Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2010.

Número de sentencia96
Número de resolución96
Fecha03 Febrero 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/02/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., CODETEL

Abogado(s): L.. F.Á.V., L.N.N., D.. T.H.M., M.M.A.

Recurrido(s): Bienvenido Matos

Abogado(s): L.. Miguel Surún Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), entidad comercial, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. J.F.K. núm. 54, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 4 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.C., por sí y por los Dres. F.Á.V. y T.H.M. abogados de la recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.R., en representación del L.. M.A.S.H., abogado del recurrido B.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de noviembre de 2008, suscrito por los Licdos. F.Á.V. y L.N.N. y los Dres. T.H.M. y M.M.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0084616-1, 001-0195767-8, 001-0198064-7 y 001-1355839-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de diciembre de 2008, suscrito por el Lic. M.A.S.H., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0750785-7, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 1° de febrero de 2010, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido B.M. contra la recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de diciembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la causa de despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se condena a la empresa demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), a pagar al demandante B.M., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales calculadas en base a un salario mensual de Sesenta y Cinco Mil Doscientos Noventa Pesos (RD$65,290.00), equivalente a un salario diario de Dos Mil Setecientos Treinta y Nueve Pesos con Ochenta y Dos Centavos (RD$2,939.82); 28 días de preaviso, igual a la suma de Setenta y Seis Mil Setecientos Catorce Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$76,714.96); 406 días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de Un Millón Ciento Once Mil Novecientos Cincuenta y Dos Pesos (RD$1,111,952.00); 24 días de vacaciones, equivalente a la suma de Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$65,755.68); proporción de regalía pascual, equivalente a la suma de Cuarenta y Seis Mil Treinta y Ocho Pesos con Dieciséis Centavos (RD$46,038.18), más tres (3) meses, Ciento Noventa y Cinco Mil Ochocientos Setenta (RD$195,870.00), en aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que totaliza la suma de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Trescientos Treinta Pesos con Ochenta Centavos (RD$1,496,330.80), moneda de curso legal; Tercero: Se rechaza la demanda en los demás aspectos, por los motivos antes expuestos; Cuarto: Se condena a la demandada, Compañía Dominicana de Teléfonos (Codetel) al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. M.A.S.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos de manera principal por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (anteriormente Verizon Dominicana, C. por A.) y de manera incidental por el señor B.M., ambos en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 28 de diciembre del año 2007, por haber sido interpuestos conforme al derecho; Segundo: Rechaza en parte, ambos recursos de apelación interpuestos, los acoge en parte y en consecuencia confirma la sentencia impugnada, excepto en cuanto a las condenaciones por concepto de vacaciones, participación en los beneficios de la empresa y aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, que se modifican para que rijan por las sumas de RD$156,169.74, RD$391,740.00, RD$123,292.06, de acuerdo con los motivos antes expuestos; Tercero: Compensa pura y simplemente el pago de las costas entre las partes en causa”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los medios de prueba aportados al debate. Desconocimiento al principio de libertad de pruebas en materia laboral. Falta de motivación legal por descartar medios de pruebas aportados al debate. Inobservancia, errónea interpretación y violación del artículo 90 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los medios de prueba aportados. Falta de motivación para descartar el reporte elaborado por el Departamento de protección integral, comprendido en el resumen ejecutivo del caso 18-cl-2007;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente alega, lo siguiente: que de manera desatinada la Corte a-qua estableció discrecionalmente, que habían caducado los hechos que motivaron el despido justificado del señor B.M., al haber transcurrido más de 15 días entre los hechos que motivaron su despido y el despido de dicho señor, desnaturalizando e interpretando erróneamente los mismos, al considerar que por haber el empleado J.C., presentado una denuncia dentro de la empresa a través de los canales internos previamente establecidos, como tomar conocimiento de los hechos en cuestión, la empresa ya tenía conocimiento de los mismos, por lo que sería ilógico que se tomaran como ciertas las denuncias de un empleado contra otro, sin una investigación plena de los hechos, los cuales consistían que el señor M. se tomaba más tiempo de lo debido durante su hora de almuerzo y frecuentemente se ausentaba de su puesto de trabajo, lo que dio lugar a que el señor J.C., en fecha 10 de agosto de 2007, solicitara al Departamento correspondiente una copia impresa del registro de entrada y salida de dicho señor, a partir de cuando se dispuso a verificar la certeza de esa imputación, por lo que no puede ponerse a correr el plazo del despido ese día 10 de agosto, como lo hizo la corte, porque el derecho a despedir al trabajador se inicia en la fecha en que el empleador tiene conocimiento de la falta cometida por el trabajador y no en el momento en que éste el ejecuta el acto violatorio, en el presente caso fue el día 4 de septiembre de 2007, que la empresa a través del Departamento de Protección Integral comprueba y confirma la ocurrencia de los hechos, por lo que al producirse el despido el día 11 de septiembre el 2007, el mismo se hizo dentro del plazo de 15 días que establece el artículo 90 del Código de Trabajo; que la Corte no tomó en consideración el reporte rendido por el señor J.C.D.P., quien tuvo el deber de realizar las investigaciones concernientes a la denuncia presentada contra el demandante, ya que no hace referencia al reporte del 7 de septiembre de 2007, donde se evidencian los hallazgos del investigador y posteriormente conclusiones y recomendaciones sometidas al Comité de Clima, para que tome su decisión de manera bien edificada, refiriéndose a las declaraciones del recurrido en la reunión sostenida con el Departamento de Protección Integral, como parte de la investigación realizada, pero no comprueba cuales fueron las conclusiones de esa reunión, las que debieron ser ponderadas para acogerlas o rechazarlas;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que por todas las pruebas aportadas, de manera muy especial las testimoniales, ofrecidas por los testigos de la empresa, los señores J.C.P. y J.C.D.P., las que merecen crédito a esta Corte, se ha comprobado que los hechos que dieron lugar al despido del trabajador con motivo de las irregularidades en que éste venía incurriendo en su horario de trabajo, sucedieron en distintas fechas, por lo que se le iban aplicando las fases de seguimiento, de acuerdo con el Código de Etica Empresarial, según lo informó su supervisor J.C., sucediendo el último de estos hechos el 10 de agosto de 2007, tal y como lo explicó este último cuando decidió observarlo para ver que estaba pasando, lo que describe en su informe y en sus declaraciones ofrecidas en ambos tribunales, ocurriendo, tal como lo manifiesta, que el trabajador salió a las 11:50 AM, llegó y esperó a que alguien saliera para él entrar a las 1:40 y que ésta era la forma que él utilizaba para no dejar registro del tiempo que utilizaba y que en esta última fase, que es la tercera, ya la empresa decide separarlo, según lo informa este mismo testigo; que una vez la empresa Codetel tuvo conocimiento en fecha 10 de agosto de 2007 de los hechos justificativos del despido en contra del trabajador B.M. , tal y como se establece en las consideraciones anteriores, tenía un plazo de 15 días para ejercer el citado derecho al despido, todo ello al tenor del artículo 90 del Código de Trabajo, razón por la que las investigaciones realizadas por dicha empresa y de manera muy especial las verificadas por el señor J.C.D.P. devienen en superabundantes o en todo caso frustratorias a los efectos jurídicos estipulados o regulados por el citado artículo 90 del Código de Trabajo, por lo que debe declararse la caducidad del presente despido”;

Considerando, que el artículo 90 del Código de Trabajo dispone que: “El derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho”;

Considerando, que si bien el plazo para el ejercicio del despido no se inicia necesariamente en el momento en que se comete la falta, sino cuando el empleador tiene conocimiento de la misma, lo que puede ocurrir en un momento posterior, el empleador no puede invocar que dicho plazo no se ha vencido después de haber transcurrido 15 días luego de haber tenido conocimiento de los hechos que conforman la causal del despido, porque su estructura y métodos de investigación por su complejidad exijan un término mayor para comprobar el grado de responsabilidad que ha tenido el trabajador a quien se le impute la falta, pues dicho plazo, para su extensión, no puede estar sujeto a las peculiaridades de una empresa;

Considerando, que son los jueces del fondo, los que están en condiciones de determinar cuando un empleador ha tenido conocimiento de la falta que ha servido de base para la realización de un despido, para lo cual disponen de un poder de apreciación de las pruebas, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización; que en la especie el Tribunal a-quo dio por establecido, que el día 10 de agosto de 2007, la empresa tuvo conocimiento de la falta atribuida al trabajador demandante, pues ya para esa fecha el supervisor J. de la Cruz había comprobado la denuncia que sobre el demandante se le había formulado, en el sentido de que éste cometía irregularidades en su horario de trabajo, conclusión a la que llego el tribunal tras la ponderación de la prueba aportada, sin que se advierta que para ello incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que en vista de que el despido se originó el día 11 de septiembre de 2007, como lo admite la propia empresa, la decisión del Tribunal a-quo de declarar la caducidad del derecho del empleador para su ejercicio es correcta, no incurriendo en falta al no examinar si las faltas atribuidas al demandante eran ciertas, pues con la caducidad del derecho del empleador a ejercer el despido de éstas, aun cuando hubieren sido cometidas por el actual recurrido quedaban borradas, por lo que su establecimiento no podía hacer variar la decisión adoptada por la Corte a-qua;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por CODETEL, C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 4 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. M.A.S.H., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de febrero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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