Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 2006.

Número de sentencia95
Número de resolución95
Fecha09 Agosto 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/08/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Universal Aloe, S. A.

Abogado(s): L.. J.C.O.A., I.C., R.L.L.

Recurrido(s): R.B.G., J.E.L.G.

Abogado(s): L.. J.E.B., Dr. Esmeraldo Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Universal Aloe, S.A., sociedad de comercio organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Sección El Pocito del municipio de Guayubín, provincia de Montecristi, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 9 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 8 de septiembre de 2006, suscrito por los Licdos. J.C.O.A., I.C. y R.L.L., abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2006, suscrito por el Lic. J.E.B. y el Dr. E.A.J., con cédulas de identidad y electoral núm. 092-0004637-2 y 101-0004518-5, respectivamente, abogados de los recurridos R.B.G. y J.E.L.G.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos R.B.G. y J.E.L.G. contra la recurrente Universal Aloe, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó el 27 de diciembre de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la presente demanda en lo que respecta al cobro de prestaciones laborales por despido, incoada por los trabajadores R.B.G. y J.E.L.G., por no probar los mismos el hecho del despido, no así en lo que respecta a los derechos adquiridos por los trabajadores; Segundo: Condena a la compañía Universal Aloe, S.A., a pagar a favor de sus trabajadores demandantes los valores siguientes: 18 días de vacaciones a razón de RD$293.75 diarios, igual a RD$5,287.50; b) salario de Navidad del año 2005 igual a RD$3,188.89; Tercero: Rechaza lo referente al pago de una indemnización por no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguro Social por admitir los demandantes estar inscritos en el mismo por su empleador; Cuarto: Rechaza la solicitud del pago del 10% de los beneficios de la empresa, por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 226 del Código de Trabajo, toda vez que la empresa demandada tiene características de zona franca especial; Quinto: Condena al empleador demandado compañía Universal Aloe, S.A., Zona Franca Especial, al pago del 50% de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. E.A.J., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y el 50% restante las compensa entre las partes por haber sucumbido los demandantes en parte de sus pretensiones”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por los trabajadores R.B.G. y J.E.L.G., y por la empresa Universal Aloe, S.A., ambos en contra de la sentencia laboral No. 238-2005-00485, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil cinco (2005), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlos ejercidos en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo: a) Rechaza el recurso de apelación incoado por la compañía Universal Aloe, S.A., por las razones y motivos que se expresan en la presente sentencia; b) Acoge de manera parcial el recurso de apelación ejercido por los obreros, y la Corte, obrando por autoridad propia y contrario imperio, revoca los ordinales primero y cuarto y confirma los ordinales segundo, tercero y quinto de la parte dispositiva de dicha sentencia, y en consecuencia, declara rescindidos los contratos de trabajo que vinculaban jurídicamente a las partes, por causa de despido injustificado ejercido por la razón social Universal Aloe, S.A., y consecuentemente se le condena a pagar los valores siguientes: 28 días de preaviso a razón de RD$293.75; 289 días de cesantía a razón de RD$293.75; once días de vacaciones a razón de RD$293.75; una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses y 60 días de salario a razón de RD$293.75, por concepto de participación en los beneficios de la empresa, a favor del trabajador R.B.G., y 28 días de preaviso, a razón de RD$293.75; 161 días de cesantía, a razón de RD$293.75; 11 días de vacaciones, a razón de RD$293.75; una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses, y 60 días a razón de RD$293.75, por concepto de participación en los beneficios de la empresa, a favor del trabajador J.E.L.G.; Tercero: Condena a la compañía Universal Aloe, S.A. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor del Dr. E.J. y el Lic. J.R.E.B.”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Falta de base legal. Falta de ponderación de documentos, violación a la ley, desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega en síntesis: que la sentencia impugnada le condena al pago de participación en los beneficios, a pesar de tratarse de una empresa de zonas francas, tal como le fue demostrado al tribunal y en violación del artículo 226 del Código de Trabajo que exceptúa a este tipo de empresas de ese pago; que por otra parte los contratos de trabajo de los recurridos estaban suspendidos, lo que no implica la terminación de los mismos, pero los trabajadores abandonaron sus labores, al no reintegrarse a sus puestos de trabajo, una vez transcurrido el término de dicha suspensión, por lo que al dar por establecido el supuesto despido de éstos, la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal, porque a ella no le fue probado ese hecho y dejó de ponderar los documentos que le fueron aportados para probar los hechos acontecidos;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que el obrero R.B.G., con el propósito de probar el despido alegado por él en contra de la empresa demandada, hizo escuchar como testigo al ciudadano S.S.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0723835-5, quien después de ser juramentado como tal declaró, en síntesis,: Que veía al señor B. en un camión de la compañía Universal Aloe, S.A., y que el día que lo despidieron lo llevó a la empresa, porque él es motoconcho y escuchó cuando le dijeron que estaba despedido, entonces éste le pidió que lo esperara que regresaría, finalmente dijo que no había trabajado en dicha empresa ni nunca había tenido contacto con personas de la misma; de igual modo, el otro obrero demandante, señor J.E.L.G., aportó como testigo al señor D.P.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 045-0008694-9, y luego de ser juramentado, declaró: Que el señor J.E.L.G., trabajaba en la empresa demandada; que él es motoconcho y fue a llevar a dicho trabajador a la empresa y oyó cuando lo despidieron y en tal sentido afirmó que escuchó cuando F.M., le comunicó a éste que estaba cancelado, y finalmente dijo que, en una ocasión trabajó como por dos años para esa compañía; que en la especie, la compañía Universal Aloe, S.A., ha alegado en su recurso y en el escrito de defensa que opusieron a los recurrentes principales, que el reclamo de prestaciones laborales, no está sustentado en presupuestos legales, porque los hechos no ocurrieron del modo que los demandantes los narran, y depositó pruebas documentales orientadas s probar que lo que había operado era una suspensión de los contratos de trabajo por incosteabilidad de la explotación; sin embargo, en el plenario se puso de manifiesto a través de las declaraciones de los trabajadores que, su jefe inmediato del que recibían ordenes directas lo era el señor F.M., afirmación que nunca contradijo la empresa demandada, y según los testigos deponentes, ellos como motoconchos se dirigieron de manera separada a la puerta de la empresa Universal Aloe, S. A., a llevar a los señores R.B.G. y J.E.L.G., y allí escucharon cuando F.M., les dijo a éstos que estaban despedidos, declaraciones que esta Corte ha ponderado como sinceras, coherentes y creíbles, para acreditar el despido alegado por los trabajadores, pues, para la hipótesis de que realmente hubiera una suspensión de los contratos de trabajo, tal situación de ningún modo era ni es un obstáculo para que la empresa ejerciera el derecho de poner término a la relación laboral existente entre ella y dichos obreros, mediante la figura jurídica del despido, como en efecto, sucedió; que así las cosas, ésta tenía la obligación de probar la justa causa del despido y no lo ha hecho, por lo que procede condenarle al pago de las prestaciones laborales correspondientes; que a mayor abundamiento sobre este aspecto, es preciso decir que, aún cuando la supuesta suspensión de los contratos de trabajo no era un obstáculo para el ejercicio del despido, lo cierto es que el documento fundamental para acreditar esa situación, es decir, la resolución de la oficina de trabajo de esta localidad, no fue aportada, y en cambio, la empresa depositó una sola hoja donde al parecer se le dio inició a una resolución marcada con el No. 613-2005, pero que aunque tiene un membrete que reza “Secretaría de Estado de Trabajo”, no se sabe quien la instrumentó ni el restante contenido de la misma y sus conclusiones; que para liberar a la empresa del pago de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, conforme al artículo 223 del Código de Trabajo, el Tribunal a-quo aplicó disposiciones del artículo 226, numeral 3ro. de dicho cuerpo legal, en cuanto establece que las Zonas Francas están exceptuadas de pagar salario de participación en los beneficios, de la empresa, sin embargo, no acredita en su sentencia a través de que mecanismo legal llegó a esa conclusión, y en esta jurisdicción de alzada la empleadora no aportó prueba alguna de la que esta Corte pueda establecer objetivamente y fuera de toda duda razonable que ella está instituida al amparo de la ley de Zonas Francas”;

Considerando, que la situación de suspensión de los efectos del contrato de trabajo no imposibilita la realización de un despido, por lo que frente a un alegato de esa causa de terminación del contrato de trabajo mientras el mismo está suspendido el tribunal debe ponderar las pruebas que se le aporten para determinar la existencia de dicho despido;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, resulta que, la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que los trabajadores fueron despedidos por la actual recurrente, lo que no es incompatible con la suspensión de los contratos de trabajo que alega ésta, para lo cual los jueces hicieron uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan, sin que se advierta que incurrieran en desnaturalización alguna, por lo que ese aspecto del medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por otra parte, el artículo 226 del Código de Trabajo exceptúa del pago del salario de participación en los beneficios, a las empresas de zonas francas;

Considerando, que para imponerle esa obligación a la recurrente la Corte a-qua expresa que ésta no demostró estar instituida al amparo de la Ley de Zonas Francas;

Considerando, que sin embargo, del estudio del expediente se advierte que la actual recurrente depositó ante la Corte a-qua la Resolución num. 300-ZFE, dictada por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, organismo dependiente de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, el 29 de junio del año 2000, mediante la cual se autoriza a la empresa Universal Aloe, S.A., a operar como Zona Franca Especial en la sección El Pocito, municipio de Guayubín, provincia de Montecristi, razón por la cual el Tribunal a-quo no podía ignorar esa condición de la actual recurrente, y condenarle al pago de participación en los beneficios a favor del trabajador, como lo hizo, por lo que la misma debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que por tratarse, en el cual la especie, de una casación por carencia de derechos del demandante procede que la misma se haga por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada pendiente de resolver;

Considerando, que cuando ambas partes sucumbe en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 9 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la condenación del pago de salario por participación en los beneficios; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR