Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2007.

Fecha11 Abril 2007
Número de resolución95
Número de sentencia95
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:11/4/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.I.M.M..

Abogado(s): Dr. L.A.L.A..

Recurrido(s): Circuito de Radio, Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51), compartes.

Abogado(s): Dr. S.E.V.C., L.. C.M.U..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.I.M.M., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0493157-1, domiciliada y residente en la calle 31-I núm. 24, del Barrio Puerto Rico, Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la ordenanza dictada el 17 de marzo del 2006, por el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.A.L.A., abogado de la Recurrente(s):

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de marzo del 2006, suscrito por el Dr. L.A.L.A., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0082195-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de abril del 2006, suscrito por el Dr. S.E.V.C. y la Licda. C.M.U., con cédulas de identidad y electoral núms. O73-0004832-4 y 073-0004295-4, respectivamente, abogados de los recurridos Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51), Centro Popular Ozama y R.B.G.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de octubre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en referimiento interpuesta por los recurridos Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela (Canal 51) TNI, Condominio Centro Popular Ozama y R.A.B.G., en validez de oferta real de pago, contra la recurrente M.I.M.M., el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 17 de marzo del 2006, la ordenanza ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: APrimero: Ordena una comunicación de documentos con cargo a la parte demandada, debiendo de declarar que este tribunal se suple del derecho común, que A este tribunal no se imponen los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo, que pretender la comunicación de documentos sería desvirtuar la celeridad de la materia sumaria en la jurisdicción laboral, más expedita aun en el proceso laboral ordinario, por lo que se impone la aplicación de los artículos 49 y siguientes de la Ley No. 834; Segundo: Fija la continuación de la presente audiencia para el día 24 de marzo del año 2006; valiendo cita para las partes, (Sic);

Considerando , que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desconocimiento de los artículos 653, 654, 655, 666 y 667. Violación de la competencia en razón de la materia del Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo Medio: Cuando la sentencia ha sido ejecutada mediante embargo pendiente de venta, no tiene facultad para conocer de una oferta real de pago máxime cuando su papel es velar por la efectividad de la ejecución de la sentencia, mas cuando dicho veredicto ha adquirido la autoridad de lo irrevocablemente juzgado; Tercer Medio: Falta de motivos al no señalar qué texto lo faculta para declararse competente en materia de oferta real de pago. Violación al artículo 664, desnaturalización de los hechos. Contradicción de la sentencia, violación al artículo 71, Ordinal 1 de la Constitución de la República y del artículo 655 del Código de Trabajo, al contradecir el mandato de la Ley para desconocer el doble grado de jurisdicción de un asunto taxativamente atribuido al tribunal de trabajo. Falta de motivos; Cuarto Medio: El magistrado J.P. de la Corte de Trabajo al señalar que el hecho de que una sentencia tenga sus principios de ejecución en una localidad específica no es atributivo de competencia, se refiere sin duda a los expedientes que están pendientes de ser dirimidos por una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando , que en el desarrollo de los tres primeros medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega lo siguiente: que la competencia para conocer de la demanda en validez de oferta real de pago corresponde al tribunal del domicilio del demandado, al tenor del artículo 653 del Código de Trabajo que dispone que la consignación se hará en la colecturía de ese lugar; que como la actual recurrente tiene su domicilio en el Distrito Judicial de Santo Domingo, era el juzgado de trabajo de allí el que tenía competencia para conocer la demanda de que se trata y no el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de juez de los referimientos; que al ser presentada la demanda ante un tribunal de segundo grado, se le privó del doble grado de jurisdicción, sin precisar qué texto legal elimina el recurso de apelación en esta materia; que por demás, cuando la sentencia ha sido ejecutada y sólo está pendiente la venta de los efectos embargados, no procede la demanda en validez de oferta de pago, puesto que tiene que hacerse antes de que se haya originado una sentencia condenatoria y en la especie ya existía una sentencia condenatoria, con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando , que en los motivos de la ordenanza impugnada consta lo siguiente: AQue la Presidencia de la Corte falla: a) Rechaza la excepción de incompetencia en lo relativo a la materia, pues como consta en el expediente la manera en que está constituido el tribunal, con la presencia de los vocales, pone de relieve que se está conociendo este proceso en materia sumaria; que en ese orden de ideas el auto de fijación de audiencia en referimiento, contiene un simple error material al indicar que es en materia en referimiento, pues conforme al artículo 487 del Código de Trabajo, la demanda en validez de oferta real de pago es en materia sumaria, lo que no puede ser ignorado por las partes en el proceso; ordena de modo inmediato, la regularización de forma del auto, para que figure que se trata en materia sumaria; b) Rechaza la excepción de incompetencia relativa al doble grado de jurisdicción, pues el legislador tiene la facultad de establecer en ley adjetiva que en determinados procesos se conozca en única instancia, siendo el doble grado de jurisdicción un principio general de derecho, pero, que no es de orden constitucional; que por otra parte, en materia de trabajo, no se aplica la competencia en razón del territorio, pues todos los procesos con motivo de la ejecución de la sentencia deben ser llevados al tribunal que dictó la sentencia, conforme al artículo 663 del Código de Trabajo; que por otra parte, si bien es razonable que la sentencia dictada por el Distrito Nacional son ejecutorias en todo el territorio de la República, el hecho que las vías de ejecución sean realizadas en la provincia de Santo Domingo, esto no es atributivo de competencia de los tribunales de aquel departamento, para el caso que la vía de ejecución de una sentencia laboral o algunas dificultades en las vías de ejecución, siempre el tribunal que dictó la sentencia es el competente; Segundo: Da la palabra a la parte demandada, para que proponga medidas o concluya al fondo, si lo tiene a bien, (Sic);

Considerando , que la oferta real de pago y su posterior demanda en validez procede siempre que el deudor se dispone a pagar un crédito y el titular de éste se niega a aceptarlo, pudiendo hacerse antes del inicio de una demanda judicial, en el curso de ésta, así como después de haberse dictado sentencia condenatoria;

Considerando , que cuando la demanda en validación de oferta real de pago se intenta después de haberse dictado una sentencia condenatoria y frente al inicio de un proceso de ejecución de esa sentencia, la misma está vinculada a esta ejecución, siendo de la competencia del juez presidente del tribunal que dictó dicha decisión conocer de la referida demanda siguiendo el procedimiento sumario, al tenor de la combinación de las disposiciones del artículo 487 del Código de Trabajo, que reserva ese procedimiento a esa materia y el 706 del mismo código que atribuye facultad a ese funcionario judicial para conocer de las ejecuciones de las sentencias;

Considerando , que la ejecución de una sentencia a través de un embargo ejecutivo no culmina hasta tanto no se haya realizado la venta de los efectos embargados en pública subasta;

Considerando , que el legislador, al disponer que la ejecución de la sentencia está a cargo del tribunal que la dictó, eliminó el doble grado de jurisdicción para el conocimiento de la ejecución de las sentencias dictadas por una corte de trabajo, tal como lo hace al otorgar facultades al Presidente de dicha Corte para que actúe como juez de los referimientos, lo que no constituye violación a ninguna norma constitucional por estar el recurso de apelación regulado por el legislador ordinario, el cual puede disponer limitación para su ejercicio cuando el interés social y las particularidades de una materia, así lo exija;

  1. , que del estudio de los documentos que forman el expediente y de la decisión impugnada se advierte que la oferta real de pago que dio lugar a la demanda en validez de que se trata, se produjo a raíz del procedimiento de ejecución de una sentencia condenatoria dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de enero del 2001, por lo que su conocimiento era competencia del juez presidente de ese tribunal, en materia sumaria;

Considerando , que la decisión impugnada se limitó a declarar la competencia de ese juez para conocer de dicha demanda observando el procedimiento sumario, y rechazar una excepción de incompetencia formulada por la actual recurrente, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando , que lo propuesto como cuarto medio de casación, no es más que un comentario sobre expresiones atribuidas al Juez a-quo y el señalamiento de un ejemplo que no constituye en sí, un medio ponderable, razón por la cual no ha lugar a pronunciarse sobre el mismo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.I.M.M., contra la ordenanza dictada el 17 de marzo del 2006, por el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. S.E.V.C. y de la Licda. C.M.U., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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