Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2009.

Número de resolución92
Fecha04 Noviembre 2009
Número de sentencia92
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/11/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Transporte Quiebra Campo, S.A., Rancho Capote

Abogado(s): D.V.B.M.

Recurrido(s): Dr. D.J.C.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Transporte Quiebra Campo, S. A. (Rancho Capote), entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la sección D.L., del Municipio de H.M., representada por el señor R.B.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 012-0049605-5, domiciliado y residente en el Municipio de H.M., cabecera de la Provincia de H.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.P., por sí y por el Dr. G.B.P., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de mayo de 2007, suscrito por el Lic. G.B.P., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0097534-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2007, suscrito por el Dr. D.H.J.C., con cédula de identidad y electoral núm. 027-0026497-7, abogado del recurrido D.V.B.M.;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido D.V.B.M. contra la recurrente Transporte Quiebra Campo, S. A. (Rancho Capote), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. dictó el 2 de febrero de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida la presente demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales por despido, incoada por el señor D.V.B.M., en contra de Transporte Quiebra Campo, S.A., R.C. en cuanto a la forma, por haberse hecho conforme al derecho; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre el demandante señor D.V.B.M., y el empleador demandado Transporte Quiebra Campo, S.A., por causa del despido ejercido en contra del mismo, en la fecha antes indicada; Tercero: Se declara injustificado el despido ejercido en contra del trabajador demandante, D.V.B.M., en consecuencia; se condena a la parte demandada Transporte Quiebra Campo, S.A., a pagarle al trabajador D.V.B.M. los siguientes valores por concepto de las prestaciones laborales y otros beneficios, a razón de (RD$451.11) diarios: a) 28 días de salarios ordinarios por concepto de preaviso, igual a Doce Mil Seiscientos Treinta y Un Pesos con 08/100 (RD$12,631.08); b) 151 días de salarios ordinarios por concepto de cesantía, igual a Sesenta y Ocho Mil Cientos Diecisiete Pesos con 61/100 (RD$68,117.61); c) 18 días de vacaciones, igual a Ocho Mil Cientos Veinte Pesos (RD$8,119.98); d) salario de Navidad correspondiente al año 2006, en proporción a ocho (8) meses, igual a Siete Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos con 66/100 (RD$7,166.66); e) 60 días de bonificación, igual a V.M.S. y Seis Pesos con 60/100 (RD$27,066.60); lo que hace un total de Ciento Veintitrés Mil Ciento Un Pesos con 93/100 (RD$123,101.93) más una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondientes a seis (6) meses; Cuarto: Se toma en cuenta la variación en el valor de la moneda, desde el momento de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Se condena al empleador Transporte Quiebra Campo, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del Dr. D.H.J.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la empresa Transporte Quiebra Campo, S.A., en contra de la sentencia No. 117-07, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., el día 2 de febrero del año 2007, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicados por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte confirma con la modificación indicada a continuación, la sentencia recurrida por los motivos expuestos y en consecuencia se modifica de la siguiente manera: Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en reclamación del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, incoada por el señor D.V.B.M., en contra de la empresa Transporte Quiebra Campo, S.A., R.C., por haberse hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre el señor D.V.B. Martes y la empresa Transporte Quiebra Campo, S.A., con responsabilidad para este último, por causa del despido injustificado; Tercero: Se declara injustificado el despido ejercido por la empresa Transporte Quiebra Campo, S.A., en contra del trabajador D.V.B.M., y en consecuencia, se condena a la parte demandada Transporte Quiebra Campo, S.A., a pagar al trabajador D.V.B.M. las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos, teniendo en cuenta la duración del contrato de trabajo de 6 años, 8 meses y 25 días y un salario de RD$10,750 mensuales, o sea, RD$451.11 diario: a) la suma de RD$12,631.08, por concepto de 28 días de salario ordinario de preaviso, conforme al artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de RD$68,117.61, por concepto de 151 días de auxilio de cesantía, conforme al artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma RD$8,119.98, por concepto de 18 días de salario ordinario correspondiente a las vacaciones del 2005-2006, conforme al artículo 177 y siguiente del Código de Trabajo; d) la suma de RD$8,062.05, por concepto de la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2006, conforme al artículo 219 del Código de Trabajo; e) la suma de RD$27,066.06, por concepto de la participación en los beneficios de la empresa, conforme al artículo 223 del Código de Trabajo; f) la suma de RD$64,500.00, por concepto de los seis (6) meses de salarios ordinarios, conforme al artículo 95 del Código de Trabajo, al ser declarado injustificado el ejercido despido”; Tercero: Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda, desde el momento de la demanda hasta la fecha de la sentencia, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena a la empresa recurrente, Transporte Quiebra Campo, S.A., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias o grados, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. D.H.J.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al Ministerial Jesús De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Tergiversación de los hechos de la causa. Violación de derecho de defensa; Segundo Medio: Condenaciones ilegales e inoportunas. Falta de motivos;

Considerando, que en fecha 13 de enero de 2009, fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, un documento suscrito por el recurrido D.V.B.M., el 19 de diciembre de 2008, cuya firma fue legalizada por el Dr. A.C.S., Notario Público de H.M., en el cual dicho señor precisa “Que al recibir el pago de la totalidad de sus derechos declara satisfechos sus requerimientos y en consecuencia renuncia a las conclusiones presentadas ante la Suprema Corte de Justicia, con motivo del recurso de casación incoado por Transporte Quiebra Campo, S.A., (Rancho Capote), en fecha 24 de mayo de 2007, autorizando a la empresa recurrente a tramitar el presente documento ante la Suprema Corte de Justicia, para requerir el archivo definitivo del expediente relacionado con los reclamos tramitados en mi nombre, en procura del pago de los haberes devengados en mi condición de ex-empleado de la empresa Transporte Quiebra Campo, S.A., (Rancho Capote), sus accionistas, administradores y causahabientes”;

Considerando, que en vista de la decisión adoptada por el actual recurrido y demandante original, D.V.B.M., la recurrente Transporte Quiebra Campo, S.A., (Rancho Capote) dirigió una instancia a esta corte, en la que solicita al tribunal “Tomar acta de la declaración de desistimiento de pretensiones/renuncia a persecuciones judiciales, depositado por el señor D.V.B.M. en el expediente relacionado con el presente recurso de casación, y en consecuencia ordenar el archivo definitivo del presente expediente, por no existir causa para la continuación del proceso”, lo que constituye un desistimiento del recurso de casación ejercido por dicha empresa;

Considerando, que por instancia de fecha 15 de junio de 2009, el Dr. D.H.J.C., abogado constituido por el recurrido objeta el desistimiento suscrito por su representado, bajo el alegato de que en materia de casación las actuaciones se realizan a través de los abogados de las partes, por lo que el desistimiento del señor D.V.B.M., no es válido;

C., que el desistimiento es una facultad que tiene todo accionante en justicia para dejar sin efecto la acción ejercida o renunciar a los beneficios de una decisión adoptada en su favor, la que no puede ser objetada por su abogado sobre la base de que a él no se le ha dado participación, quien en cambio, si puede ejercer las acciones de lugar, si entiende, que con el proceder de su cliente se ha incurrido en alguna violación que afecte sus intereses;

Considerando, que el interés de un recurrente en casación no puede ser otro que el de aniquilar los efectos de la sentencia dictada en su contra, por lo cual, si el beneficiario de ella renuncia a esos efectos, el interés del recurrente no puede quedar subsistente; que en tales condiciones, procede declarar que el litigio a que se contra la presente decisión ha quedado extinguido y procede acoger el desistimiento presentado por el actual recurrente.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento hecho por la recurrente Transporte Quiebra Campo, S.A., (Rancho Capote) contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís el 27 de abril de 2007; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir sobre dicho recurso y ordena el archivo definitivo del expediente; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR