Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 1998.

Fecha29 Julio 1998
Número de sentencia92
Número de resolución92
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Casa de Modas, S.A., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la Zona Franca Industrial de Santiago, República Dominicana, debidamente representada por su asistente general el señor M.Z., de nacionalidad Norteamericano, mayor de edad, con domicilio y residencia en Santiago, República Dominicana, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 21 de diciembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, el 24 de febrero de 1995, suscrito por el Lic. J.N.C.M., abogado de la recurrente, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Licdos. J.S.R. e H. de J.P., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados del recurrido F.A.U.P., el 17 de marzo de 1997;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la M.E.R.P., Jueza de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia del 26 de julio de 1991; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Debe declarar, como al efecto declara bueno y válido el presente recurso de apelación, en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil; SEGUNDO: Debe rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, por falta de pruebas; TERCERO: Debe confirmar y confirma en todas sus partes, la sentencia recurrida; CUARTO: Debe condenar como al efecto condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los licenciados J.S.R. e H. de J.P.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de la motivación del primer grado; Segundo Medio: Mala aplicación de los artículos 81 y 82 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización del artículo 78, inciso 13 del Código de Trabajo; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida, no sobrepasan el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para hacer admisible un recurso de casación;

Considerando, que la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del municipio de Santiago, confirmada por la sentencia impugnada, condena a la recurrente a pagar al recurrido: a) la suma de Setecientos Nueve Pesos Oro con Ocho Centavos (RD$709.08), por concepto de doce (12) días de preaviso; b) la suma de Quinientos Noventa Pesos Oro con Noventa Centavos (RD$590.90), por concepto de diez (10) días de cesantía; c) la suma de Seiscientos Cuarenta y Nueve Pesos Oro con Noventa y Nueve Centavos (RD649.99), por concepto de once (11) días de vacaciones; d) la suma de Mil Ciento Setenta y Tres Pesos Oro con Sesenta Centavos ( RD$1,173.60), por concepto de proporción de regalía pascual; más la suma correspondiente a seis meses de salario conforme al ordinal tercero, modificado del artículo 84 del Código de Trabajo;, lo que asciende al monto de Once Mil Quinientos Setentitrés con Cincuenta y Siete Centavos (RD$11,573,57);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la tarifa No. 2-90 dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 28 de septiembre de1 1990, que establecía un salario mínimo de RD$1,120.00 mensual, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de RD$ 22,400.00, monto que como es evidente no alcanza la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, que exige para la admisibilidad del recurso de casación que la sentencia impugnada imponga condenaciones que excedan de veinte salarios mínimos.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Casa de Modas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 26 de julio de 1991, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.S.R. e H. de J.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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