Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2010.

Fecha20 Enero 2010
Número de resolución96
Número de sentencia96
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.M.B.R.

Abogado(s): L.. O. delV.

Recurrido(s): Dirección General de Aduanas

Abogado(s): Dr. César Jazmín Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.B.R., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0567659-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 15 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. O. delC.V.D., abogada de la recurrente, M.M.B.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Dras. A.N.P. y R.A.V.M., abogadas de la recurrida Dirección General de Aduanas;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2008, suscrito por la Licda. O. delC.V.D., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-04339915-9, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Tributario y Administrativo, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, que en virtud de lo previsto por el artículo 6 de la Ley núm. 13-07, actúa a nombre y representación de la recurrida, Dirección General de Aduanas;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 22 de agosto de 2007, la Dirección General de Aduanas procedió a destituir a la recurrente, por alegadas faltas en el ejercicio de sus funciones; b) que en fecha 4 de septiembre de 2007, la recurrente interpuso una instancia ante la Comisión de Personal de la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP) a fin de que conociera de su separación del servicio civil por supuesta comisión de faltas de 5to. grado, en violación al Reglamento de Aplicación núm. 81-94; c) que en fecha 2 de octubre de 2007, la Comisión de Personal de ONAP, en funciones de órgano conciliador, decidió lo siguiente: “Primero: Levantar Acta de No Conciliación, en el presente caso, ante la negativa por parte de la Dirección General de Aduanas, de realizar el levantamiento de las imputaciones de comisión de faltas de 5to. grado y la empleada a aceptar dicha imputación por entender que no las ha cometido y porque la institución no ha aportado ninguna evidencia que la involucren o que la incriminen; Segundo: Se le recomienda a la empleada hacer uso de los recursos que la ley pone a su disposición, establecidos en el artículo 160 del Reglamento de Aplicación núm. 81-94; Tercero: Se tramitará el acta a las partes correspondientes, según las normas y procedimientos legales”; d) que mediante instancia de fecha 12 de octubre de 2007, la recurrente depositó ante la Dirección General de Aduanas un Recurso de Reconsideración a fin de que fuera dejada sin efecto su destitución y se ordenara la reintegración en su cargo; e) que en fecha 25 de octubre de 2007, la recurrente depositó un Recurso Jerárquico ante la Secretaría de Estado de Hacienda con la finalidad de que su caso fuera verificado y estudiado nuevamente; f) que en fecha 18 de febrero de 2008, la recurrente interpuso Recurso de Retardación ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, el que dictó la sentencia objeto de éste cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Retardación, interpuesto por la señora M.M.B.R., contra la Dirección General de Aduanas en fecha 18 de febrero del año 2008; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el presente recurso, por improcedente y mal fundado; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente M.M.B.R., a la Dirección General de Aduanas y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando : que su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 8 numeral 2, literal J de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Carencia de base legal. Contradicción entre considerandos y dispositivo; Tercer Medio: Desnaturalización de la causa;

Considerando, que en los medios introductivos propuestos, los que se examinan conjuntamente por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: “Que el Tribunal a-quo le ha violentado su derecho de ser escuchada en audiencia pública, no obstante a que le otorgó plazos al representante del Ministerio Público para presentar sus reparos cuando dichos plazos ya habían vencido; que con esta decisión, el Tribunal a-quo le cierra el acceso a la justicia sin tomar en cuenta que era el único recurso de que disponía para vencer la maliciosa inercia en responder por parte de la Administración; que la sentencia impugnada incurre en falta de motivos, carece de base legal y contradicción de motivos, ya que si se leen los considerandos de la misma se podrá comprobar que no tiene argumentos suficientes para rechazar el fondo del asunto, no obstante a que estableció que la retardación era admisible; que además, en dicha sentencia se desnaturalizan los hechos de la causa, ya que el tribunal decidió sobre cuestiones propias del recurso contencioso administrativo, ignorando que se trataba de un recurso de retardación, que es una especie de amparo especial, conforme al cual la parte que se siente sin respuesta de la autoridad obligada a darla, reclama del aparato judicial para que este obligue al funcionario a responder, por lo que el apoderamiento del Tribunal a-quo se limitaba a decidir si la recurrente tenía o no, derecho a obtener una respuesta y no a endilgarle vicios en el procedimiento, como si se tratara de un recurso contencioso tributario y administrativo propiamente dicho, con lo que ha desnaturalizado la causa y le niega el acceso a la justicia a una impetrante que lo único que ha solicitado es que su caso sea analizado a la luz de la legislación vigente, por lo que se impone, por todos los medios anteriores, que dicha sentencia sea casada”;

Considerando, que el Tribunal en los motivos de su decisión objeto de este recurso expresa, lo siguiente: “que luego del estudio del presente expediente, se advierte, que el mismo trata de un recurso de retardación, interpuesto en virtud de la Ley núm. 13-07 de fecha 5 de febrero del año 2007, relativo a los derechos que le asiste la señora M.M.B.R., en su condición de empleada de carrera administrativa, la que prestaba sus servicios en la Dirección General de Aduanas; que cuando se le plantea a los jueces un medio de inadmisión, es obligación de éstos responder ante cualquier otro medio formulado por una de las partes, como el propuesto por el Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; que en relación al pedimento formulado por el Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo sobre el medio de inadmisión del recurso de retardación incoado por la recurrente, M.M.B.R., es bueno precisar que el recurso de retardación procede cuando la administración o algún órgano administrativo no dictare resolución definitiva en el término de dos meses, estando agotado el trámite, o cuando pendiente de éste, se paralizara, sin culpa de la recurrente; que en el caso de la especie, se advierte que se trata de un recurso de retardación, donde comprueba que la Administración no ha fallado en el plazo correspondiente que le señala la ley, por lo que en consecuencia, procede su admisibilidad por existir una retardación manifiesta a cargo del órgano administrativo para decidir el fallo del recurso jerárquico en cuestión; que no obstante lo señalado se puede observar, que real y efectivamente la parte recurrente no ha cumplido con las disposiciones de la ley, es decir, que no interpuso el recurso de reconsideración en el plazo que señala la ley. En efecto, tal como sostiene la recurrente, que en fecha 22 de agosto del año 2007, la Dirección General de Aduanas procedió a destituirla. Por consiguiente, eleva el referido recurso de reconsideración en fecha 12 de octubre del año 2007, es decir, después de haber transcurrido más de cincuenta (50) días y no en el plazo de los cinco días que señala el Reglamento núm. 81-94 para la aplicación de la ley que crea el servicio civil y la carrera administrativa en su artículo 160 literal a) que dispone, que: “El recurso de reconsideración ante el mismo funcionario que le impuso la sanción. El plazo para presentar este recurso es de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de haber sido notificada al funcionario o empleado la falta que se le imputa”. Por su parte, nos señala el párrafo III del artículo 4 de la Ley núm. 13-07 que: “Los servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley núm. 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de fecha 20 de mayo del año 1991, tendrán un plazo de diez (10) días para interponer el recurso de reconsideración por ante las autoridades que hayan dispuesto los actos que afecten sus derechos. Cuando antes del vencimiento de este plazo, dichos servidores públicos sometan sus casos a la consideración de la Comisión de Personal creada en el artículo 9 de la indicada Ley núm. 14-91 en sus atribuciones de instancia de conciliación, dicho plazo se interrumpirá e iniciará nuevamente a partir del momento en que la comisión de personal haya comunicado al servidor público que promueve la acción, el Acta de Acuerdo o No Acuerdo; que del análisis del referido párrafo III del artículo 4 de la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el control jurisdiccional de la actividad administrativa del Estado, así como del caso de la especie, se puede observar que la recurrente apodera la Comisión de Personal de Servicio Civil y Carrera Administrativa, fuera del plazo señalado en el indicado párrafo III del artículo 4 de la Ley núm. 13-07, pues la recurrente apodera dicha comisión en fecha 4 de septiembre del año 2007, también fuera del plazo señalado en el indicado artículo 4, párrafo III que es de diez (10) días, cuando su despido ocurrió en fecha 22 de agosto del año 2007; por tanto, procede rechazar en cuanto al fondo el presente recurso de retardación por no cumplir con la exigencia que indica la ley en la fase administrativa del proceso”;

Considerando, que los motivos de la sentencia impugnada, transcritos precedentemente, revelan; que al rechazar el recurso por retardación interpuesto en la especie, el Tribunal a-quo aplicó correctamente las disposiciones legales que rigen la materia, ya que si bien es cierto que la retardación es la vía jurisdiccional que puede seguir el administrado frente al silencio de la autoridad administrativa, no menos cierto es que para que este recurso pueda ser admitido en cuanto al fondo, el recurrente debe haber agotado y cumplido el procedimiento previsto en la fase administrativa del proceso, lo que no ocurrió en la especie, tal como lo comprobó el Tribunal a-quo y así lo consigna en su sentencia, donde consta que la recurrente apoderó a la Comisión de Personal creada por la Ley núm. 14-91, en sus atribuciones de instancia de conciliación, fuera del plazo indicado por la ley y que además interpuso su recurso de reconsideración ante las autoridades administrativas que la destituyeron del servicio público, cuando se encontraba ventajosamente vencido en su perjuicio el plazo de diez (10) días previsto por el artículo 4, párrafo III de la Ley núm. 13-07, para interponer dicha acción; que en consecuencia, al rechazar el recurso de retardación sin conocer el fondo del asunto, el Tribunal a-quo aplicó correctamente el derecho a los hechos que fueron comprobados, sin que al hacerlo le impidiera el acceso a la jurisdicción como pretende la recurrente; por lo que los motivos contenidos en dicho fallo resultan suficientes y pertinentes y justifican lo decidido, que permite a esta Suprema Corte apreciar, que en el caso ocurrente, se ha hecho una buena aplicación de la ley; por lo que procede rechazar los medios de casación examinados, así como el recurso de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en materia contencioso-administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 60 de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en esa parte;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.B.R., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 15 de agosto de 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR