Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2010.

Número de resolución93
Fecha20 Enero 2010
Número de sentencia93
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana, APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): D.A.N.V., A.S.

Abogado(s): L.. D.L.C., Juana del Carmen Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su entonces Director Ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C.R., abogado de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de mayo de 2008, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. D.A.L.C. y J. delC.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0058528-0 y 001-0935694-9, respectivamente, abogados de los recurridos D.A.N.V. y A.S.;

Visto el auto dictado el 18 de enero de 2010, por el Magistrado P.R.C., en funciones de P., de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la M.E.R.P., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de diciembre de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos D.A.N.V. y A.S. contra Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM); la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 2 de noviembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales incoada por los señores D.A.N.V. y A.S.M. contra Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente, y en consecuencia : a) Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre D.A.N.V. y A.S.M., con al Autoridad Portuaria Dominicana, por el desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos a favor de los trabajadores co-demandantes, en la siguiente proporción: D.A.N.V., Diecinueve Mil Quinientos Setenta y Ocho Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$19,578.72); A.S.M., Dieciocho Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Pesos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$18,544.54); c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario diario promedio de cada uno: D.A.N.V., Ciento Treinta y Siete Mil Pesos con Veintidós Centavos (RD$137.22) a partir del 23 de septiembre de 2004; A.S.M., Ciento Treinta y Siete Pesos con Veintidós Centavos (RD$137.22) a partir del día 30 de septiembre de 2004; d) Ordena que a los montos precedentes, le sea aplicado el índice general de precios al consumidor, provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la presente sentencia; Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas de procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. D.A.L.C., J. delC.R. y J.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), en contra de la sentencia núm. 01755-2006, de fecha 2 del mes de noviembre del año 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el referido recurso de apelación por los motivos precedentemente enunciados y en consecuencia confirma la sentencia impugnada en lo que concierne a sus ordinales a y c, revocando la misma en cuanto al reclamo de daños y perjuicios; en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de la suma de RD$30,000.00 Pesos Oro, por concepto de daños y perjuicios por la no inscripción en el Seguro Social del señor D.A.N.V. y RD$30,000.00 Pesos Oro, a la señora A.S.M., por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Modifica la sentencia en su ordinal b) para que se lea de la manera siguiente: D. resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa de desahucio ejercido por la entidad estatal Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), condenándola al pago de las acreencias detalladas a continuación: a favor de la señora A.S.M., RD$3,842.16, por concepto de 28 días de preaviso; RD$10,428.72, por concepto de 76 días de auxilio de cesantía; RD$1,921.08, por concepto de 14 días de vacaciones; RD$2,452.50, por concepto de proporción de 9 meses del salario de Navidad; lo cual asciende a un monto total de RD$18,644.46, tomando como base un salario mensual de RD$3,270.00 Pesos Oro y un tiempo de labores de 3 años y 11 meses; a favor del señor D.A.N.V.: RD$3,842.16, por concepto de 28 días de preaviso; RD$10,428.72, por concepto de 76 días de auxilio de cesantía; RD$1,921.08, por concepto de 14 días de vacaciones; RD$2,452.50, por concepto de proporción de 9 meses del salario de navidad; lo cual asciende a un monto total de RD$18,644.46, tomando como base un salario mensual de RD$3,270.00 Pesos oro y un tiempo de labores de 3 años y 11 meses; que el total de dichas liquidaciones asciende a la suma de RD$37,288.92; moneda de curso legal; Cuarto: Condena al recurrente al pago de una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, en virtud del artículo 86, párrafo último del Código de Trabajo; Quinto: Ordena tomar en cuenta las disposiciones previstas por el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Condena a la parte recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. D.A.L.C., J.V.H. y J. delC.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Contradicción de motivos respecto del dispositivo, en torno a la acogencia de las indemnizaciones por la falta de inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales; Segundo Medio: Violación de la ley e inobservancia del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que el Tribunal a-quo pese a que en la sentencia expresa que el único punto de controversia entre las partes es en cuanto a si hubo o no terminación del contrato de trabajo, en la misma sentencia motiva contradictoriamente las pretensiones del persiguiente por daños y perjuicios y en el dispositivo acoge la suma de RD$30,000.00 para cada trabajador, lo que constituye una contradicción dentro los motivos y el dispositivo; agrega que no procedía tal condenación en vista de que no existe la más mínima posibilidad de que la Autoridad Portuaria Dominicana no tuviera asegurados a los trabajadores en cuestión, pues es seguro que además de pertenecer al listado de asegurado del Sistema Nacional de Seguridad Social, disponían de seguro médico, sin entrar en detalles, pues Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) posee dispensario médico a lo interno y hasta dispensario dental, botica popular entre otros planes sociales;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que en cuanto al reclamo de daños y perjuicios de ambos demandantes originales procede acogerlos por no haber establecido la actual recurrente haber cumplido con la normativa de la Seguridad Social Obligatoria, lo que perjudica a los trabajadores, comprometiendo de esta manera, Autoridad Portuaria Dominicana, su responsabilidad civil; que entendemos prudente establecer para cada uno de los demandantes la suma de RD$30,000.00 por concepto de daños y perjuicios”;

Considerando, que siendo la inscripción de los trabajadores en el Sistema Nacional de Seguridad Social, una obligación de los empleadores, aún, los del sector público, corresponde a éstos demostrar haber cumplido con dicha obligación para librarse de toda reclamación en reparación de daños y perjuicios por la falta de inscripción de uno de sus trabajadores;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo tras ponderar la prueba aportada llegó a la conclusión de que la recurrente no demostró tener registrados a los demandantes en el Sistema Nacional de Seguridad Social, como era su deber, lo que motivó a que éste acogiera la reclamación en reparación de daños y perjuicios formulada por los actuales recurridos, sin que se advierta la contradicción de motivos ni la desnaturalización alguna alegada por la recurrente, de parte de los jueces del fondo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que fue condenada al pago de 14 días de vacaciones en violación con el artículo 180 del Código de Trabajo, que establece una escala para los trabajadores que no laboran el año completo en una empresa, ya que por sólo haber laborado 9 meses del año 2004 a las trabajadoras le correspondía 10 días por ese concepto;

Considerando, que de acuerdo con el ordinal 1º. del artículo 177 del Código de Trabajo, en el disfrute de sus vacaciones el trabajador recibirá 14 días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, compensación económica que se debe pagar al trabajador cuando dejare de ser empleado sin haber disfrutado del período vacacional a que tuviere derecho, según dispone el artículo 182 del Código de Trabajo, en su parte in-fine;

Considerando, que el disfrute de ese período vacacional no está sujeto al discurrir de un año calendario, sino a la prestación del servicio ininterrumpidamente durante un año, de donde se deriva que para determinar el mismo no depende del mes en que el contrato de trabajo haya concluido, sino del tiempo transcurrido entre el último período de vacaciones disfrutado y esa terminación;

Considerando, que por su parte, el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se encuentran los registros y carteles de vacaciones, debiendo el empleador que pretende que el periodo vacacional que corresponde al demandante es menor que el reclamado, demostrar que éste ha disfrutado de ese derecho en los años anteriores al de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, el tribunal, en aplicación de la exención de pruebas arriba indicadas condenó a la recurrente al pago de la compensación solicitada por los recurridos al no demostrar la demandada que éstos habían disfrutado sus vacaciones en el período reclamado, razón por la cual el medio examinado igualmente carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. D.A.L.C. y J. delC.R., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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