Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 1998.

Fecha29 Julio 1998
Número de sentencia93
Número de resolución93
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tecnometal, C. por A., empresa constituida según las leyes de la República, con su domicilio social ubicado en la Avenida Máximo Gómez No. 71, de esta ciudad, válidamente representada por su administrador general, señor S.P.N., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 023-0035953-2, y la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), entidad del Estado Dominicano, constituida de conformidad con la Ley No. 289, del 30 de junio de 1966, con domicilio social ubicado en la Av. J.M. casi esq. J.C., Ensanche La Paz, de esta ciudad, debidamente representada por su director general, L.. J.R.F.F., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 031-0098150-9, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.K.P., abogado de la recurrida, M.C.E.F.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de enero de 1998, suscrito por el Dr. M.E.G.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0059511-5, por sí y por los Dres. R.D. De Oleo y M. de L.S.M., cédulas Nos. 001-0154163-9 y 001-0728362-4, respectivamente, con estudio profesional en uno de los salones de la cuarta planta del edificio que aloja la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), sito en la Avenida J.M., Ensanche La Paz, de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado el 28 de enero de 1998, por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. V.K.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0500298-4, por sí y por el Dr. C.B.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0078309-1, con estudio profesional común en el Edificio No. 18, de la Avenida Lope de Vega, de esta ciudad, abogados de la recurrida, L.. M.C.E.F.;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los M.E.R.P. y J.L.V., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral incoada por la recurrida contra las recurrentes, el tribunal a-quo dictó el 25 de noviembre de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública en contra de la parte demandada; SEGUNDO: Se declara injustificada la dimisión operada por la señora M.C.E.F. y resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para ésta; TERCERO: Se condena a la señora M.C.E.F., al pago de una indemnización igual al importe del preaviso, previsto en el artículo 76 al tenor de lo establecido por el artículo 102 del Código de Trabajo; CUARTO: Se condena a la señora M.C.E.F., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona a la ministerial M.T.L., Alguacil de Estrados de la Sala #4, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por M.C.E.F., contra sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 25 de noviembre de 1995, por haber sido interpuesto de acuerdo con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge dicho recurso y, en consecuencia, se revoca en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; TERCERO: Consecuencialmente, se acoge la demanda imterpuesta por M.C.E.F. contra Tecnometal, C. por A., y/o Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) y, en consecuencia, se condena a éstas a pagarle a la demandante los siguientes valores: la suma de $30,269.60, por concepto de 11 (once) quincenas dejadas de pagar, correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1994 y enero de 1995; la suma de $6,452.44, por concepto de 28 días de preaviso; $15,925.20 por concepto de cesantía en base a un salario de $5,500.00 mensual, por el término de tres (3) años y cuatro meses, más la indemnización prevista en el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; CUARTO: Se condena a la parte que sucumbe Tecnometal, C. por A., y/o Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), al pago de las costas procesales y se ordena su distracción a favor de los Dres. V.K.P. y C.B.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al alguacil L.S.L., para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes; Primer Medio: Falsa y errada aplicación del artículo 100 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación por contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que el Tribunal a-quo indicó que la trabajadora no estaba obligada a comunicar la dimisión a su empleadora porque lo había hecho ante las autoridades del trabajo, consideración que es contraria a la intención del legislador que obliga a esa comunicación siempre para evitar violación al derecho de defensa contra el empleador; que la sentencia además tiene motivos contradictorios entre sí en razón de que en uno de sus considerandos, como ya hemos señalado, expresa que el trabajador no está obligado a comunicar su dimisión a su patrono, cuando este es operado por ante la autoridad de trabajo competente, en otro precisa que la demandante notificó la dimisión al empleador en fecha 30 de enero de 1995; que ello es indicativo que mientras el tribunal considera que es obligatorio la comunicación al empleador por otra parte indica que tal obligación no existe;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que al tenor de lo establecido por el artículo 100 del Código de Trabajo, el trabajador que dimita de su trabajo, debe comunicarlo con indicación de causa, tanto al empleador como al departamento de trabajo correspondiente, en un plazo de 48 horas siguientes a la dimisión; que el trabajador no estaba obligado a comunicar su dimisión a su patrono, cuando esta se ha operado por ante la autoridad de trabajo competente, pues para que se cumpla con el voto de la ley sólo basta con el cumplimiento de la primera formalidad, es decir, que la dimisión se presente por ante la autoridad de trabajo competente, por este motivo, procede desestimar esta pretensión por improcedente e infundada; que según prueba documental que existe en el expediente, la demandante presentó su dimisión por ante la Secretaría de Estado de Trabajo, en fecha 27 de enero de 1995 y la notificó a su empleador en fecha 30 de enero del mismo año, por lo que es preciso admitir que la demandante cumplió con la parte capital de las disposiciones de la parte infine del artículo 100 del Código de Trabajo, por este motivo, procede declararla justificada; que como la parte demandada ha negado la existencia del retraso en el pago de los salarios reclamados por la demandante, el tribunal, en aras de esclarecer los aspectos del salario y el tiempo en relación con la presente litis, según resulta del expediente, pero la parte demandada sólo se ha limitado a negar la existencia de la obligación frente a la demandante, pero no ha establecido que los salarios reclamados por la demandante correspondiente a 11 (once) quincenas de los meses de agosto y diciembre de 1994, y enero de 1995, le hayan sido pagados a esta, en la especie, procede acoger dicha demanda por ser justas y reposar sobre prueba legal; que de acuerdo al ordinal 2do. del artículo 97 del código de trabajo, el trabajador puede dar por terminado el Contrato de Trabajo, presentando su dimisión por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por esta; que como la parte demandante ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 97, 100 y 101 del Código de Trabajo, así como a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, en la especie, procede revocar la sentencia apelada y acoger la demanda en reclamación de prestaciones por dimisión justificada; que como en el momento en que fue interpuesta la demanda el salario por concepto de regalía pascual no era exigible de acuerdo con las disposiciones del artículo 220 del Código de Trabajo, procede desestimar esta pretensión por improcedente e infundada";

Considerando, que si bien la sentencia impugnada expresa el criterio de que la dimisión presentada ante las autoridades del trabajo, no tiene que ser comunicada al empleador, el cual es erróneo en razón de que la excención que establece el artículo 100 del Código de Trabajo al trabajador dimitente es la de comunicar su decisión al departamento de trabajo pero no lo libera frente al empleador, el que siempre debe ser enterado de la ruptura del contrato por parte de su trabajador, la misma no indica que en la especie la recurrida no formulara tal comunicación, por lo que no constituye una contradicción de motivos el hecho de que a pesar del juicio erróneo la sentencia impugnada expresara que la recurrida cumplió con su obligación de comunicar la dimisión a su empleadora y al departamento de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esa Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Tecnometal, C. por A. y la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 3 de diciembre del 1986, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. C.B.M. y V.K.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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