana núm. 2228, del Distrito Catastro núm. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor y provecho de los Licdos. Julio O.M.B. y J.A.S.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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