Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2008.

Número de sentencia97
Número de resolución97
Fecha23 Abril 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/04/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.R.Á.

Abogado(s): Dr. L.H.R.

Recurrido(s): Verizon Dominicana, C. por A

Abogado(s): L.. F.Á.V., Dr. Tomás Hernández Metz

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.Á., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0052279-6, domiciliada y residente en la calle Cuarta núm. 99, del sector Los Mameyes, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.M., en representación del Dr. L.H.R., abogado de la recurrente A.R.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.M., por sí y por el Lic. F.Á.V. y el Dr. T.H.M., abogados de la recurrida Verizon Dominicana, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de enero de 2007, suscrito por el Dr. L.H.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1014175-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. F.Á.V. y el Dr. T.H.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0084616-1 y 001-0198064-7, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de febrero de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente A.R.Á. contra la recurrida Verizon Dominicana, C. por A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de diciembre de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por A.R.A. contra Verizon Dominicana, C. por A. por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes A.R.A., parte demandante y Verizon Dominicana, C. por A., parte demandada, por causa de despido justificado, ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Declara prescrita la demanda en la parte relativa al pago de horas extraordinarias, por ser justo y reposar en base legal; Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales y pagos de dietas, por carecer de fundamento y pago de días de descanso por falta de pruebas, y la acoge en lo atinente al pago de vacaciones, salario de navidad 2005 y participación legal en los beneficios de la empresa, correspondientes al año 2004, por ser justo y reposar en base legal; Quinto: Condena a Verizon Dominicana, C. por A., a pagar a A.R.Á., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: dos (2) meses de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$84,898.00; proporción salario de navidad, ascendente a la suma de RD$22,993.20; sesenta (60) días de participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2004, ascendentes a la suma de RD$106,879.20; para un total de Doscientos Catorce Mil Setecientos Setenta Pesos con 40/100 (RD$214,770.40); calculado todo en base a un período de labores de catorce (14) años, cinco (5) meses y un (1) día, devengando un salario de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos con 00/100 (RD$42,449.00); Sexto: Ordena a Verizon Dominicana, C. por A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación de daños y perjuicios incoada por A.R.Á. contra Verizon Dominicana, C. por A., por haber sido hecha conforme a derecho y la rechaza, en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Octavo: Autoriza a Verizon Dominicana, C. por A., descontar de los valores a pagar a la demandante, la suma de Ciento Treinta y Siete Mil Treinta y Nueve Pesos con 46/100 (RD$137,039.46) por concepto de avances a salario, por ser justo y reposar en base legal; Noveno: Rechaza la solicitud de compensación de valores por concepto de prestamos de la Cooperativa de Servicios Múltiples La Telefónica, Inc., por carecer de fundamento; Décimo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación interpuestos por A.R.A. y Verizon Dominicana, C. por A., en contra de la sentencia de fecha 29 de diciembre del 2005, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hechos de acuerdo a la ley y a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal y acoge en parte el incidental, y en consecuencia confirma en su mayor parte la sentencia, con las modificaciones que se hacen constar en los motivos expuestos; Tercero: Condena a la señora A.R.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.A. y el Dr. T.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 16 y de los ordinales 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo. Violación del artículo 2 del Reglamento núm. 258-93 para la Aplicación del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 16 (otro aspecto), 85, 161, 192, 195 y 712 del Código de Trabajo. Violación de los artículos 1149, 1315 y 1382 del Código Civil. Daños y perjuicios no ponderados. Falta de motivos y de base legal (otros aspectos); Tercer Medio: Violación de los artículos 86, 182, 200, 201, 222 y 224 del Código de Trabajo. La ley prohíbe la compensación de salarios. Violación de los artículos 1234, 1235 y siguientes del Código Civil. Violación al Decreto núm. 1498 de 1971. Violación del III Principio Fundamental del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis: que la decisión impugnada declara justificado su despido con el razonamiento de que existía un conflicto de intereses y la existencia de un contrato vigente entre Verizon y la Compañía G y N Sound Services, pero sin que Verizon aportara la prueba de tales alegatos, no siendo cierto que la trabajadora admitiera los hechos, ni que estaba en estado de desobediencia de la recurrida, sino que admite haber examinado el contrato de servicios entre Verizon y G y N Sound Services, antes de emitir las facturas, como era su obligación. La Corte no tomó en cuenta que la falta que justifica el despido debe ser precisa y establecida claramente por medio de una prueba legal, tampoco que la recurrente era una persona con 14 años de servicios ininterrumpidos, con una conducta irreprochable y una lealtad incuestionable; no se puede decidir, sin desnaturalizar la verdad de los hechos y documentos, que por el hecho de saber que G. era empleado de Verizon, ésta tuviera conocimiento de su comportamiento y de que éste era P. o accionista mayoritario de la mencionada empresa, es decir del conocimiento del conflicto de intereses, como dice la Corte, para declarar justificado su despido; que del hecho de saber y utilizar a G. como Dis-Jockey en una fiesta de cumpleaños en su casa, no se desprende que tuviera conocimiento de que dicho señor era socio principal accionista de una empresa que tenía relaciones comerciales con Verizon y que tuviera que revisar toda la documentación de las empresa que hacían negociaciones con la recurrida, no demostrándose que ella ocultara o hiciera desaparecer en algún modo el contrato que existía entre Verizon y la otra compañía arriba mencionada, lo que no sucedió porque ella no se beneficiaba en nada de ese ocultamiento. La Corte no ofrece motivación ni pondera los hechos decisivos que le fueron planteados mediante conclusiones formales en audiencia, como es que el Código de Conducta Empresarial de Verizon permite que ésta haga negocios con la empresa donde un empleado suyo es accionista, por lo que presentada esa situación no existía un conflicto de intereses, lo que descarta la obligación de denunciar a Verizon el hecho de que sostenía relaciones comerciales con la empresa un empleado suyo, sobre todo cuando la recurrente, como ocurre en la especie, no tenía conocimiento, ni Verizon probó ante la Corte a-qua, que ella tenía conocimiento o que estaba obligada a examinar la lista de accionistas de la compañía G y N Sound Services, C. por A., o de cualquier otra empresa con la cual Verizon hiciera negocios. Que J.M.G. y la recurrente son personas distintas. La una no es responsable de lo que haga la otra y no puede prejuzgarse y atribuir a la recurrente responsabilidad por hechos que no ha cometido y de los cuales, de haber ocurrido, son responsabilidad de terceros. En reconocimiento de esto, la sentencia impugnada descarta la falta de honradez alegada por la recurrida como justificación del despido de la recurrente;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que de acuerdo con los diferentes documentos indicados anteriormente y las actas de audiencia, la empresa ha logrado probar que el despido ejercido en contra de la trabajadora recurrente ha sido por haber ésta incurrido en las violaciones previstas en los ordinales 14º y 19º, del artículo 88 del Código de Trabajo, puesto que era evidente que ésta tenía conocimiento de la calidad de empleado de la empresa del señor M.M.G. y de la existencia de la relación de servicios que prestaba la Compañía G & N., Soun Services, C. por A., a Verizón y el denominado conflicto de intereses que se apreciaba; que al estar consciente la trabajadora de que solo se podía aprobar y confeccionar los cheques que eran abalados con un contrato actual y que los servicios ofrecidos no constituyeron los llamados conflictos de intereses y no dar la alarma correspondiente que le imponía su contrato y los reglamentos de la empresa, estaba en un estado de desobediencia y de faltas graves a las obligaciones de su contrato de trabajo, que configuran claramente las violaciones alegadas y la justificación del referido despido, pues se pudo comprobar que estuvo procesando pagos de facturas a nombre de un suplidor de servicio, sin existir evidencias corporativas fehacientes de la depuración de dicho suplidor, ni un contrato de servicio que avalara el momento y las condiciones de pago, sin advertir sobre los conflictos de intereses que se habían generado; que las faltas cometidas por la trabajadora recurrente no solo se evidencian de los documentos y hechos que se analizan sino que también han quedado establecidos por las declaraciones del señor E.M.M.G., testigo presentado por la empresa recurrida en el tribunal de primer grado cuando dice: P.-¿Usted pudo comprobar que existía una instrucción al personal de Cuentas por Pagar, en el sentido de que no podían procesar facturas que no estuvieran avaladas por un contrato vigente? R..- Correcto; P.-¿Esa norma estaba destinada a proteger los intereses de la empresa y evitar posibles fraudes? R..- Correcto; P.-¿En caso de que la demandante hubiera cumplido las instrucciones y esas políticas, si en ese caso el señor J.M.G. hubiera recibido el pago que recibió por las facturas a nombre de la empresa G & N Sound Service? R..- No; P.-¿Verificó usted que la demandante procesó y autorizó el pago de muchas de las facturas emitidas por el señor G.? R.. Sí; P.-¿Reconoce la firma autorizando el pago de facturas por la demandante (Se le muestran al testigo las facturas Nos. 266, 268 y 253, emitidas por G & N, C. por A.; R.. Las reconoce haciendo un cotejo con bolígrafo rojo a lo que corresponde a la firma de la demandante autorizando el pago de dichas facturas? P.- ¿Comprobó por la demandante que esa era la firma y la autorización de ella? R.. Sí y con sus supervisores también; P.-Se le muestra al testigo la factura No. 267, si reconoce la firma de la demandante? R.. El testigo plasmó un cotejo con bolígrafo rojo donde indica cual es a su entender la firma de la demandante; P.-¿Ese nombre que dice J.M.G. corresponde a la persona empleada de Verizon que fue investigado por auto contratarse, utilizando dicha compañía; R..- Sí; P.-¿El manual de Conducta Guía de Conflicto de Intereses y el Reglamento Interno de la compañía impiden y prohíben que un empleado pueda contratar una compañía de la cual es relacionado, en ese caso propietario? R..- Está prohibido siendo empleado tener una compañía y proveer a Verizon; P.-¿Esos mismos instrumentos obligan a todo empleado de la empresa a denunciar a sus superiores los conflictos de intereses, de que se den cuenta en la empresa? R..- Todo empleado esta en la obligación de que si se entera de algo anómalo denunciarlo; P.-¿Si en la investigación desarrollada usted comprobó que el demandante conocía al señor J.M.G. personalmente? R.. Si, se conocían; P.-¿La investigación permitió demostrar que el señor G. se auto-contrataba a través de la compañía antes señalada y que en caso de que la demandante hubiere verificado si existía o no contrato vigente y hubiere informado sobre el posible conflicto de intereses hubiere sido imposible al señor G. cobrar esa factura? R..- Se demostró que se auto-contrataba y de la demandante denunciar esta situación no se hubieran hecho los pagos”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas y en la determinación del establecimiento de los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones;

Considerando que las decisiones de los jueces del fondo, basadas en hechos por ellos apreciados, en uso del poder de apreciación de que disfrutan, no son susceptibles de la censura de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, para declarar que el despido de que fue objeto la recurrente fue justificado, se basó en que a través de las pruebas aportadas la empresa demostró que ésta incurrió en el incumplimiento de obligaciones que estaban a su cargo, como era la de revisar todas las facturas y determinar si éstas estaban sustentadas en un contrato de servicios, procesando facturas emitidas por el señor J.M.G. sin cumplir con ese requisito, lo que de haber realizado habría evitado que dicho señor recibiera pagos de contrataciones indebidas, según apreció la sentencia impugnada;

Considerando, que no se observa que al formar su criterio, fruto de la ponderación de las pruebas aportadas, la Corte a-qua haya incurrido en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que el Tribunal a-quo no ponderó que a la recurrida, en su condición de servidora de la escala 8, le correspondía el pago de un incentivo diario de Ciento Treinta Pesos con 00/100 (RD$130.00), que como ha señalado la Suprema Corte de Justicia, es parte integrante del salario ordinario, de todo lo cual se le presentó la prueba escrita al Tribunal a-quo, el que al no serle pagado a la recurrente constituyó, de parte de la recurrida, una falta delictual que compromete la responsabilidad civil de Verizon y justifica su condenación al pago de una suma en reparación de los daños morales y materiales causados, lo que también niega la sentencia impugnada, violando de paso el artículo 16 del Código de Trabajo, que libera al trabajador de la prueba de aquellos hechos que la ley impone al empleador la obligación de relacionar o informar al Departamento de Trabajo, entre los cuales se encuentran las horas trabajadas en exceso de la jornada, en vista de que, según el artículo 161 numeral 3º. del referido Código, el empleador debe reportar ese dato al Departamento de Trabajo; que como la empresa invocó la prescripción de la acción, admitió con ello el hecho material de que la recurrente trabajó el número de horas extras, cuyo pago reclama, lo que le obliga a reparar los daños que le ocasionó con su incumplimiento, porque la prescripción no extingue la obligación, sino que la hace no exigible, quedando vigente el daño sufrido por la trabajadora que dejó de recibir la suma de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 24/100 (RD$269,949.24) por concepto de las horas extraordinarias laboradas y no pagadas, más otros daños sufridos por servicios prestados durante los días no laborables y de descanso semanal, el incentivo denominado Merienda Especial, no pagada, y los valores por concepto de derechos adquiridos (Bono de 2 meses de vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios); que de igual manera con la imputación de las faltas que le hizo la recurrida para poner término al contrato de trabajo se le causó daños a la honra, al atribuírsele falta de probidad o de honradez, siendo falso, como se ha establecido y estando asentada esta imputación en el registro de correspondencia que lleva el Departamento de Trabajo, el cual es un registro público y conforme al artículo 429 del Código de Trabajo, al que tiene acceso cualquier persona y puede obtener copia certificada de tal correspondencia;

Considerando, que con relación a lo alegado precedentemente, la sentencia impugnada expresa en sus motivos lo siguiente: “Que al efecto, el artículo 701 del mencionado Código de Trabajo establece que “las acciones en pago de horas extras extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un mes” por lo que esta Corte ha comprobado que entre la fecha del despido, 19 de julio del 2005, fecha en que fue depositada la demanda inicial, y el 1ero., de septiembre del 2005, ha transcurrido un plazo superior al de un mes, por tanto ha generado la prescripción extintiva, por lo que debe ser declarada inadmisible por tardía dicha reclamación; que en principio el artículo 16 del mismo Código de Trabajo libera a los trabajadores de aportar las pruebas sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo al Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, esto no significa que cuando se trata de accesorio al salario del trabajador, este debe probar que en realidad recibiría esos adicionales, como en el caso de la dieta reclamada, que bien podría constituirse como parte del salario real; sin embargo no existe constancia de que fuera pactada o recibida en algún momento, ya que los documentos que existen en el expediente y que hacen referencia al salario no indican que ésta recibiera dieta por ningún concepto; que en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte recurrida y recurrente incidental, los mismos deben ser rechazados por no advertirse ningún exceso o falta alguna por parte del empleador en su contra durante la relación de trabajo y al momento del ejercicio del derecho del despido”;

Considerando, que el alegato de prescripción de una acción formulado por un demandado no implica la admisión de los hechos que dieron lugar al ejercicio de esa acción, pues con el pedimento de la prescripción lo que se discute no es la existencia del derecho reclamado, sino el derecho a actuar en justicia, por haberse extinguido la acción;

Considerando, que de igual manera, la declaratoria de prescripción de una acción impide al tribunal examinar los hechos para determinar si al demandante le correspondía el crédito reclamado y si el demandado incurrió en alguna falta que diere lugar a la aceptación de la demanda;

Considerando, que la presunción que establece el artículo 16 del Código de Trabajo no alcanza a los salarios adicionales, tales como compensaciones o bonos especiales a que alegue tener derecho un trabajador, los cuales deberán ser probados por el reclamante;

Considerando, que para que resulte comprometida la responsabilidad civil de un empleador frente a un trabajador, es necesario que se establezca que el mismo haya incurrido en alguna violación a sus obligaciones legales o contractuales;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que el despido de la recurrente estuvo fundamentado en faltas cometidas por ésta, tal como se ha apuntado anteriormente; que de igual manera no fue demostrado que además de su salario regular la demandante tuviere derecho al pago de compensaciones ni bonos adicionales, ni que la empresa cometiere falta alguna en perjuicio de los derechos de ésta, por lo que le rechazó las reclamaciones formuladas por ella en ese sentido, así como la reparación de daños y perjuicios solicitada, para todo lo cual da motivos suficientes y pertinentes, sin advertirse que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser igualmente desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio la recurrente, expresa en síntesis, lo siguiente: que el artículo 86 del Código de Trabajo no autoriza el descuento, gravámenes, embargo, compensación, traspaso o venta del salario de las vacaciones, del salario de navidad y del salario de la participación en los beneficios, como se ha dispuesto erróneamente en la sentencia impugnada. Por tanto, es injusto y violatorio a la ley, ordenar o pretender descontar de los derechos adquiridos, los créditos por préstamos hechos por Verizon a la recurrente, la ley no lo permite, porque las vacaciones no pueden ser objeto de ninguna compensación y el salario, navideño y la participación en los beneficios son inembargables y por tanto no pueden ser objeto de compensación, constituyendo violación a la ley las compensaciones ordenadas para pagar el Impuesto sobre la Renta, los créditos a la Cooperativa Telefónica, los que tenían que ser cobrados por ésta a través de la empresa, siendo incorrecta la decisión de la Corte de hacer las compensaciones en base al artículo 86 del Código de Trabajo, pues esa compensación sólo aplica del pago del auxilio de cesantía, no de los demás derechos del trabajador;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que como en el expediente ciertamente constan los documentos descritos anteriormente, consistentes en facturas, solicitud de préstamos, certificaciones y comprobantes que no han sido impugnados por la trabajadora recurrida, en base a los indicados principios fundamentales deben ser compensados o deducidos con los valores correspondientes a los derechos adquiridos, tales como compensación vacaciones, sueldo de navidad y participación en los beneficios de la empresa que han sido acordados a favor de la recurrente principal; que no sólo se deben aplicar las compensaciones respecto a los adelantos de salario y préstamos en general, sino también en cuanto a lo concerniente a los valores recibidos por mediación a la Cooperativa de Servicios Múltiples, La Telefónica, así como las deducciones legales que provienen de la Dirección General de Impuesto Internos, toda vez que las mismas leyes que rigen este tipo de instituciones así lo autorizan; pero además, en relación a la Cooperativa de Servicios Múltiples, La Telefónica, se debe indicar que la relación de la recurrente con la empresa está firmemente ligada a la empresa y al contrato de trabajo que se origina; que en vista de que los valores pretendidos por la empresa como deuda de la recurrente ascienden a RD$412,500.85 y los beneficios acordados a favor de esta última por la sentencia impugnada ratificada por esta Corte se limitan a RD$214,770.40, procede compensar los créditos otorgados por la empresa, sus instituciones afines y legales que son su consecuencia”;

Considerando, que el artículo 201 del Código de Trabajo, autoriza al empleador a hacer al trabajador, entre otros, los siguientes descuentos: los autorizados por la ley y los anticipos de salario hechos por el empleador;

Considerando, que entre esos descuentos autorizados por la ley se encuentran los que se utilizan para pagar deudas del trabajador a las Asociaciones Cooperativas, dispuestos por la Ley núm. 127 del 27 de enero del 1964 y el Decreto núm. 1498 del año 1971; los utilizados al pago del Impuesto Internos, de acuerdo con el Código Tributario y los que deben ser retenidos para cubrir la aportación al Instituto de Formación Técnico Profesional, en virtud de la ley de su creación;

Considerando, que al disponer esos descuentos, el legislador está admitiendo la posibilidad de que se produzca la compensación de los valores que por ese concepto adeuden los trabajadores a sus empleadores, ya fuere por haber pagado o estar comprometido a pagar los créditos en favor de esas instituciones, o por haber concedido anticipos de salarios a sus servidores, de las sumas que correspondan a éstos por concepto de salario navideño, vacaciones no disfrutadas y participación en los beneficios, los cuales son salarios, aunque con carácter extraordinario;

Considerando, que el impedimento de compensación de las vacaciones prescrito en el artículo 182 del Código de Trabajo está limitado al período de duración del contrato de trabajo, como una forma de forzar a los empleadores a conceder a sus trabajadores el disfrute anual de ese descanso, siendo posible que dicha compensación se realice una vez terminada la relación contractual, al tenor del propio artículo 182, el cual dispone que “Si el trabajador dejare de ser empleado de un establecimiento o empresa sin haber disfrutado del período de vacaciones a que tuviere derecho, recibirá de su empleador una compensación pecuniaria equivalente a los salarios correspondientes a dicho período vacacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la permisibilidad de la compensación de los créditos arriba indicados de los valores que corresponden al trabajador por concepto de salarios, principalmente cuando son extraordinarios y serían recibidos después de la terminación del contrato de trabajo, está basado en el principio de la buena fe que fundamenta las relaciones entre trabajadores y empleadores y en el hecho de que su eliminación crearía perjuicio a los propios trabajadores, quienes por no ser económicamente sujetos de créditos comerciales se ven compelidos a recurrir a sus empleadores para la solución de los problemas de carácter económico que se le presentan durante la existencia del contrato de trabajo, los cuales negarían su colaboración en ese sentido si no se le permitiera el recobro de las sumas invertidas, ya fuere como anticipos de salarios o pagos de obligaciones contraídas por el trabajador a través del descuento o compensación de las sumas que él a su vez adeude a éste;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y ofrece motivos suficientes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.R.Á., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. F.Á.V. y el Dr. T.H.M., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR