Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2009.

Fecha28 Enero 2009
Número de resolución93
Número de sentencia93
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.E.G.P., compartes

Abogado(s): L.. J.L.S., R.G.

Recurrido(s): F.A. de J.F.D., compartes

Abogado(s): Dr. F.V., L.. Cornelia Tejeda

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.E.G.P., O.A.G.P., J.A.P.G., F.G.P., L.E.G.P., N. delC.G., M.M.G.P., G.G.P., fallecidos (con excepción de J.A.P.G. y N. delC.G.) y en representación de los fallecidos, los continuadores jurídicos F.G.S., A.A.G.S., F.A.G.S., C.A.G.S., J.A.G.S., M.F.G.S., B.P.G., G.D.G.C. y M.A.N.G., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la calle R. núm. 17, del E.R.I., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 20 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.E.V., abogado de los recurridos F.A. de J.F.D. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la en la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. J.L.S. y R.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0205784-5 y 031-0244963-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2008, suscrito por el Dr. F.E.V. y la Licda. C.T., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0200284-1 y 041-0015195-2, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2009, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un Recurso en Revisión por Causa de Fraude contra la Decisión y los Decretos de Registros dictados en relación con el saneamiento de las Parcelas núms. 1090, 1091, 1092, 1093 y 1094 del Distrito Catastral núm. 18 del Municipio de Santiago, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 20 de febrero de 2008, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge las conclusiones formuladas por el Dr. F.V. y la Licda. C.T. en representación de los Sres. F.A.F.D., H.R.V.D., H.M.R.P., parte demandada y en representación de los intervinientes L.. J.M.D.P. y Arimensor Leovanny de J.C.B., por procedentes y bien fundadas en derecho; Segundo: Rechaza las conclusiones formuladas por los Licdos. J.L.S. y P.C.P.P., en representación de los sucesores G., por improcedentes y mal fundadas, así como también las formuladas por los Licdos. R.D.G.E., F.M.H. y P.C.P.P., en representación de los Sucesores de A.B.; Tercero: Rechaza el recurso de revisión por causa de fraude incoado en fecha 15 de septiembre del 2006, suscrita por el Lic. R.D.G.E., en representación de los Sres. L.R.B.C., M.A.B.C. y compartes, y Sucs. de M.G. e instancia de fecha 15 de septiembre de 2006, depositada el 18 de septiembre de 2006, por el Lic. R.D.G.E., en representación de los Sres. P.C.P.P., P.A.M.N. y A.S.M.N., por no haberse demostrado fraude en el saneamiento de las Parcelas núms. 1090, 1091, 1092, 1093 y 1094, del Distrito Catastral núm. 18 del Municipio de Santiago; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos de Santiago, levantar cualquier oposición o nota preventiva inscrita en estas parcelas en ocasión de la presente demanda”; (Sic),

Considerando, que los recurrentes proponen como fundamento de su recurso introductivo los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 137 de la Ley de Registro de Tierras; Tercer Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios propuestos, los recurrentes alegan en síntesis lo siguientes: a) que ellos no fueron citados a comparecer a la audiencia, con lo cual se les negó la oportunidad de presentar sus alegatos, puesto que ellos residen en una zona rural donde las publicaciones periódicas no tienen acceso; que además el Tribunal a-quo al dictar su fallo incurrió en desnaturalización de los documentos depositados, en los cuales se comprueban las mentiras del señor F.A. de J.F.D. al alegar la posesión de los terrenos dedicados al pasto de ganado y que tenía cercado, pudiéndose comprobar sin embargo por las pruebas aportadas que él nunca cercó esos terrenos porque el señor M.P. vivía en ellos y falleció estando en ellos, como fue confirmado por los testigos; b) que el señor F.A. de J.F.D., aprovechó la ausencia de los ahora reclamantes para realizar el saneamiento de las Parcelas 1093, 1094, porque éstos vivían fuera del terreno a sabiendas que las mismas no eran de su propiedad y sorprendió al Tribunal de Tierras haciendo que le adjudicaran dichos inmuebles, en fraude de los derechos de sus verdaderos propietarios, por lo que el Tribunal a-quo violó el artículo 137 de la Ley de Registro de Tierras; c) que asimismo la sentencia carece de base legal y de motivos, porque carece de una exposición incompleta de los hechos de la causa, lo que no permite verificar si el tribunal que la dictó hizo o no una correcta aplicación de la ley; que en el presente caso el tribunal no revisó debidamente los documentos que se aportaron como medios de prueba del fraude cometido en el saneamiento de las parcelas, y prueba de ello es que en ninguna parte la sentencia hace mención de los documentos de prueba depositados en el expediente por los actuales recurrentes; estimando sin embargo, que por las declaraciones de los testigos que presentó el señor F. dichos terrenos le pertenecían a este último, quien decía que los había comprado a M.G., sin embargo esos testigos son empleados del señor F.A. de J.F.D., según declaraciones de la comunidad.

Considerando, que el examen del fallo impugnado da constancia de que para conocer del referido recurso en Revisión por Causa de Fraude el Tribunal a-quo celebró las audiencias de fechas 20 de noviembre de 2006, y 13 de marzo de 2007, a las cuales comparecieron los representantes legales de los recurrentes, quienes formularon en cada una de esas audiencias las conclusiones que consideraron de su conveniencia y al término de la última el tribunal dispuso lo siguiente: “Que el tribunal después de haber deliberado resolvió “Concederle plazo a ambas partes demandantes de manera concomitante un plazo de 30 días, contados a partir de la notificación por el tribunal de las notas de audiencia para que depositen un escrito justificativo de sus conclusiones y depositen cualquier documento que quieran hacer valer, se le concede a la parte demandada un plazo de 30 días, contados a partir de la notificación por el Tribunal, tanto de las notas de audiencia como del escrito justificativo de conclusiones se les concede a las partes demandantes un plazo de 30 días contados a partir de la notificación por el Tribunal del escrito justificativo de conclusiones que deposite la parte demanda, a fin de que deposite su escrito de réplica, se le concede a la parte demandada un plazo de 30 días, contados a partir de la notificación por el Tribunal del escrito de réplica que deposite la parte demandante para que deposite su escrito de contrarréplica, vencido este plazo se le concede un plazo de 15 días al Abogado del Estado, contados a partir del envío del expediente para que emita su dictamen, vencido este último plazo el expediente se encontrará en estado de recibir fallo”; (Sic), que en uso de esos plazos las partes depositaron sus respectivos escritos y documentos lo que demuestra que el tribunal les concedió todas las oportunidades para que hicieran uso de su derecho de defensa, aportación de las pruebas demostrativas al fraude alegado y que según se invoca, fue cometido en el proceso de saneamiento de las parcelas en discusión;

Considerando, que el recurso de revisión por causa de fraude, que de manera excepcional y extraordinaria instituyó el legislador en los artículos 137 y siguientes de la Ley núm. 1542 de 1947, de Registro de Tierras, tiene por finalidad proteger la regularidad del proceso de saneamiento de los derechos inmobiliarios, a fin de evitar que se burle el propósito esencial y de orden público de dicha ley, de atribuir el derecho de propiedad y los derechos reales accesorios sobre los inmuebles, a favor de sus verdaderos dueños, y que por tanto es indiscutiblemente cierto que todo reclamante está en el deber, no sólo de exponer con claridad y precisión los fundamentos del derecho que pretende, así como de presentar las pruebas en que apoya su reclamación y en la obligación de no silenciar u omitir ningún hecho o circunstancia que deba ser investigada por el tribunal, y que pueda eventualmente conducir a favorecer a otra persona, aunque esté presente en la audiencia o audiencias del saneamiento, no es menos cierto que quien con posterioridad y dentro de las previsiones de los artículos precedentemente citados de la referida ley, ejerce el Recurso en Revisión por Causa de Fraude, alegando haber sido privado por medios fraudulentos de algún derecho o interés en el terreno objeto del saneamiento, está en la obligación de demostrar que el intimado obtuvo el registro por cualquier actuación, maniobra, mentira o reticencia realizada para perjudicarlo en sus derechos o intereses y que es lo que ha permitido o dado lugar a la obtención no sólo de la adjudicación del terreno, sino además del derecho de registro;

Considerando, que para rechazar el Recurso en Revisión por Causa de Fraude interpuesto por los recurrentes, el Tribunal a-quo sostiene lo siguiente: “Que la parte demandada expone como medio de defensa en síntesis lo siguiente: 1.- Que el día de la audiencia celebrada con motivo de este recurso en el lugar donde se encuentran las parcelas, el Tribunal pudo comprobar que en casi la totalidad de las parcelas existen edificaciones comerciales y viviendas, fomentadas por personas cuyos derechos fueron adquiridos del Sr. F.F., lo que sin lugar a dudas confirma la posesión durante todos esos años del Sr. F.F.. 2.- Que la parte demandante pretende sustentar sus pretensiones en las declaraciones de los testigos a su cargo, los que revelaron no tener ningún tipo de conocimiento de la situación y brillaron por su incoherencia, contradicción e inseguridad a las preguntas que les fueron formuladas. 3.- Que cuando el Sr. R.A.N.R., Alcalde Pedáneo, dice que los B. cercaron abajo y los F. arriba, se refiere a que cuando se construyó la Av. Y.D., los terrenos quedaron separados, los de abajo quedan al oeste de la avenida, donde actualmente residen los herederos de A.B. y la parte de arriba al este de la avenida, y una parte colinda con la Escuela L.D. y cercados por los F.. 4.- Que revelaciones son también las declaraciones del Sr. M.G. y M.L.A.G., respecto de la Parcelas Núms. 1093 y 1094, en las cuales admiten que no han cercado, ni sembrado, ni construido y que hace más de 20 años los F. se adueñan de estas parcelas; 5.- Que los demandantes en ningún momento han podido demostrar que el saneamiento de las parcelas que nos ocupan ha sido realizado por el Sr. F.F. en fraude de los derechos de los demandantes”;

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada lo siguiente: “Que este Tribunal comparte los argumentos de la parte demandada por lo siguiente: 1.- Porque en lo que se refiere a las Parcelas núms. 1090, 1091 y 1092 del Distrito Catastral núm. 18 de Santiago, las mismas se encuentran dentro de un área urbanizada en la parcela 1092 existen mejoras construidas destinadas al comercio y vivienda, las cuales pertenecen a diferentes personas, y respecto a las parcelas 1090 y 1091, se trata de un terreno yermo donde los sucesores B. no pudieron establecer tener ninguna posesión. 2.- Porque tal como consta en las notas de audiencia levantadas por este Tribunal en lo que respecta a las Parcelas Núms. 1093 y 1094, las declaraciones ofrecidas por los propios demandantes fueron claras y precisas de que en los últimos 20 años estas parcelas han sido poseídas por el Sr. F.D. y que ellos no han ocupado ni cercado esta propiedad, y que justifican su reclamación en la posesión anterior a la del Sr. Franco que tuvo su causante Sr. M.G., quien falleció de acuerdo a sus declaraciones en el año 1963. 3.- Porque las declaraciones del testigo Sr. R.A.N.R. en calidad de Alcalde Pedáneo, quien declaró ser cuñado de uno de los B., fueron contradictorias e imprecisas y declara que el terreno es de los B. porque cuando él tenía 12 años de edad iba en burro a buscar yuca, y que ahora tiene 77 años de edad, sin embargo no pudo establecer la posesión de estos sucesores en los últimos 20 años, declarando que quizás no venía a estas parcelas porque están ubicadas en la parte oeste de la parcela, abajo, próximo al cementerio”;

Considerando, que como resultado de la instrucción, examen y ponderación de las pruebas aportadas y como fundamento de su decisión, el Tribunal a-quo expresa en el considerando final de la misma, lo siguiente: “Que como las partes demandantes no han podido demostrar que el Sr. F.A.F.D. y demás adjudicatarios de estas parcelas hayan obtenido su adjudicación de manera fraudulenta, mediante el uso de mentira, reticencia, maniobra o cualquier actuación en perjuicio de los derechos de los demandantes, como lo exige el artículo 140 de la Ley de Registro de Tierras, procede rechazar el recurso de revisión por causa de fraude”; (Sic),

Considerando, que los elementos que caracterizan el fraude y su intención, son evidentemente cuestiones de hecho cuya apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, que no se ha probado en el caso recurrente;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que permiten a esta Corte verificar, que los jueces que la dictaron hicieron una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, el recurso a que se contrae la presente decisión debe ser rechazado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.E.G.P., O.A.G.P., J.A.P.G., F.G.P., L.E.G.P., N. delC.G., M.M.G.P., G.G.P., fallecidos, (con excepción de J.A.P.G. y N. delC.G.) y en representación de los fallecidos continuadores jurídicos F.G.S., A.A.G.S., F.A.G.S., C.A.G.S., J.A.G.S., M.F.G.S., B.P.G., G.D.G.C. y M.A.N.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 20 de febrero de 2008, en relación con las Parcelas núms. 1090, 1091, 1092, 1093 y 1094 del Distrito Catastral núm. 18 del Municipio de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. F.E.V. y la Licda. C.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de enero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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