Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2010.

Fecha20 Enero 2010
Número de sentencia94
Número de resolución94
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): FM Industries, S. A.

Abogado(s): L.. S.J.P.B.

Recurrido(s): C.A.R.

Abogado(s): L.. G.M.C., D.B.C., Dismery Álvarez Nova

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por FM Industries, S.A., sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Zona Franca Industrial de Santiago, representada por el señor J.B., norteamericano, mayor de edad, con cédula de identificación personal núm. 250455, serie 31, en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo de Departamento Judicial de Santiago el 29 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.J., por sí y por el Lic. S.J.P.B., abogado de la recurrente FM Industries, S. A. (Grupo M);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.M.C., abogado del recurrido C.A.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo de Departamento Judicial de Santiago el 29 de octubre de 2007, suscrito por el Lic. S.J.P.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0032889-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. G.M.C., D.B.C. y D.Á.N., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-01098438-7, 031-0301727-7 y 043-0004105-2, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E. y, asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido C.A.R. contra la recurrente FM Industries, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 28 de septiembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza en todas sus partes la demanda en validez de ofertas reales y consignación incoada en fecha 5 de noviembre del año 2004 por la empresa FM Industries, S.A., en contra del señor C.A.R., por haber sido ésta realizada en forma insuficiente y no liberatoria; Segundo: Se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia de fecha 26 de agosto del año 2004 interpuesta por el señor C.A.R. en contra de las empresas FM Industries, S.A. y Grupo M., por encontrarse fundamentada en derecho, con las excepciones a indicar en el siguiente ordinal del presente dispositivo, por lo que se condena la parte demandada al pago de los siguientes valores a) Trece Mil Novecientos Noventa y Seis Pesos Dominicanos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$13,996.55) por concepto de completivo de 55 días de auxilio de cesantía; b) Tres Mil Ochocientos Quince Pesos Dominicanos con Setenta y Siete Centavos (RD$3,815.77) por concepto de 14 días de vacaciones; c) Cuatro Mil Seiscientos Pesos Dominicanos con Sesenta y Dos Centavos (RD$4,600.62) por concepto del salario de Navidad del año 2004; d) ciento Ochenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Pesos Dominicanos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$185,259.59) por concepto de 93.36% de los salarios concernientes a los 728 días de retardo en el cumplimiento del pago, a la luz del artículo 86 del Código de Trabajo contados hasta la fecha de la sentencia, sin detrimento de aquellos que transcurran hasta su total cumplimiento; e) Veinticinco Mil Pesos Dominicanos (RD$25,000.00) por de suficiente y adecuada indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales en general experimentados por el demandante, con motivo de las faltas relativas al Sistema Dominicano de Seguridad Social; y f) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in - fine del artículo 537 del Código de Trabajo, a los fines del pago de las condenaciones previstas descritas; Tercero: Se rechaza en sus restantes aspectos (días feriados laborados, horas extras exigidas, daños y perjuicios por incumplimiento del reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, no obtención de la póliza contra accidentes de trabajo y por no pago del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) la demanda de fecha 26 de agosto de 2004, por improcedente y mal fundada; Cuarto: Se condena a las empresas FM Industries, S.A. y Grupo M., al pago de las costas relativas a la demanda de fecha 5 de noviembre de 2004, mientras se compensa el 30% de las costas relativas a la demanda de 26 de agosto de 2004 y se condena a las empresas primeramente mencionadas al pago del restante 70%, ordenando su distracción en ambos casos, a favor de los Licdos. G.M. y D.B., quienes afirman haberlas avanzado”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa FM Industries, S.A. y el Grupo M., S.A., contra la sentencia laboral núm. 269-06, dictada en fecha 28 de septiembre de 2006 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: Declara inadmisible por caducidad, el recurso de apelación interpuesto por el señor C.A.R. contra la sentencia precedentemente indicada, por las razones expuestas en la presente decisión; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en validez de oferta real de pago y consignación, y, en consecuencia, ratifica la sentencia impugnada en todas sus partes; Cuarto: Condena a la empresa FM Industries, S.A., al pago del 90% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. G.M., D.B.C. y J.M.G., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 10%”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación flagrante al papel activo del juez laboral. Falta de ponderación de documentos decisivos para la presente litis (nóminas semanales depositadas en grado de apelación por el propio recurrido);

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación propuesto alega en síntesis, que el razonamiento de la Corte a-qua en el sentido de que el recibo de descargo de fecha 21 de diciembre de 2002, firmado por el trabajador pone de manifiesto que no hubo una verdadera ruptura del contrato de trabajo, puesto que el trabajador continúo prestando sus servicios en enero del siguiente año en las mismas condiciones, deja a la sentencia recurrida completamente exenta de motivos y de base legal, pues como es posible que un recibo de descargo manifieste que no hubo ruptura; que la Corte lo que debió establecer es si verdaderamente hubo una cesación o no en el contrato de trabajo, es decir, debió dar motivos del por qué entiende que el trabajador continuó prestando sus servicios luego de ser desahuciado en diciembre; que el hecho de trabajar para un empleador en las mismas condiciones de un contrato de trabajo anterior, no implica en modo alguno, que no hubo una verdadera ruptura del contrato de trabajo anterior, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa en sus motivos, lo siguiente: “Que la empresa apelante en apoyo de sus pretensiones depositó, anexo a su recurso de apelación su planilla de personal fijo correspondiente al año 2004, donde se consigna que el recurrido ingresó a prestar sus servicios el día 6 de enero de 2003; que, sin embargo, al cuestionar la fecha de ingreso (1° de enero de 2002), debió depositar la planilla del año invocado por el trabajador, toda vez que en sus archivos deben reposar las planillas de los años 2002 y 2003, limitándose a depositar la del 2004; que, con dicho depósito, la empresa ha inobservado la obligación que pone a su cargo el artículo 16 del Código de Trabajo, toda vez que ha depositado una planilla de referencia a un año distinto al alegado por el trabajador, incluso en relación a la fecha de ingreso que ella (la empresa) sostiene como fecha de ingreso la del 6 de enero del 2003, independientemente de que en la planilla del personal fijo del 2004 reconoce la fecha de ingreso esgrimida por ella; que, además, la empresa apelante, ha depositado entre otros documentos, una copia fotostática de un recibo de descargo de fecha 21 de diciembre del año 2002, el cual establece que el hoy recurrido ingresó a prestar sus servicios el 24 de junio del año 2002, habiendo recibido en dicha ocasión por auxilio de cesantía, vacaciones y regalía pascual”, la suma de RD$4,005.00; que el indicado documento pone de manifiesto que el 21 de diciembre del 2002 no hubo una ruptura real del contrato de trabajo, toda vez que el trabajador continuó prestando servicio en enero del siguiente año en las mismas condiciones anteriores, lo cual demuestra que se trató de una simple simulación de ruptura, y que la real ruptura se produjo en agosto del 2002; razón por la cual, procede acoger una antigüedad de dos (2) años, siete (7) meses y veintidós (22) días”; (Sic),

Considerando, que de acuerdo con las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito sino el que se ejecuta en los hechos, de donde se deriva que en esta materia no son los documentos los que predominan sino la realidad de los hechos en que se devuelven las relaciones de trabajo;

Considerando, que por otra parte, el artículo 16 de, ya citado código libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, entre cuyos datos se encuentra la duración del contrato de trabajo;

Considerando, que en vista de ello, el empleador que pretenda que la duración del contrato de trabajo es menor a la invocada por el trabajador, bajo el supuesto de que anteriormente al contrato se le había puesto fin y que se trata de una nueva relación contractual, está en la obligación de probar esa circunstancia;

Considerando, que la existencia de hechos que difieren sobre el contenido de un documento y el mantenimiento de la presunción arriba indicada, son determinados por los jueces del fondo, quienes disfrutan de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, el cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido el mantenimiento del contrato de trabajo del recurrido hasta que el empleador le puso término al contrato de trabajo en el mes de agosto de 2004, mediante la ponderación de la prueba aportada y la aplicación de la referida presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, la que no fue destruida por el empleador al no presentar la planilla del personal de la época en que alegadamente el trabajador estuvo fuera de la empresa, ni otro medio de prueba que convenciera al tribunal de la ruptura anterior del contrato de trabajo, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinados carece de fundamento y debe ser desestimado:

Considerando, que en su segundo medio la recurrente sostiene, que el Tribunal a-quo debió, frente a los documentos depositados por ambas partes, los que se contradecían en cuanto al salario devengado por el trabajador, ordenar medidas complementarias para una correcta y satisfactoria sustanciación del proceso, lo que podía perfectamente hacer dado el papel activo que le atribuye la ley, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que por otra parte, la empresa apelante en su planilla de personal correspondiente al año 2004, hizo consignar un salario de RD$5,283.00 que, y en sus motivaciones, la sentencia impugnada fundamentó el salario en una certificación de fecha 20 de julio de 2004 expedida por la empresa a favor del recurrido, la cual certifica que el trabajador devengaba un salario de Seis Mil Quinientos Pesos Oro (RD$6,500.00) mensuales; que al respecto, la empresa apelante sostiene en su escrito de apelación en torno al salario devengado acogido (RD$6,500.00) por el Tribunal a-quo “solamente porque el recurrido presentó una carta de esas que se expiden complacientemente por las empresas a los trabajadores para ser presentadas a instituciones financieras, de visado, etc., o con otros propósitos; que con tales declaraciones la empresa reconoce y admite la producción y existencia del documento a que hace alusión el Juez a-quo en su decisión; que el artículo 549 del Código de Trabajo reza: “No pueden admitirse testimonios contra el contenido de un acta escrita cuya validez haya sido reconocida o declarada. El acta cuyas firmas o contenido no haya sido objeto de contestación se tendrá como reconocida; que el argumento expuesto por la empresa en relación al documento de referencia, constituye un elemento irrelevante, toda vez, que nadie puede prevalecerse de su propia falta, máxime que la apelante no destruyó el contenido de ese documento vital en la solución de la presente litis, por el contrario, con su declaración no hace más que reconocer su expedición; razón por la cual procede acoger el salario invocado por el trabajador en su escrito inicial de demanda y acogido por el tribunal de primer grado; que, en consecuencia, procede el rechazo del recuso de apelación en tal sentido”; (Sic),

Considerando, que los jueces del fondo no están obligados a disponer medidas de instrucción para la aportación de pruebas que está a cargo de las partes presentes, si al criterio de éstos, con las que se encuentran en el expediente tienen elementos de juicio suficientes para decidir el asunto puesto a su cargo;

Considerando, que en la especie el tribunal formó su criterio sobre el monto del salario que devengaba el trabajador, no tan sólo de la aplicación de la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, arriba indicado, sino de la ponderación de la propia documentación emanada de la recurrente, donde certifica que dicho salario ascendía a Seis Mil Quinientos Pesos Oro (RD$6,500.00) mensuales, cantidad que el tribunal apreció correcta, en uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin incurrir en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte, en funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por FM Industries, S. A. (Grupo M), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo de Departamento Judicial de Santiago el 29 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. G.M.C., D.B.C. y D.Á.N., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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