Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2009.

Número de resolución94
Fecha04 Noviembre 2009
Número de sentencia94
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/11/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Televimenca, S. A.

Abogado(s): D.. E.E.G., T. De Moya Espinal

Recurrido(s): Z.E.G.R.

Abogado(s): L.. M.Á.D., Wenceslao Beriguete Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Televimenca, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. A.L. núm. 304, de esta ciudad, representada por su Presidente señor V.M.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0141089-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Teobaldo de M., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.Á.D., abogado de la recurrida Z.E.G.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de enero de 2009, suscrito por los Dres. E.E.G. y T. de M.E., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0518954-2 y 001-0727902-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2009, suscrito por los Licdos. M.Á.D. y W.B.P., con ccédulas de identidad y electoral núms. 001-0876532-2 y 016-0010501-7, respectivamente, abogados de la recurrida Z.E.G.R.;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el Magistrado P.R.C., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida Z.E.G.R. contra la recurrente Televimenca, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de marzo de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis señora Z.E.G.R., en contra de Televimenca, S.A., por causa de dimisión justificada y con responsabilidad para el demandado; Segundo: Se declara extemporáneo el reclamo de pago de bonificación, atendido a los motivos expuestos; Tercero: Se condena a Televimenca, S.A., a pagarle a señora Z.E.G.R., los siguientes valores, por concepto de prestaciones laborales calculadas en base a un salario mensual, igual a la suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), equivalente a un salario diario de Dos Mil Quinientos Pesos con Ochenta y Tres Centavos (RD$2,517.38); 28 días de preaviso, igual a la suma de Setenta Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$70,499.24); 144 días de auxilio de cesantía igual a la suma de Trescientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$362,567.52); 18 días de vacaciones, igual la suma de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Veinte Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$45,320.94); proporción del salario de Navidad, igual a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); por concepto de la indemnización establecida en el Art. 95, Ord. 3 del Código de Trabajo, cuatro (4) meses de salario igual a la suma de Doscientos Cuarenta Mil Pesos (RD$240,000.00), lo que hace un total de Setecientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Siete Pesos con Setenta Centavos (RD$768,387.70), moneda de curso legal; Cuarto: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios y en los demás aspectos, por los motivos expuestos en los considerandos; Quinto: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.A.D. y T. de M.E., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En la forma se declaran regulares y válidos los sendos recursos de apelación promovidos, el principal, en fecha ocho (8) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), por la Sra. Z.E.G.R., y el incidental en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), por la razón social Tele-Vimenca S. A., ambos contra sentencia No. 126/2008, relativa al expediente laboral No. 050-07-00777, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza los alegatos de la ex - trabajadora demandante originaria y actual recurrente principal, Sra. Z.E.G.R. impugnando parte de la documentación que obra, sobre la base errónea de no haberla firmado; Tercero: Rechaza los términos del recurso de apelación incidental por las razones expuestas; en cambio, acoge los términos del recurso de apelación principal, y en consecuencia confirma la sentencia impugnada en todo cuanto no le fuera contrario a la presente decisión, acordando a la reclamante, en adición, la suma de Cincuenta Mil con 00/100 (RD$50,000.00) pesos, por los daños y perjuicios deducidos de su no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo y sesenta (60) días de salario, por su participación individual en los beneficios; Cuarto: Condena a la empresa sucumbiente, Televimenca, S.A., al pago de las costas del proceso, y se ordena su distracción a favor del L.. M.A.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;(Sic),

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso, el siguiente medio de casación: Unico: Falta de base legal. Confusión. Insuficiencia de motivos. Inadecuada ponderación de documentos. Contradicción en los motivos y en el dispositivo;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que la sentencia impugnada desde el primer considerando incurre en errores al señalar a la señora Z.E.G.R. como apelante principal y a Televimenca, S.A., como apelante incidental, cuando fue todo lo contrario, incluso en su dispositivo incurre en el mismo error, no habiendo ponderado, además los documentos depositados, tales como el pagaré notarial de fecha 26 de abril de 2004, mediante el cual la demandante declara voluntariamente ser deudora de la demandada por la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$450,000.00), así como la cesión de crédito suscrita por dicha señora por esa suma de dinero, para ser usado como capital de trabajo, y dos comunicaciones del 1º de noviembre de 2005 y 1 de julio de 2007, transfiriendo responsabilidades a otras dos personas; que la corte reconoce que esos documentos fueron firmados por la recurrida, pero los rechaza en el supuesto de que son simulados para la empresa eludir su responsabilidad laboral, no dando razones para ello ni porque rechazó un acto notarial, no impugnado válidamente y donde se expresa que la demandante firmó libre y voluntariamente, ni explica porque ésta, si era trabajadora tenía facultad para ausentarse de su negocio por decisión propia, por motivos de viaje y para designar una persona que no tenía nada que ver con Televimenca, S.A., para que realizara actos propios de su negocio; que fue demostrado que la recurrente no tenía obligación de pagar salarios a la demandante, por no ser su trabajadora, sino existir entre ellos una relación de compradora y vendedora; que por igual, la corte incurre en el vicio de condenarle al pago de una indemnización por no estar inscrita en el sistema de seguridad social, sin justificar la falta y el daño ocasionado a la reclamante;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que, retenidos como hechos probados los anotados en el considerando anterior, la Corte concluye que la documentación aportada por la empresa, incluida: Cesión de Crédito, Pagaré Notarial, y Contrato para la Promoción y Venta, todos firmados con posterioridad a la vigencia de una relación de trabajo entre la reclamante y Televimenca, se corresponde con los esfuerzos de esta última de rehuir ilegítimamente su responsabilidad laboral; que, si bien la reclamante niega también haber firmado documento de supuesto préstamo para la adquisición de mercancía (Tarjetas Pre-pagadas Comunicard), para esta Corte, el conjunto de la documentación sometida le fue firmada por la trabajadora, sólo que su verdadera causa se identifica con la simulación de la realidad, intentada por la empresa para eludir su responsabilidad laboral”;

Considerando, que si bien los jueces del fondo, en uso de su soberano poder de apreciación de la prueba aportada pueden formar su criterio sobre el establecimiento de los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones, lo que escapa al control de la casación, es a condición de que al examinar los medios de pruebas que se le presenten le den el alcance y sentido que éstos tengan, sin incurrir en ninguna desnaturalización;

Considerando, que de igual manera, para descartar documentos o cualquiera elementos probatorios, los jueces del fondo deben precisar la causa que los llevan adoptar esa actitud, y precisando los hechos, que por su predominio le restan credibilidad a la documentación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte, que la actual recurrente depositó documentos, que por su contenido podrían dar al traste con la existencia de un contrato de trabajo, pero que el Tribunal a-quo no ponderó con el argumento de éstos, si bien fueron suscritos por la actual recurrida, a pesar de su negativa de haberlo hecho, los mismos respondieron a esfuerzos ilegítimos de la recurrente para eludir su responsabilidad laboral, lo que queda en el orden de la subjetividad, al no precisarse los hechos que tomó en cuenta la Corte a-qua para llegar a las conclusiones de que hubo una “simulación de la realidad, intentada por la empresa” para eludir su responsabilidad laboral”;

Considerando, que en esa virtud, la sentencia no contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., D.O.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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