Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2007.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha05 Diciembre 2007
Número de sentencia95
Número de resolución95

Fecha: 05/12/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Unilever Dominicana, S. A.

Abogado(s): D.. T.H.M., P.M.C.

Recurrido(s): E. de J.R.

Abogado(s): L.. Reynaldo Henriquez Liriano

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Unilever Dominicana, S.A., entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. Máximo G. núm. 182, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 20 de abril del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.H., por sí y por los Dres. T.H.M. y P.M., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 28 de abril del 2006, suscrito por los Dres. T.H.M. y P.M.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0198064-7 y 001-1155370-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo del 2006, suscrito por el Licdo. R.H.H.L., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0223068-1, abogado del recurrido E. de J.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de octubre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por el recurrido E. de J.R.F. contra la recurrente Unilever Dominicana, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 2 de septiembre del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la demanda incoada por el señor E. de J.R.F., en contra de la empresa Unilever Dominicana, S.A., por improcedente, infundada y carente de base legal; Segundo: Se condena al señor E. de J.R.F., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, en provecho de los L.A.L.S.G. y el Dr. T.H.M., abogados, quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar, como en efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor E. de J.R.F. contra la sentencia No. 228-2004, dictada en fecha 2 de septiembre de 2004 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis; en tal virtud, se condena a la empresa Unilever Dominicana, S.A., a pagar a favor del señor E. de J.R.F., lo siguiente: a) RD$7,753.48, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$31,844.65, por concepto de 115 días de auxilio de cesantía; c) RD$39,576.00, por concepto de seis (6) meses de indemnización procesal, en virtud del artículo 95, ordinal 3º, del Código de Trabajo; d) RD$4,984.38, por concepto de 18 días de vacaciones; y e) se ordena tomar en cuenta para la liquidación de los valores antes indicados, la indexación prevista en el artículo 537 del Código de Trabajo; y Tercero: Se condena a la empresa Unilever Dominicana, S.A., al pago del 90% de las costas del procedimiento, con distracción a favor del L.. R.H.H.L., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Único: Desnaturalización de los medios de prueba aportados al debate. Desconocimiento al principio de libertad de pruebas en materia laboral. Falta de motivación legal por descartar medios de prueba aportados al debate. Inobservancia. Errónea interpretación y violación de los artículos 16 y 541 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que despidió al demandante E. de J.R. por éste haber cometido faltas que violentan el vinculo de confianza que debe primar en una relación de trabajo, lo que le fue comunicado por la Tienda La Sirena, de la ciudad de Santiago, lugar donde se cometió la falta; que la misma fue probada por medio de la comunicación que dicha empresa le envió haciendo la denuncia contra dicho señor y copia del video donde se evidencia la sustracción de ofertas del establecimiento comercial aludido, pero la Corte se basó en argumentos insostenibles jurídicamente, como es que la carta constituye un documento extrajudicial, con lo que violó la libertad de prueba en esta materia, llegando a afirmar que la recurrente debió requerir la participación de las autoridades laborales para que comprobaran los hechos que dieron lugar al despido justificado y debieron aportarse documentos emitidos por las autoridades de trabajo para probar el despido justificado, desestimando la comunicación, como si algún texto legal dispusiera que para la prueba de la justa causa de un despido se necesitara esa comprobación de las autoridades del trabajo, pues en base a la libertad de pruebas, las actas que levanten esas autoridades tienen el mismo valor que las demás pruebas legales;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en apoyo de sus pretensiones, la empresa hoy recurrida depositó, anexo a su escrito de defensa, una comunicación que le fuera dirigida por el “Grupo Ramos”, la cual expresa: “Por este medio queremos solicitarles formalmente el cambio de mercaderista que hasta la fecha ha estado trabajando para nuestro local de La Sirena Santiago, calle del Sol, S.E.R., quien ha cometido la falta de sacar ofertas, sin autorización, de nuestra tienda”; que en fecha 31 de julio del 2002 la empresa Unilever Dominicana, S.A., comunicó a la Representación Local de Trabajo, la misiva por medio de la cual le puso termino al contrato de trabajo que la unía al señor E. de J.R.; que la indicada empresa se limitó a depositar la comunicación que le dirigiera el Grupo Ramos; sin embargo, la acusación o imputación contra el recurrente no fue ratificada por persona alguna ni verificada por un inspector de la Secretaría de Estado de Trabajo; que, ese documento, por sí solo no constituye un elemento de prueba confiable a los fines de determinar la veracidad de su contenido, salvo el caso que su contenido hubiera sido ratificado tal como se indica precedentemente, lo cual no ocurrió en el presente caso; que al no probar la empresa la justa causa del despido por ella ejercido, procede declarar injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la empresa recurrida, y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en tal sentido”;

Considerando, que el establecimiento de la existencia de la falta que justifique un despido, cae dentro de las facultades de que gozan los jueces del fondo para apreciar las pruebas que se les aporten, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que la libertad de pruebas que existe en esta materia, no resulta afectada por el hecho de que los jueces del fondo, que en uso de esas facultades no resulten convencidos por un medio de prueba que se le haya sometido, exijan para dar credibilidad al mismo la necesidad de la comprobación o ratificación por otro medio, que pudiere ser el de la verificación de las autoridades de trabajo, pues ello no implica que le da mayor credibilidad a la comprobación que exige, sino que lo considera necesario frente a la insuficiencia probatoria del medio que examina;

Considerando, que en la especie, el tribunal no descartó la prueba aportada por la recurrente, bajo el fundamento de que la misma no fue ratificada por la Secretaría de Trabajo, sino por considerar que la misma era frágil al tratarse de una denuncia que se le hizo a la demandada contra el demandante, sin aportar la verificación realizada por ella, por la vía que fuere, de la verdad de esa denuncia, entrando dentro de su poder de apreciación el rechazo que hizo de la misma, sin que se observe que cometiere desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Unilever Dominicana, S. A, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 20 de abril del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Licdo. R.H.H.L., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR