Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2006.

Fecha18 Enero 2006
Número de sentencia94
Número de resolución94
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/1/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): I. de J.G.

Abogado(s): L.. V.A.G.R.

Recurrido(s): R.V. de la Cruz, compartes

Abogado(s) Licdos. L.V.L., M.A.V.P., Olga Veras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbllica, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I. de J.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 034-0001141-1, con domicilio y residencia en la Av. 27 de Febrero No. 408, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 13 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. O.V., abogada de los recurridos R.V. de la Cruz y compartes;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de junio del 2003, suscrito por el Lic. V.A.G.R., cédula de identidad y electoral No. 031-0227809-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio del 2003, suscrito por los Licdos. L.V.L. y M.A.V.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0109875-8 y 031-0312557-5, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto el auto dictado el 16 de enero del 2005, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.E.R.P. y D.O.F.E., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de noviembre del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente:

  1. que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente I. de J.G. contra los recurridos R.I. de la Cruz y compartes, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 6 de diciembre del 2001 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge en todas sus partes la demanda incoada por los señores F.I. de la Cruz Silverio, R.I. de la Cruz Silverio y A.P.F. en contra del señor I. de J.G., por reposar la misma en base legal, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de trabajo, que unía a las partes por despido injustificado; Segundo: Se condena al señor I. de J.G., a pagar los siguientes valores, bajo los siguiente conceptos, a favor de los señores: a) F.I. de la Cruz Silverio: 1.- la suma de Mil Ochocientos Setenta y Ocho Pesos con Ocho Centavos (RD$1,878.08), 28 días de preaviso; 2.- la suma de Dos Mil Ochocientos Dieciocho Pesos (RD$2,818.00), 42 días de cesantía; 3.- la suma de Un Mil Cuatrocientos Pesos con Seis Centavos (RD$1,466.06), parte proporcional del salario de navidad; 4.- la suma de Novecientos Treinta y Nueve Pesos (RD$939.00), compensación por vacaciones no disfrutadas; 5.- la suma de Tres Mil Diecinueve Pesos (RD$3,019.00), participación individual en los beneficios de la empresa; 6.- la suma de Nueve Mil Sedientos Pesos (RD$9,600.00), en virtud de lo que dispone el artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo, en base a un salario de ocho Cientos Pesos (RD$800.00) quincenales; b) R.I. de la Cruz Silverio: 1.- la suma de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Pesos con Cuatro Centavos (RD$4,698.04), 28 días de preaviso; 2.- la suma de Veintitrés Mil Ciento Cincuenta y Seis Pesos (RD$23,156.00), 138 días de auxilio de cesantía; 3.- la suma de Tres Mil Veinte Pesos (RD$3,020.00), parte proporcional del salario de navidad; 4.- la suma de Seiscientos Sesenta y Seis Pesos (RD$666.00), compensación por vacaciones no disfrutadas; 5.- la suma de Diez Mil Sesenta y Ocho Pesos (RD$10,068.00), participación individual en los beneficios de la empresa; 6.- la suma de Veinticuatro Mil Pesos (RD$24,000.00), en virtud de lo que dispone el artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo, en base a un salario de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) mensuales; c) A.P.F.: 1.- la suma de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Pesos con Seis Centavos (RD$1,643.06), 28 días de preaviso; 2.- la suma de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Pesos (RD$2,645.00), 42 días de auxilio de cesantía; 3.- la suma de Doscientos Treinta y Tres Pesos (RD$233.00), parte proporcional del salario de navidad; 4.- la suma de Ocho Cientos Veintiún Pesos (RD$821.00), compensación por vacaciones no disfrutadas; 5.- la suma de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Un Pesos con Cincuenta Centavos (RD$2,641.50), participación individual en los beneficios de la empresa; 6.- la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Pesos (RD$8,400.00), en virtud de lo que dispone el artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo, en base a un salario de Setecientos Pesos (RD$700.00) quincenales; Tercero: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena al señor I. de J.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. L.V.L. y J.A.V., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza la solicitud de reapertura de debates, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: En cuanto a la forma, acoger el recurso de apelación incoado por el señor I. de J.G., contra la sentencia No. 213, dictada en fecha 6 de diciembre del 2001 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Tercero: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación incoado por el señor I. de J.G., contra la sentencia No. 213, dictada en fecha 6 de diciembre del 2001, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; y Cuarto: Se condena al señor I. de J.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. L.V.L. y M.A.V.P., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 8 numeral 2, literal J, de la Constitución de la República. Fallo de reapertura de los debates conjuntamente con el fondo. Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a los artículos 1315 del Código Civil; 541 numeral 4 del Código de Trabajo; 2 del Reglamento No. 258-93 del 1ro. de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo; 94 y 95 del Código de Trabajo y el 8, numeral 2, literal J de la Constitución de la República. Violación al derecho de defensa. Falta de base legal, no ponderación de un documento esencial;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto y la primera parte del segundo medio, el recurrente alega: que ante la Corte a-qua solicitó fuese ordenada una reapertura de los debates, con la finalidad de que se le permitiera defenderse de los alegatos invocados en su contra por los recurridos, lo que le fue rechazado conjuntamente con el fondo de la causa, constituyendo esto una violación a su derecho de defensa, ya que se decidió mediante una sola decisión el recurso de apelación y la solicitud de reaperura de los debates, sin antes haberse fusionado; que la solicitud de reapertura estuvo motivada porque el recurrente no pudo comparecer a la audiencia celebrada por la Corte el 3 de diciembre del 2002, porque su abogado se presentó el día 13 al conocimiento de la comparecencia personal, pero se le indicó que la audiencia había pasado el señalado día 3, por lo que en esa fecha la Corte debió reenviar el conocimiento del asunto, lo que no hizo;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia consta: "Que la reapertura de los debates no está consagrada explícitamente en nuestros textos legales, sino que la doctrina y la jurisprudencia francesa y la dominicana la "han adoptado en función de un mejor desenvolvimiento de los grados que ha de recorrer todo asunto que se ventila en justicia?"; que, en ese tenor, por decisiones reiteradas de la Suprema Corte de Justicia se reconoce a los jueces la facultad de permitir un nuevo debate "cuando se revelen documentos o hechos nuevos que puedan influir por su importancia en la suerte del litigio?"; que en la especie, el fundamento que sirve de fundamento para sustentar la solicitud de reapertura es una "supuesta equivocación" de la fecha para la que fue prorrogada la audiencia; que este fundamento no descansa en argumentos de derecho ni es condición válida para que proceda la solicitud de marras; máxime que dicha solicitud no se hace acompañar de documento alguno que pudiera hacer variar la suerte del litigio; por tales motivos, procede rechazar la medida solicitada, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal";

Considerando, que la reapertura de los debates sólo procede cuando aparecen documentos o hechos nuevos que las partes no pudieron someter al debate oportunamente y cuando éstos son de una importancia tal que podrían incidir en la solución que se daría al asunto; que en modo alguno procede esta medida cuando lo que persigue el impetrante es la celebración de una medida de instrucción que no hubiere podido celebrarse por su incomparecencia;

Considerando, que no constituye una violación al derecho de defensa el hecho de que un tribunal rechace ordenar una reapertura de los debates, cuando a su juicio no procede esa medida, por cuanto cae dentro de las facultades discrecionales de los jueces del fondo disponer de este tipo de medida, aún cuando dicho rechazo se produzca en la misma sentencia en que se decida lo principal, pues así lo permite las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo, sin que fuere necesario que se ordene la fusión del conocimiento del recurso de apelación y del pedimento de la medida, pues no se trata de expedientes distintos, sino de una actuación procesal a consecuencia de la instancia abierta en ocasión de dicho recurso;

Considerando que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes para rechazar la medida de instrucción solicitada por el actual recurrente, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de la parte final del segundo medio el recurrente alega lo siguiente: que la Corte a-qua no ponderó los estatutos constitutivos de la empresa Video Club Las Colinas, ni las declaraciones de la señora A.M.P.P., mediante las cuales se demostró la inexisencia del contrato de trabajo invocado por el demandante, lo que de haber hecho hubiera dado como resultado una decisión distinta a la que le dio el tribunal, pues se le dio un sentido y alcance distinto a las declaraciones de dicha testigo, pues de su deposición se deduce que cuando supuestamente el señor C.G. le dijo a la señora R.I. de la Cruz que iban a cerrar el negocio éste no se encontraba en el lugar de los hechos; que el despido quedó sin prueba, porque este debe ser probado de manera categórica sin que hubiere lugar a dudas, no pudiendo ser presumido, lo que tenía que ser probado por los demandantes, lo que al no hacer impedía a los jueces condenar a la recurrente, porque el artículo 1315 del Código Civil dispone que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo y porque para la aplicación de los artículos 94 y 95 del Código de Trabajo y las condenaciones que se le pueden imponer al empleador se aplican solo cuando el trabajador prueba el despido y este no prueba la justa causa del mismo;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta también: "Que si bien es cierto que reposan en el expediente los documentos constitutivos de la compañía Video Las Colina, S.A., que ponen de manifiesto que esta compañía era la propietaria de la empresa donde laboraban los trabajadores, no es menos cierto que por el testimonio de la señora A.M.P.P., antes transcrito, el cual se acoge como válido y preciso, se concluye que, en los hechos, la empresa era propiedad única del señor I.G., por lo que procede en este caso aplicar la teoría del patrono aparente, situación en la que el señor I.G. debió poner en causa a dicha compañía, pero no lo hizo, razón por la que debe responder laboralmente; que, en ese tenor, y en relación al señor I.G. y los trabajadores demandantes se da por establecida la relación de trabajo y la existencia de los contratos de trabajo, así como se dan por establecidos la antigüedad y el salario alegado por los recurridos; que, en consecuencia, estos hechos y elementos, se dan por ciertos y averiguados; que, sin embargo, si bien es cierto que en el presente caso la parte recurrente niega el despido, tal como se ha indicado precedentemente, no es menos cierto que por las declaraciones vertidas por la señora A.M.P.P., cuyas declaraciones fueron destacadas en parte anterior de esta decisión, las cuales se acogen como válidas y sinceras y concuerdan, en general, con la versión dada por la señora R.I. de la Cruz, se comprueba que realmente los trabajadores demandantes fueron despedidos de su empleo por el señor C.L. (Carlito), quien también era trabajador y mandatario del señor I.G., como lo declaró el testigo de referencia al indicar "yo fui ese día y yo siempre me quedaba allá hablando con R.I. (sic) y ese día C. le dijo a I. que iban a cerrar el negocio por orden de I.";

Considerando, que una vez se de por establecido el hecho del despido corresponde al empleador demostrar que comunicó al Departamento de Trabajo, en el termino de 48 horas, su decisión de poner término al contrato de trabajo y la causa invocada para ello. En ausencia de dicha prueba, el tribunal lo condenará al pago de las indemnizaciones laborales, de acuerdo con el artículo 95 del Código de Trabajo;

Considerando, que los jueces del fondo tienen un poder soberano que les permite apreciar las pruebas que se les presenten, otorgándole el valor que éstas tienen para la solución del caso cuya decisión está a su cargo, formando su criterio de acuerdo al grado de credibilidad que éstas les signifiquen, lo cual escapa al control de la casación, salvo que incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua formó su criterio sobre los hechos que sustentan la desmanda intentada por los actuales recurridos tras ponderar las pruebas que se les presentaron, de manera particular las declaraciones de la señora A.M.P.P., testigo aportado por los demandantes, a quién reconocieron credibilidad en sus declaraciones, mediante las cuales dieron por establecidos los contratos de trabajo que ligaban a las partes y que éstos concluyeron por la voluntad unilateral del actual recurrente, sin que se advierta que al ponderar esas pruebas incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal a-quo ponderó las demás pruebas aportadas, entre ellas los documentos constitutivos de Videos Club Las Colinas, S.A., como una sociedad comercial, con personalidad jurídica, lo que en forma alguna significa que ésta fuera la empleadora de los reclamantes, pues, tal como lo dice la sentencia impugnada, los hechos demostraron una realidad distinta a las pretensiones del recurrente, lo que le sirvió a la Corte a-qua de fundamento para dictar el fallo en la forma como lo hizo, para lo cual se basó en las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo que da primacía a los hechos frente a los documentos;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I. de J.G., contra la sentencia dictada el 13 de mayo del 2003 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. L.V.L. y M.A.V.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F. y P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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