Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2009.

Fecha29 Abril 2009
Número de resolución93
Número de sentencia93
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/04/2009

Materia: Extradición

Recurrente(s): J.F.P.R.

Abogado(s): L.. J.A.T.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

País requirente: Estados Unidos de América.

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., P., J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.F.P.R., mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 056-0109956-6, domiciliado y residente en la Calle La Cruz núm. 6, S.F. de Macorís, República Dominicana, detenido en la Cárcel de Najayo, con motivo de la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído al L.. J.A.T.P., expresar a este tribunal que asistirá en sus medios de defensa a J.F.P.R. en la presente solicitud de extradición;

V. la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano J.F.P.R.;

V. la Nota Diplomática No. 58 de fecha 10 de marzo de 2008 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

V. el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por P.P., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York;

  2. Copia Certificada del Acta de Acusación No. 05-CR-692(FB) registrada en fecha 21 de septiembre 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York;

  3. Orden de arresto contra J.P. emitida en fecha 4 de mayo de 2005, por el H.R.M.L., Juez de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York;

  4. Fotografías del requerido;

  5. Huellas dactilares del requerido;

  6. Legalización del expediente firmada en fecha 10 de marzo de 2008 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso;

V. el inventario de documentos depositados por la defensa del solicitado en extradición, a saber: “Expediente No. CR05 692 de fecha 21 de Septiembre del año 2005, en la Corte del Distrito de New York, debidamente certificado. Certificación del Programa de Búsqueda de Récords de Historial Criminal del Estado de New York, Sistema Unificado de la Corte de fecha 27 de Enero del año 2009. Certificación expedida por Lincoln Medical and Mental Health Center de fecha 12 de Enero del año 2009. Certificación del Centro Médico y de Salud Mental Lincoln de fecha 22 de Octubre del año 2002. Certificación del Centro Medico y de Salud Mental Lincoln de fecha 12 de Enero de 2009. Certificación del Centro Medico y de Salud Mental Lincoln de fecha 12 de Enero de 2009. Certificación de la Clínica Dr. Sarante, dada por la Dra. Z. de J. de fecha 24 fe Marzo del año 2009. Certificación de la Clínica Veras y A., dada por Dr. N.V. de J. de fecha 17 de Marzo del año 2009. Fotocopia del Pasaporte Norteamericano No 443887091 perteneciente a L. yaulino. Fotocopia del Pasaporte Norteamericano No 443884160 perteneciente a J.P.L.. Fotocopia del Pasaporte Norteamericano No 443887092 perteneciente a J.P.L.. Fotocopia de Tarjetas de membresías de tiendas de la Ciudad de New York. Fotocopia de Tarjeta de Crédito del Bank Chase No. 56019572160346465 a nombre del señor J.F.P.. Fotocopia de la L.encia de Conducir en Estados Unidos y el Social Security del señor J.F.P.. Fotocopia del Pasaporte Dominicano No. 003114892-02 a nombre del señor J.F.P.”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2008, mediante la instancia No. 4431, fue apoderada formalmente por el Magistrado Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano dominicano J.F.P.R.;

Resulta, que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: “…autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910...”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 9 de septiembre de 2008, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordena el arresto de J.P., conocido como J.F.P., por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición de la requerida solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido J.P., conocido como J.F.P., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a J.P., conocido como J.F.P., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada del arresto del ciudadano dominicano J.F.P.R., mediante instancia de la Procuraduría General de la República No. 6267, del 1ro. de diciembre de 2008, procediendo a fijar para el 14 de enero de 2990, la vista para conocer de la presente solicitud de extradición;

Resulta, que en la audiencia del 14 de enero de 2009, el abogado de la defensa, concluyó de la siguiente manera: “Solicitamos suspender la presente audiencia para agotar la fase procesal de preparación para hacer una buena defensa”; a lo que no se opusieron ni el ministerio público ni la abogada que representa los intereses del Estado requirente, al dictaminar la primera: “No nos oponemos”; y concluir la segunda: “Es de derecho, no nos oponemos”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acoge las conclusiones del abogado de la defensa del ciudadano dominicano J.F.P.R., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica, en el sentido de aplazar la presente audiencia a los fines de obtener documentos que considera necesario para la defensa técnica del requerido; a lo que no se opusieron el ministerio público y la abogada que representa las autoridades penales del Estado requirente; y en consecuencia, se reenvía el conocimiento de esta audiencia para el día miércoles veinticinco (25) de febrero de 2009, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público la presentación del solicitado en extradición en la hora, día y mes antes indicadas; Tercero: Quedan citadas las partes presente y representadas por ésta decisión”;

Resulta, que en la audiencia del 25 de febrero de 2009, los abogados del requerido en extradición, solicitaron: “Solicitamos el aplazamiento para poder obtener documentos que hemos solicitado para utilizarlos en la defensa del requerido”; a lo que se opusieron el ministerio público y la abogada que representa los intereses del Estado requirente;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: “Primero: Se acogen las conclusiones del abogado de la defensa del ciudadano dominicano J.F.P.R., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica, en el sentido de aplazar la presente audiencia a los fines de obtener documentos que considera necesarios para la defensa técnica del requerido; a lo que se opusieron el Ministerio Público y la abogada que representa las autoridades penales del Estado requirente; y en consecuencia, se reenvía la presente audiencia para ser conocida el día miércoles ocho (8) de abril de 2009, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se ordena a la defensa la notificación a las contrapartes de los documentos obtenidos y que pretende hacer valer a los fines de hacerlos contradictorios; Tercero: Se pone a cargo del ministerio público la presentación del solicitado en extradición en la hora, día y mes antes indicadas; Cuarto: Quedan citadas las partes presente y representadas por ésta decisión”;

Resulta, que en la audiencia del 8 de abril de 2009, los abogados de la defensa concluyeron: “Que se declare no ha lugar a la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.F.P. toda vez de que la formulación del expediente primario no reposa la formulación precisa de cargos y que en el acápite de la formulación de la acusación textualmente expresa que fueron hechos ocurridos en el año 2000, que de acuerdo a la ley de Estados Unidos en materia de prescripción, que el plazo es de cinco años al no establecer la fecha como punto de partida debe acogerse el principio de la duda razonable o indubio pro reo, ya que el Tratado del año 1909 y ratificado en 1910 en su artículo 1ro. parte in fine establece que las pruebas presentadas por el Estado requirente son las únicas que se valorarán y que el documento que dice que figura en la parte introductiva del expediente que reposa en la Suprema Corte no consta y debe acogerse la teoría del árbol envenenado”; mientras, que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: “Primero: En cuanto a la forma, A. como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano J.P. (A) J.F.P., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados. Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano J.P. (A) J.F.P., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales de los Estados Unidos; y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que este atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República y D. la entrega y los términos en que la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar a los requeridos en extradición. Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de J.P. (A) J.F.P., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputa“; y por su lado, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.P. (A) J.F.P., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países. Segundo: A. en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.P. (A) J.F.P.. Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de J.P. (A) J.F.P. que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa. Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República D. la entrega y los términos en que la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: “Primero: Se reserva el fallo de la presente solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.F.P.R., planteada por los Estados Unidos de América para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido por el Código Procesal Penal”;

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática No. 58 de fecha 10 de marzo de 2008 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano J.F.P.R., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y; por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es los mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo uno (1) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.F.P.R.; documentos originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que J.F.P.R., es buscado para ser juzgado por los siguientes cargos: (Cargo uno) Confabulación para importar mas de un kilogramo de heroína y quinientos gramos de cocaína, en violación del Titulo 21, Secciones 952, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos; (Cargo dos) importación de mas de un kilogramo de heroína y quinientos gramos de cocaína, en violación del Titulo 21, Secciones 952 y 960 del Código de los Estados Unidos y el Titulo 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; (Cargo Tres) Confabulación para distribuir y poseer con intención de distribuir mas de un kilogramo de heroína y quinientos gramos de cocaína, en violación del Titulo 21 , Secciones 841 y 846 del Código de los Estados Unidos; (Cargo Cuatro) distribución y posesión con intención de distribuir mas de un kilogramo de heroína y quinientos gramos de cocaína, en violación del Titulo 21, Sección 841 del Código de los Estados Unidos y el Titulo 18, Sección 2 del Código de Estados Unidos;

Considerando, que en la acusación, el Estado Requirente, describe los cargos en contra de J.F.P.R., de la siguiente manera: “(Cargo uno) confabulación para importar más de un kilogramo de heroína y quinientos gramos de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952,- 960 y 963 del Código de Estados Unidos; (Cargo dos) importación de más de un kilogramo de heroína y quinientos gramos de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 y 960 del Código de Estados Unidos y el Título 18, Sección 2 del Código de Estados Unidos; (Cargo tres) confabulación para distribuir y poseer con intención de distribuir más de un kilogramo de heroína y quinientos gramos de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 y 846 del Código de Estados Unidos; y (Cargo cuatro) distribución y posesión con intención de distribuir más de un kilogramo de heroína y quinientos gramos de cocaína, en violación del Título 21, Sección 841 del Código de Estados Unidos y el Título 18, Sección 2 del Código de Estados Unidos”;

Considerando, que sobre la prescripción, el Estado requirente indica en su declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición de que se trata, lo siguiente: “La ley de prescripción solamente requiere que un individuo sea acusado formalmente dentro de los cinco años después de la fecha en que el delito o los delitos fueron perpetrados. Una vez que una acusación formal se ha presentado ante un tribunal de distrito federal, lo cual sucedió con los cargos en contra de P., la ley de prescripción se suspende y deja de contar. La razón de esto es evitar que un delincuente se escape de la justicia simplemente escondiéndose y permaneciendo prófugo durante un largo período de tiempo. He examinado detenidamente la ley de prescripción correspondiente y certifico que el enjuiciamiento de los cargos en este caso no se encuentra prohibido por ley de prescripción. Ya que la ley de prescripción relevante es de cinco años y en la Acusación Formal, la cual se presentó el 21 de septiembre de 2005, se imputan delitos criminales que ocurrieron entre noviembre de 2000 y noviembre de 2003, este individuo fue acusado formalmente dentro del periodo especificado de cinco años”;

Considerando, que sobre la acusación y juicio a J.F.P.R., el Estado requirente, explica en su declaración jurada de apoyo a la extradición, lo siguiente: “En el cargo uno de la Acusación Formal se acusa a P. de confabulación para importar más de un kilogramo de heroína y quinientos gramos de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952, 960 Y 963 del Código de Estados Unidos. En el cargo tres de la Acusación Formal se acusa a P. de confabulación para distribuir y de poseer con intención de distribuir más de un kilogramo de heroína y quinientos gramos de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 y 846 del Código de Estados Unidos. Para condenar a P. por los delitos mayores que se le imputan en el cargo uno y el cargo tres de la Acusación Formal, los Estados Unidos tendrá que probar en el juicio que P. llegó a un acuerdo con una o más personas para realizar un plan común e ilícito (en el cargo uno, para importar heroína y cocaína a los Estados Unidos; y en el cargo tres, para distribuir heroína y cocaína), y que él se hizo integrante de tal confabulación a sabiendas e intencional mente”;

Considerando, que sobre la identidad del requerido, el Estado requirente, expresa: “P. nació en S.F. de Macorís, República Dominicana, el 28 de mayo de 1963. Se le describe como un hombre que mide de 5 pies 5 pulgadas de estatura y pesa aproximadamente 165 libras, con ojos cafés y cabello negro y canoso. Posee los pasaportes dominicanos con números 2380315, 2800246 Y 0504151. Además, tiene una licencia de conducir de Nueva York con número 254021586 y una Tarjeta de Registro de Extranjero con número A074877869. Las autoridades del orden público creen que P. puede encontrarse en una de las siguientes direcciones: 1) La Cruz #6, S.F. de Macorís, República Dominicana; o 2) Av. 4ta - #18, Urb. P., S.F. de Macorís, República Dominicana”;

Considerando, que en la especie, los abogados de la defensa del requerido en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, J.F.P.R.: “Que se declare no ha lugar a la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.F.P. toda vez de que la formulación del expediente primario no reposa la formulación precisa de cargos y que en el acápite de la formulación de la acusación textualmente expresa que fueron hechos ocurridos en el año 2000, que de acuerdo a la ley de Estados Unidos en materia de prescripción, que el plazo es de cinco años al no establecer la fecha como punto de partida debe acogerse el principio de la duda razonable o indubio pro reo, ya que el Tratado del año 1909 y ratificado en 1910 en su artículo 1ro. parte in fine establece que las pruebas presentadas por el Estado requirente son las únicas que se valorarán y que el documento que dice que figura en la parte introductiva del expediente que reposa en la Suprema Corte no consta y debe acogerse la teoría del árbol envenenado”;

Considerando, que la defensa del solicitado en extradición, J.F.P., alegan entre otras cosas, “que no hay constancia y los tribunales de Estados Unidos y los sistemas de información de ese país, de que exista proceso abierto en contra de dicho requerido y que éste realizaba todas sus actuaciones cotidianas, como renovación de documentos, uso de tarjetas de créditos, etc. sin que haya sido apresado o informado del supuesto proceso en su contra;

Considerando, que para sustentar el alegato anterior, la defensa del requerido en extradición, ha aportado a este plenario, un legajo de documentos, los cuales fueron dados por conocido por la representante del Ministerio Público así como por la abogada que representa los intereses penales del estado requirente; dentro de los cuales se encuentra una Certificación del Programa de Búsqueda de Récords de Historial Criminal del Estado de New York, Sistema Unificado de la Corte de fecha 27 de Enero del año 2009, ha sido traducida por un intérprete judicial, y que textualmente expresa lo siguiente: “L.enciado J.D.M.. Interprete Judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, debidamente juramentado para el ejercicio legal de su cargo, CERTIFICA haber procedido a la traducción de un documento escrito en inglés, cuya versión al español, según el criterio del suscrito, es el siguiente: “Estado de New York. Sistema Unificado de la Corte. Oficina de la Administración de las Cortes, 25 Beaver Street, New York, New York 10004. Departamento de Servicios Administrativos Programa de Búsqueda de Récords de Historial Criminal (siglas en inglés CHRS) Informe de la Situación del Trabajo. Factúrese por la información R.P., 1076 Eastern Parkway, Brooklyn, NY 11212. Atención: R.P.. No. del Trabajo 967024. Tipo de entrega: Recolección. Fecha de la orden: 15 de diciembre de 2008. Búsqueda solicitadas 1. Búsquedas Registradas 1. Nombre: J.F.P.. Fecha de nacimiento: 28 de mayo de 1963. Condado: En todo el Estado. Situación: No se encontraron resultados. Los resultados de la búsqueda están basados en hallar la exacta correspondencia del nombre y de la fecha de nacimiento sometidos. A partir del 20 de julio de 2007, los reportes del Programa de Búsqueda de Récord de Historial Criminal de la Oficina de Administración de las Cortes del Estado de New York ya no proveerán datos de disposición de casos por los delitos no criminales (por ejemplo, violaciones e infracciones). Los datos de disposición de las Cortes de las Aldeas y pueblos del Estado de New York no están disponible para el período mayo 1991-2002. A partir de mayo de 2007, todas las cortes de aldeas y pueblos reportar a la Oficina de Administración de las Cortes. La disposición de datos de aldeas y pueblos desde el 2002 hasta mayo de 2007 está limitada. Una lista de las cortes de las aldeas y pueblos que reportan datos está disponible en nuestro sitio en la red: www.NYCOUTSS.SGOV/APPS/CHRS .; Estado de New York. Sistema Unificado de la Corte Oficina de la Administración de las Cortes. L.E.M., Abogado, Director Administrativo. R.P.Y., abogado, Jefe de Operaciones. Servicio de datos - Programa de Búsqueda de Récords de Historial Criminal. L.W.R.. Director del Departamento de Servicios Administrativos. 27 de enero de 2009. A Quien Pueda Interesar: El informe identificado como trabajo #967024 de la Búsqueda de Récords de Historial Criminal de la Oficina de Administracción de las Corte del Estado de New York confirma que no hay ningún récord de nuestra base de datos que corresponda con el nombre y la fecha de nacimiento exactos del señor J.F.P. con una fecha de nacimiento del 28 de mayo de 1963. Sin embargo, tome nota de nuestra negociación y del “punto de informaciones” mostrado en la parte abajo del Informe de la Situación de la Búsqueda de Récord de Historial Criminal (siglas en inglés CHRS) que usted puede tener en cuenta para completar este informe. Si tiene algunas preguntas, puedo ser contactado al (212) 428-2916 o para más informaciones acerca de este programa pueda visitar el sitio en la red de las Cortes del Estado de New York en: www.NYCOYTSS.SGOV.SGOV/APPS/CHRS . Gracias, sinceramente firma ilegible S.G.A. de la Corte Programa de Búsqueda de Récords de Historial Criminal. Copia: R.L.. Formulario 10, Estado de New York. Condado de New York. 165754. Yo, N.G., S. del Condado y S. de la Suprema Corte del Condado de Nueva York, por este medio certifico que S.G., antes quien o por quien el anexo récord fue firmado, era en la fecha del mismo Analista de la Corte, de Búsqueda de Récord de Historial Criminal (CHRSP), Oficina de Administración de las Cortes, Sistema Unificado de las Cortes (UCS), nombrado, en y para el Condado de Nueva York, debidamente nombrado y juramentado, y que completa fe y créditos son debidos a todos sus actos oficiales. Y además, que estoy bien familiarizado con la escritura de tal funcionario o he comparado la firma de tal funcionario con la depositada en mi oficina y creo que la firma del anexado récord es genuina. Firmado N.G.. S. del Condado y S. de la Suprema Corte del Condado de Nueva York. Honorarios pagados $3.00”.

Considerando, que ante este argumento, tanto la representante del Ministerio Público como la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, sostienen que el criterio de búsqueda puede ser variable y por tanto la certificación antes descrita carece de valor; que luego de un análisis de los documentos depositados como apoyo a su solicitud de extradición por parte del Estado requirente, se ha comprobado que en la Declaración Jurada hecha por P.P., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, se encuentra una descripción del requerido en extradición, la cual expresa que el mismo nació el 28 de mayo de 1963, fecha que se encuentra dentro de los parámetros de localización utilizados ante el Programa de Búsqueda de Récords de Historial Criminal del Estado de New York, y que no arrojó resultados en cuanto a procesos abiertos en ese país contra el requerido, lo cual crea ante esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, una duda razonable en la presente solicitud de extradición, así como los cargos que se imputan al requerido en dicha solicitud; y en consecuencia, no procede conceder la extradición solicitada;

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909, la Convención de Viena de 1988, el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del impetrante,

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano J.F.P.R., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que no ha lugar a conceder la extradición, por los motivos expuestos; y en consecuencia, ordena la inmediata puesta en libertad de J.F.P.R., si no existe otra orden de prisión en su contra; Tercero: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición J.F.P.R. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para su general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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