Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2009.

Fecha04 Noviembre 2009
Número de sentencia93
Número de resolución93
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/11/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Industrias San Miguel del Caribe, S. A.

Abogado(s): Dr. M.N.D., L.. A.G.V.

Recurrido(s): E.M.C.C.

Abogado(s): L.. R.F.A.A., Carlos Eriberto Ureña Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias San Miguel del Caribe, S.A., sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Carretera Santiago-Rodríguez-Mao, kilómetro 6, C., Municipio de San Ignacio de Sabaneta, P.S.R., representada por el Sr. Z.J.A., peruano, mayor de edad, pasaporte núm. 2572296, domiciliado y residente en la ciudad de Ciudad de S.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 26 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.C., en representación del Dr. M.E.N.D., abogado de la recurrente Industrias San Miguel del Caribe, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 8 de enero de 2008, suscrito por el Dr. M.E.N.D. y la Licda. A.G.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0096376-8 y 001-0077677-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de febrero de 2008, suscrito por los Licdos. R.F.A.A. y C.E.U.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 034-0016054-9 y 034-0017294-0, respectivamente, abogados del recurrido E.M.C.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de mayo de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido E.M.C.C. contra la recurrente Industrias San Miguel del Caribe, S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó el 10 de mayo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara inadmisible la presente demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales por dimisión justificada, derechos adquiridos, horas extras, días feriados, descanso semanal, en daños y perjuicios y la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales y en el fondo de pensiones, incoada por el señor E.M.C.C., por haberse comprobado que en el contrato suscrito por las partes de fecha cinco (5) de octubre del dos mil cinco (2005), en la cláusula 1-2, no es de naturaleza laboral, porque el demandante E.M.C.C., iba a realizar con el vehículo de su propiedad sus labores de manera independiente, por lo que no hubo la subordinación que caracteriza las relaciones entre obrero y patrono, sino que se trató de un convenio que está sometido a las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil Dominicano, eso quedó establecido; Segundo: Se condena a E.M.C.C., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los abogados concluyentes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechaza el fin de inadmisión propuesto por la recurrida Industrias San Miguel del Caribe, S.A., por improcedente y mal fundado en derecho, y en consecuencia, en cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor E.M.C.C., en contra de la sentencia laboral núm. 125, de fecha 10 de mayo del año 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlo hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso de apelación por las razones y motivos externados en esta decisión, y en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y acoge la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales por dimisión justificada, derechos adquiridos, horas extras, días feriados, descanso semanal y en daños y perjuicios, por no pago de horas extras, días feriados, descanso semanal y la no inscripción y falta de pago de las cotizaciones correspondientes en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y en el fondo de pensiones, intentada por el señor E.M.C.C., en contra de la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S.A., y condena a dicha empresa a pagar a favor del trabajador los siguientes valores: a) 28 días equivalentes al preaviso, RD$2,938.70, salario diario ordinario RD$82,283.79; b) 48 días equivalentes a auxilio de cesantía RD$2,938.70, salario ordinario = RD$141,057.93; c) 14 días por compensación de vacaciones, RD$2,938.70, salario ordinario = 41,141.89; d) RD$60,000.00, por concepto de proporción salario de Navidad del año 2006; ya que la empresa, sólo entregó por este concepto la infinitesimal e insignificante suma de RD$10,000.00; e) RD$8,750.00 por concepto de proporción salario de Navidad del año 2007; f) 45 días por compensación bonificación, RD$2,938.70, salario diario ordinario = RD$132,241.81; del período comprendido entre el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, los cuales debieron ser pagados a más tardar el 31 de abril del año 2006, razón por la cual en virtud del artículo 704 de la Ley núm. 16-92, pueden aún ser reclamados; g) 45 días por compensación bonificación RD$2,938.70, salario diario ordinario = RD$132,241.81, del período comprendido entre el 1° de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre 2006. Las 468 horas trabajadas durante el período de descanso semanal, es decir, desde el sábado a 12:00 M., hasta las 10:00 P.M., laborado durante el último año, las cuales deben ser pagadas, con un aumento del 100%, es decir, RD$2,938.70. 70/8= RD$367.33 = RD$734.67 = RD$343,811.52; a) RD$618,891.96, concepto de 1,248 horas extras trabajadas y no pagadas en los últimos doce meses laborados, hasta las 68 horas por semana (sobre la base de RD$2,938.70 (salario diario ordinario) 1/8 = RD$367.33 (valor horas ordinarias), aumentadas en un 35% = 495.90 (valor horas extras; b) RD$382,031.89, por concepto de 520 horas extras trabajadas y no pagadas en los últimos doce meses laborados, en exceso de 68 horas por semana (sobre la base de RD$2,938.70 (salario diario ordinario) / 8 RD$367.33 (valor horas ordinarias), aumentadas en un 100% = 734.67 (valor horas extras) c) 11 días feriados, no pagados al trabajador, durante los últimos doce meses laborados, los cuales fueron descritos precedentemente = 32,325.77, es decir, la suma de RD$1,974,778.20, por concepto de suma equivalente a preaviso, suma equivalente a auxilio de cesantía, compensación de vacaciones, proporción salario Navidad 2006 y 2007, bonificaciones 2006 y 2007, horas extras y descanso semanal; Tercero: Condenar a la empresa Industrias San Miguel de Caribe, S. A. (Kola Real), al pago de una indemnización a favor del señor E.M.C.C., de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) moneda nacional de curso legal, reparación a los daños y perjuicios morales, económicos y materiales ocasionados con la falta de pago de vacaciones, las horas extras, días feriados, descanso semanal, y la no inscripción y falta de pago de las cotizaciones correspondientes en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y fondo de pensiones; Quinto: Al momento de fijar las condenaciones que sea tomado en cuenta la variación en el valor de la moneda, durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la sentencia; Sexto: Rechaza las conclusiones del señor E.M.C.C., en el sentido de condenar a Industrias San Miguel del Caribe, S. A. (Kola Real), al pago de un día de salario por cada día de retardo, al tenor del artículo 86 del Código de Trabajo, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Séptimo: Condenar a la empresa Industrias San Miguel del Caribe, S. A. (Kola Real), al pago de las costas y gastos del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.E.U.R. y R.F.A.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (Sic),

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y desnaturalización de las pruebas; Segundo Medio: Violación a las disposiciones del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal. Violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua estableció de manera incorrecta la existencia del contrato entre las partes, atendiendo exclusivamente a los simples alegatos del demandante, en detrimento de las prueba documental aportada por la empresa, como lo es el contrato de transportación de mercancías, suscrito entre ellos el 6 de julio de 2005, así como varias facturas por servicios prestados y más de diez certificados de retención de impuestos sobre la renta a terceros, con lo que se demuestra que entre las partes no existió una relación obrero-patronal que pueda tipificar el contrato de trabajo por tiempo indefinido, pues en la misma no se presentaban los elementos característicos de dicho contrato, pues se trataba de un transportista propietario de sus vehículo y de su tiempo, lo que siempre le permitió decidir que cargas transportar y con que empresa, no estando al servicio bajo la dependencia del demandado, ni percibiendo salario, sino una suma de dinero cuando transportaba alguna carga; que la corte desnaturalizó los documentos, tal como la carta del 3 de noviembre del 2005, mediante la cual a juicio del tribunal, se establece que la relación laboral inició el 6 de agosto de 2005 y que según el contrato en cuestión, fue el 6 de julio de ese año, aduciendo la corte que eso fue parte de las maniobras llevadas a cabo por la empresa para desconocer derechos laborales del trabajador, por lo que le restó credibilidad a los mismos, pero utilizándolos para establecer supuestas maniobras por parte de la actual recurrente;

Considerando, que en los motivos de la decisión impugnada consta lo siguiente: “Que el Principio IX del Código de Trabajo, establece: “El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio. En la relación de trabajo quedará regida por este Código” que en la especie, el análisis del contrato celebrado entre los hoy contendientes, revela circunstancias que conducen a esta Corte de Apelación a la conclusión de que la relación de trabajo que existía entre los hoy contendientes, era de naturaleza laboral, a saber: En una de las cláusulas de dicho contrato se resalta que la segunda parte, refiriéndose, sin embargo al señor C.C., ejecutará sus servicios de forma independiente; sin embargo, en otra cláusula dice que éste no podrá ofertar sus servicios a otras empresas de venta de refrescos u otras que compitan de forma directa o indirecta con Industrias San Miguel del Caribe, lo que indica que no existía tal independencia, y que éste quedaba obligado a prestar sus servicios de modo exclusivo a la citada empresa, como en efecto sucedió, pues, en esta Corte no se estableció que durante la vigencia de dicha relación de trabajo, éste prestara servicios a ninguna otra persona o empleador, y aunque se estipuló que la relación de trabajo duraría seis meses, también acordaron que la misma estaba sujeta a la reconducción tácita, según el numeral 3.3 del acápite tercero del citado contrato, como en efecto sucedió; de ahí, que no hay duda de que se trataba de un contrato por tiempo indefinido, lo cual también se infiere de la labor que realizaba, ya que el transporte y distribución de refrescos, es un trabajo de naturaleza permanente en cualquier empresa que se dedique a la producción de dicha mercancía; pero más aún, en otra cláusula se hace constar que, éste se compromete a no revelar a terceras personas o empresas sin previa autorización de la primera parte, es decir, de la empresa San Miguel del Caribe, S.A., la información a que tenga acceso, como precios, planes, programas, instalaciones, procesos, equipos, asuntos técnicos, informativos, financieros y operaciones, los que serán tratados con absoluta confidencialidad. Lo que pone de manifiesto que el trabajador estaba obligado a prestar su servicio personal sin poder delegar en otra persona como ha sido alegado por la hoy recurrida, pues, si tenía la obligación de guardar la confidencialidad de operaciones internas como las señaladas, es obvio que no podía delegar en nadie su trabajo. E inclusive, la empresa, a la hora de precisar la fecha de inicio del aludido contrato, se ha mostrado dubitativa, ya que según el contenido de la citada convención, la relación de trabajo comenzó el 6 de julio del año 2005, pero luego emite una certificación donde hace constar que dicha relación inició el 6 de agosto de ese mismo año, lo que a nuestro juicio es parte de las maniobras llevadas a cabo para desconocer los derechos laborales del trabajador, y por tanto dichos documentos tampoco le resultan creíbles a esta Corte para fijar la fecha en que comenzó la relación laboral, y en tal sentido hay que presumir que el contrato de trabajo inició en la fecha aludida por el trabajador, es decir, el 1° de noviembre de 2004, y consecuentemente, aplicar las disposiciones del Principio V del Código Laboral, que establece: “Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario”, máxime en el caso de la especie, que este tribunal ha dado por sentado y establecido que la relación laboral comenzó en el año 2004 y que por ende, es preciso colegir que la aludida convención fue celebrada cuando el trabajador estaba subordinado a su empleadora”; (Sic),

Considerando, que en virtud de las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, en materia de contrato de trabajo predominan los hechos sobre los documentos, de suerte que aunque en un documento se establezca que la prestación de un servicio personal se realiza de manera independiente, sin subordinación alguna del prestador del servicio y en base a una relación contractual regida por el derecho común, el tribunal apoderado de una demanda en reclamación de derechos laborales, del análisis de los hechos que sustentan esa relación puede dar por establecido la existencia de un contrato de trabajo;

Considerando, que está dentro de las facultades de los jueces del fondo dar por establecida la existencia del contrato de trabajo, así como la naturaleza del mismo, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten;

Considerando, que en la especie, tras ponderar la prueba aportada, de manera principal el contrato firmado por las partes el 6 de julio del 2005, y analizar los hechos que rodearon la prestación de servicios del demandante, la Corte a-qua llegó a la conclusión de que la empresa San Miguel del Caribe, S.A., (Kola Real), era la empleadora E.M.C.C., la cual estuvo ligado mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin que se advierta que el tribunal omitiera la ponderación de documento alguno ni que incurriera en la desnaturalización de los hechos de la causa, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua estaba apoderada del recurso de apelación contra una sentencia que decidió un medio de inadmisión y por tanto, una sentencia incidental, que en modo alguno tocó el fondo de la demanda laboral de que se trata, que no obstante eso el tribunal, al revocar la sentencia apelada avocó el fondo de la demanda laboral, sin las partes haber concluido al fondo ante el tribunal de primer grado, elemento este esencial para que proceda la avocación, ni la actual recurrente haberlo hecho ante la Corte a-qua, por lo que para que se produjera dicha avocación, el Tribunal a-quo tenía que poner en mora a Industrias San Miguel del Caribe, S.A., para que se defendiera y concluyera sobre el fondo de dicha demanda, lo que no hizo en modo alguno;

Considerando, que el medio de inadmisión basado en la inexistencia del contrato de trabajo, está íntimamente vinculado al fondo de la demanda, ya que no es posible acogerlo sin el examen de los hechos en que se fundamenta ésta, predominante sobre los documento, en esta materia, tal como ha sido expresado más arriba, lo que implica un conocimiento del fondo de la acción;

Considerando, que por otra parte, con la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda el tribunal queda desvinculado definitivamente del conocimiento de ésta, lo que permite al tribunal de alzada avocarse a decidir el fondo del asunto, en caso de que revocara la sentencia que pronunciare tal inadmisibilidad;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la declaratoria de inadmisibilidad que pronunció el tribunal de primer grado estuvo basada en el alegato del demandado de que la relación contractual que mantuvo con el demandante no constituía un contrato de trabajo, lo que obligó al tribunal a examinar los elementos constitutivos del contrato de trabajo y los hechos que rodearon la prestación del servicio de este último, después de escuchar sus conclusiones sobre el fondo de la acción ejercida por él;

Considerando, que en esas condiciones, el Tribunal a-quo, podía, tal como lo hizo, decidir el fondo de la demanda de que se trata, luego de llegar al convencimiento de la existencia del contrato de trabajo y la consecuente revocación de la sentencia de primer grado que había pronunciado la inadmisibilidad de dicha demanda, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer medio y último propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal, toda vez que no incluyó en su sentencia, las conclusiones presentadas por ella en las audiencias del 22 de octubre de 2007, ni 12 de noviembre de ese año y tampoco incluyó en dicha sentencia, las conclusiones subsidiarias contenidas en su escrito de defensa, limitándose a transcribir sólo las conclusiones relativas al medio de inadmisión del recurso de apelación por haber sido interpuesto fuera del plazo de ley; que la corte distorsiona los hechos, al decir que ella sólo se limitó a concluir sobre el medio de inadmisión del recurso de apelación, lo que no es cierto, pues en el mismo escrito de defensa, cuyo dispositivo fue leído en audiencia, se hacen constar las conclusiones subsidiarias que versan sobre la falta de calidad del señor C. y se solicita la confirmación de la sentencia, sin contar que presentamos otras conclusiones verbales en dicha audiencia;

Considerando, que la sentencia es un título auténtico que tiene que ser creído hasta que después de iniciado un proceso de inscripción en falsedad, se establezca una adulteración de la verdad, debiéndose dar como cierta todas sus especificaciones, salvo los casos de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;

Considerando, que como título auténtico se basta a sí sola, por lo que no puede pretender una parte desconocer su contenido con el simple alegato de que concluyó de manera distinta a la que indique la sentencia;

Considerando, que a las conclusiones ofrecidas en las audiencias es a las que el tribunal tiene que dar respuesta, pues después de transcurridas éstas, en los escritos de las partes no se pueden presentar nuevas conclusiones, sino ampliar sus observaciones y argumentos a favor de sus pretensiones, los que no tienen que ser respondidos por los tribunales;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que en ésta se consignan las conclusiones formuladas por las partes en la audiencia en que se conoció el fondo del recurso de apelación, a las que el tribunal dio respuesta, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación, no existiendo ningún elemento que permita a esta corte apreciar que el contenido de dicha sentencia no responde a la verdad, lo que descarta que la Corte a-qua haya incurrido en el vicio que se le atribuye, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industrias San Miguel del Caribe, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 26 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. R.F.A.A. y C.E.U.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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