Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2010.

Número de resolución92
Fecha20 Enero 2010
Número de sentencia92
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana, APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): A.G., compartes

Abogado(s): L.. Ysays Castillo Batista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su entonces Director Ejecutivo, Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C.R., abogada de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de febrero de 2008, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2008, suscrito por el Lic. Y.C.B., con cédula de identidad y electoral núm. 037-0001219-2, abogado de los recurridos A.G., A.R., C.S., D.H.G., H.S.S., M.M. y R.G.R.;

Visto el auto dictado el 18 de enero de 2010 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos A.G., A.R., C.S., D.H.G., H.S.S., M.M. y R.G.R. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 29 de junio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de terminación y en reclamación de cumplimiento de convenio colectivo de condiciones de trabajo por estar protegidos por el fuero sindical, interpuesta por los señores A.G., C.S., D.H.G., H.S.S., M.M. y R.G.R. y la señora A.R., en contra de la empresa Autoridad Portuaria Dominicana, por haberse hecho de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente la demanda interpuesta, y se condena a la empresa demandada, Autoridad Portuaria Dominicana, por las razones expuestas en otra parte de la presente sentencia, a lo siguiente: a) proceder a reintegrar en sus respectivos puestos de trabajo a los señores A.G., C.S., D.H.G., H.S.S., M.M. y R.G.R., y a la señora A.R.; b) pagar a los demandantes, por concepto de salarios caídos, los valores siguientes: a) al señor A.G., la suma de RD$94,907.00; b) al señor C.S., la suma de RD$97,160.22; c) al señor D.H.G., la suma de RD$108,886.56; d) al señor H.S.S., la suma de RD$90,104.89; e) al señor M.M., la suma de RD$90,104.89; f) al señor R.G.R., la suma de RD$90,104.89; y g) a la señora A.R., la suma de RD$66,397.80; Tercero: Se condena a la parte demandada, Autoridad Portuaria Dominicana, a pagar a favor de las personas demandantes, un astreinte consistente en los salarios caídos por cada día que transcurra a partir de la notificación de la presente sentencia, sin que se haya dado cumplimiento a la misma por parte de la empresa demandada; Cuarto: Se condena a la empresa Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del L.. Y.C.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) en contra de la sentencia núm. 465-2007-00100, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de junio 2007 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho de acuerdo a las normas vigentes; Segundo: Rechaza el indicado recurso de apelación y en consecuencia ratifica en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la empresa Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Licenciado Ysays Castillo Batista, abogado que afirma estarlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal para fallar aspectos de la demanda, como la de determinar a ciencias ciertas que los persiguientes estaban protegidos por el fuero sin precisar si el empleador está enterado de dicha realidad; Segundo Medio: Violación de parte del Tribunal a-quo del artículo 393, ordinal 4to;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal se basó para anular los desahucios de los demandantes en la vigencia del convenio colectivo de condiciones de trabajo y las disposiciones de éste de proteger al consejo directivo y los delegados del Sindicato con el fuero sindical, pero en forma alguna indica de cuales medios se valieron los actuales recurridos para demostrar que la recurrente había sido enterada de que cada uno de los trabajadores gananciosos de causa estaban protegidos por el fuero sindical, lo que constituye una falta de base legal, en violación con el ordinal 4to. del artículo 393 del Código de Trabajo que obliga al Sindicato o a sus promotores a comunicar por escrito al empleador y a las autoridades de trabajo el propósito de constituir un sindicato o la elección de nuevos dirigentes, a partir de cuya notificación comienza la protección del fuero sindical, lo que de ninguna manera los demandantes hicieron;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que sobre el alegato de que el tribunal hizo una incorrecta valoración de los hechos, pues no precisó la forma de terminación del contrato, la fecha del mismo, causales, si los trabajadores eran delegados o directivos del sindicato y la legalidad de la reclamación, el mismo carece de fundamento, pues consta en la sentencia y los documentos que conforman el expediente, que la forma de terminación de los contratos de trabajo fue por el desahucio llevado a cabo por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), en ese orden de ideas esta corte ha verificado que el desahucio de los trabajadores, ahora recurridos, se efectuó de la manera siguiente: a) A.G., mediante formulario de acción personal de fecha seis (6) de septiembre del año 2006, haciéndose constar que su salario era de RD$9,523.00; b) A.R., mediante formulario de acción personal de fecha seis (6) de septiembre del año 2006, haciéndose constar que su salario era de RD$6,663.00; c) C.S., mediante formulario de acción personal de fecha seis (6) de septiembre del año 2006, haciéndose constar que su salario era de RD$9,750.00; d) D.H.G., mediante formulario de acción personal de fecha veinticinco (25) de julio del año 2006, haciéndose constar que su salario era de RD$9,750.00; e) H.S.S., mediante formulario de acción personal de fecha 6 de septiembre del año 2006, haciéndose constar que su salario era de RD$9,042.00; f) M.M., mediante formulario de acción personal de fecha seis (6) de septiembre del año 2006, haciéndose constar que su salario era de RD$9,042.00; g) R.G.R., mediante formulario de acción personal de fecha seis (6) de septiembre del año 2006, haciéndose constar que su salario era de RD9,042.00. de igual modo resuelta ilógico que el recurrente alegue que no se indica la causa del desahucio, pues es precisamente la no invocación de causa lo distingue al desahucio del despido y contrario a lo alegado el Tribunal a-quo comprobó y así lo hace constar esta corte, que al momento del desahucio de los trabajadores, los mismos era delegados del sindicato de la empresa perteneciente al Muelle de Puerto Plata, pues así lo hizo constar en la certificación expedida por la División de Archivo y Registro Sindical de la Secretaría de Estado de Trabajo, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2006, y Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), en el pacto colectivo suscrito con el Sindicato de los Trabajadores de Autoridad Portuaria, en fecha cuatro (4) de agosto del año 2004, acordó otorgarle inamovilidad a los delegados del sindicato, por un período de hasta un año después de haber terminado su gestión en el sindicato”;

Considerando, que si bien, de acuerdo con el artículo 393 del Código de Trabajo la protección del fuero sindical comienza a partir de la fecha en que el empleador y las autoridades del trabajo son informados de la designación o elección del trabajador amparado por dicho fuero, el tribunal que declare la nulidad de un desahucio de trabajadores que invoquen estar disfrutando de esa garantía sindical sin la demostración de que la empresa estaba enterada de esa condición, no incurre en ninguna falta, si la demandada en sus medios de defensa no invoca tal desconocimiento ni justifica su acción en la falta de la referida notificación;

Considerando, que en la especie, la recurrente negó ante los jueces del fondo que los actuales recurridos fueran dirigentes o delegados sindicales, condición ésta que el Tribunal a-quo dio por establecida del examen de la certificación expedida por la división de Archivo y Registro Sindical de la Secretaría de Estado de Trabajo el 25 de mayo de 2006, donde se hace constar esa calidad, sin ser motivo de discusión por parte de la actual recurrente que tal condición no le había sido notificada;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. Y.C.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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