Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2009.

Número de sentencia96
Número de resolución96
Fecha04 Noviembre 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/11/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): A. delR.P.U.

Abogado(s): L.. J.A.R.Y., Dr. J.E.N.

Recurrido(s): Construcciones Azules, S.A., compartes

Abogado(s): L.. L.R.F.C., Carlita Camacho

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. delR.P.U., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1559466-5, domiciliada y residente en la Av. Circunvalación núm. 14 ( Sol Poniente), Edif. D.P., A.. Núm. 5C, del sector Los Ríos, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en sus atribuciones sumarias, el 4 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.E., en representación del Dr. J.E.N. y el Lic. J.A.R.Y., abogados de la recurrente

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. L.R.F.C. y C.C., abogados de las recurridas Construcciones Azules, S.A., Torre Azul, Sol de Plata, S.A., Sol de Plata Bávaro, S.A., Fundación Universitaria O & M; O & M, C. por A., B., S.A., Centro Idiomas Berlitz, Abco, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 14 de mayo de 2008, suscrito por el Lic. J.A.R.Y. y el Dr. J.E.N., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1022904-4 y 001-0065169-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. L.R.F.C. y C.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1335648-9 y 001-0187844-5, abogados de las recurridas;

Visto la Resolución núm. 1483-2009 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 2009, mediante la cual declara el defecto del co-recurrido C.V.D.C.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de octubre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en la especie se trata de las demandas en materia sumaria tendentes a obtener la ejecución voluntaria de la sentencia y en nulidad del contrato de cesión de crédito interpuesta por las actuales recurridas Construcciones Azules, S.A., Torre Azul, Sol de Plata, S.A., Sol de Plata Bávaro, S.A., Fundación Universitaria O & M; O & M, C. por A., B., S.A., Centro Idiomas Berlitz, Abco, S.A. contra la recurrente A.D.R.P.U., el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 4 de enero de 2008, una sentencia cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar buenas y válidas las demandas en materia sumaria tendentes a obtener la ejecución voluntaria de la sentencia y en nulidad de contrato de cesión de crédito intentadas por Sol de Plata, S.A., Construcciones Azules, S.A.; Sol de Plata Bavaro, S.A., Fundación Universitaria O & M; O & M, C. por A., R.A.W. en contra del señor C.V.D.C.C. y la señora A. delR.P.U., así como las acciones en validez de embargos retentivos y levantamiento de oposición a pago de éstos contra aquellos, por haber sido hechas conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Rechaza la demanda en ejecución voluntaria de sentencia intentada por Sol de Plata, S.A., Construcciones Azules, S.A.; Sol de Plata Bavaro, S.A., Fundación Universitaria O & M; O & M, C. por A., R.A.W., por la motivación dada; Tercero: Declara la nulidad de fondo del contrato de cesión de crédito intervenido entre los señores C.V.D.C.C. y A. delR.P.U. de fecha 15 de enero de 2007, en base a las razones expuestos y en consecuencia; Cuarto: Rechaza en todas sus partes las demandas en ejecución de sentencia interpuestas por A. delR.P.U., hechas mediante los actos Nos. 1251/2007 de fecha 5 de octubre del 2007 y 1158/2007 de fecha 19 de septiembre del 2007, del ministerial E.M., Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos dados; Quinto: Ordena el levantamiento de la oposición a que se refiere el acto marcado con el No. 801-10-2007 de fecha 9 de octubre de 2007, del Ministerial J.G., Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, consecuencialmente, ordena de modo inmediato a los terceros embargados pagar a C.V.D.C.C. por cuenta de Sol de Plata, S.A., Construcciones Azules, S.A., Sol de Plata Bávaro, S.A.; Fundación Universitaria O & M; O & M, C. por A.; R.A.W. , a presentación de las sentencias irrevocables de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 22 de noviembre del 2006 y de la Tercera Cámara de Tierras, Laboral Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de agosto de 2007, y esta sentencia en materia sumaria, siendo la primera contentiva de las causas de los embargos sostenidos en los actos Nos. 1516/2006 de fecha 13 de septiembre del 2006 y 1120/2006 de fecha 20 de septiembre del 2006, del Ministerial E.M., Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, las sumas de Tres Millones Novecientos Mil Pesos (RD$3,900,000.00) y Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Dieciocho Pesos con 62/100 (RD$495,418.62), respectivamente, para una suma total de Cuatro Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Dieciocho Pesos con 60/100 (RD$4,395,818.00), con un saldo insoluto a favor de C.V.D.C.C. por un monto de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho con 60/100 (RD$453,448.00), todo bajo las modalidades que se han dicho y con todas sus implicaciones jurídicas; Sexto: Compensa las costas procesales por haber sucumbido las partes en diferentes aspectos”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Violación de la ley y falsa y errada interpretación de los artículos 666, 667 y 706 del Código de Trabajo y 1132, 1134, 1135, 1165, 1265 al 1267 y 1689 al 1701, todos inclusive del Código Civil. Falta de base legal. Falsa y errada interpretación de los hechos de la causa (desnaturalización); b) violación del principio constitucional de la racionalidad de la ley consagrado en el artículo 8 numeral 5 de la Constitución de la República; c) omisión de estatuir d) violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos porque los recurridos demandaron la nulidad del acto de fecha 15 de enero de 2007, intervenido por el señor C.V. delC., por el cual este último hubo de ceder sus créditos a la señora A.D.R.P.U., en ocasión de negocios entre particulares habidos entre ellos y como mecanismo de saldar una deuda entre ellos. La demanda se hizo en base a los artículos 86, 145 y varios más de leyes especiales, todos atinentes a una prohibición creada a favor del trabajador para impedir los abusos del empleador, por lo que sólo el trabajador tiene interés, capacidad y calidad, para reclamar las nulidades invocadas. El Código de Trabajo no prohíbe al trabajador ceder o negociar sus créditos pendientes del litigio o reconocidos por las sentencias de los tribunales con terceros ajenos al litigio, lo que es el caso; que ante el J. a-quo planteó la falta de calidad, capacidad e interés de los demandantes en nulidad, de lo cual no opinó nada, rechazándola sin explicación; que al actuar como lo hizo, el juez desvirtuó los términos del contrato de cesión para imprimir un carácter que no tiene, interpretando la convención a favor de los argumentos de un tercero, que no mostró la calidad, capacidad e interés jurídico que devenía de la nulidad de la convención, creando un enriquecimiento sin causa a favor del señor C.V.D.C. y en perjuicio de la recurrente, quien ahora no tiene forma de recuperar sus créditos, en principal y accesorios;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “ Considerando, que en relación al contrato de cesión de crédito intervenido entre los señores C.V.D.C.C. y A.D.R.P.U. de fecha 15 de enero de 2007, sostienen las demandadas de manera incidental que la acción es inadmisible porque está afectada de “falta de calidad, capacidad e interés de los demandantes para requerir la nulidad del acto de cesión, y por ende declarando inadmisible e irresivible la demanda de que se trata”; pero, todos los medios, tales como la existencia de la “obligación”; de “causal válida”; “que se resisten al cumplimiento de su obligación de hacer”;… que “no han acometido las acciones que presentan el Código Civil”, “que el acto de cesión es regular y válido, y no vulnera derecho alguno de los demandantes”; “que el acto de cesión indica con claridad la persona y calidad del cesionario, a quien corresponde recibir el pago de lo debido y otorgar el correspondiente descargo”, todos son aspectos sostenidos para invocar el medio de inadmisión derivado de la falta de calidad, pero, por el contrario, implican el examen al fondo del contrato de cesión de crédito mismo y no un simple medio de no recibir que resguarde formalidad procesal de no examinar el fondo de la acción, motivación que sostiene nuestra decisión de rechazar el medio de inadmisión, como así consta en la parte dispositiva; que, sobre la validez del fondo del contrato de cesión de crédito examinado, se establece de manera particular que las partes han pactado que “…los cedentes autorizan al cesionario a utilizar de forma indistinta su nombre en el curso de todas las instancias presentes y futuras según los mejores intereses del cesionario…”; lo cual denota una obligación derivada de un contrato de mandato, habida cuenta que las obligaciones que subsisten después de la cesión de crédito que se formalice se refieren a la existencia del crédito de (Artículo 1693 del Código Civil) y a garantizar la solvencia del deudor, si se hubiere comprometido a ello (Artículo 1694 del Código Civil); que por otra parte, también convienen los contratantes que “… no obstante, cualesquiera pagos recibidos o créditos que se obtengan serán siempre a favor del cesionario…”, pero, una de las características más notables de la cesión de crédito es que si antes de la notificación al tercer cedido se hubieren sucedido pagos al cedente, los mismos son inequívocamente válidos respecto del cedente, no del cedido como acuerdan los ahora litigantes, porque no pude ser beneficiado el cedido poco diligente en la oponibilidad de su convención, respecto de un derecho del deudor de pagar a quien considera su acreedor, articulado 1691 del Código Civil que es constitutivo de un pago válido, creándose así modalidades desconocedoras del texto legal, generadoras en sí mismas de un limbo jurídico respecto del deudor cedido, de a quien pagar, sino por los matices de los efectos jurídicos de los pagos realizados; que, al haberse plasmado las condiciones de pago y la operación o mecanismo de ejecución de lo pactado, basada en una expresa modalidad de “utilizar su nombre” y de aspectos incompatibles con la naturaleza jurídica a la cesión de crédito, como ha sido examinado sobre el efecto del pago antes de la notificación de la cesión, ponen de relieve las reglas que rigen la cesión de créditos C.V.D.C.C. y A.D.R.P.U. han desconocido en sí mismas los artículos 1691, 1693 y 1694 del Código Civil, que conllevan en esencia, que de admitirse como válidas, se produciría una sentencia con motivos inoperantes, afectada de una ostensible base legal derivada de la convención misma, imponiéndose en consecuencia la declaratoria de nulidad del contrato de cesión, como consta en la parte dispositiva y con las implicaciones jurídicas que se dirán más adelante”; (Sic),

Considerando, el artículo 1691 del Código Civil prescribe que “si antes que el cedente o el cesionario haya notificado la transferencia al deudor, éste hubiere pagado al cedente, quedará válidamente libre”;

Considerando, que en la especie, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal a-quo se refirió al medio de inadmisión por falta de calidad, el cual rechazó con el fondo de la acción, por implicar, los motivos presentados por éstos para fundamentar su pedimento un examen al fondo del contrato de cesión de crédito objeto de la litis, dando motivos pertinentes al respecto;

Considerando, que de igual manera, el Tribunal a-quo da motivos suficientes y pertinentes para declarar nula la referida cesión de crédito, al no hacerse en cumplimiento de los artículos 1691, 1693 y 1694 del Código Civil, al consignarse en la misma obligaciones propias del mandato, como es la representación del cesionario a cargo del cedente, el cual se mantendría vinculado al crédito a pesar de la transferencia por él realizada y el desconocimiento del efecto liberatorio de los pagos recibidos por el cedente antes de producirse la notificación de la cesión, con su consecuente perjuicio;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido por ella, y que permiten a esta corte en sus funciones como Corte de Casación verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A. delR.P.U., contra la sentencia dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en sus atribuciones sumarias, el 4 de enero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. L.R.F.C. y C.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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