Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Diciembre de 2008.

Número de sentencia97
Número de resolución97
Fecha03 Diciembre 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/12/2008

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.N.A.E.

Abogado(s): Dr. E.J., L.. Y.A.E.

Recurrido(s): G.A.M.

Abogado(s): L.. R.M.P.C., Jaime Colón Villalona

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.N.A.E., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 045-0014055-5, domiciliado y residente en la Autopista Duarte, casa núm. 165, en el Distrito Municipal de Hatillo Palma, municipio de Guayubín, provincia de Montecristi, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 8 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.R., en representación del Dr. J.A.C., abogados de la recurrida G.A.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de fecha el 20 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. E.A.J. y el Lic. Y.A.E., con cédulas de identidad y electoral núms. 101-0004518-5 y 045-0017186-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 7 de febrero de 2008, suscrito por los Licdos. R.M.P.C. y J.A.C.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0014576-6 y 046-0004905-3, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Terreno Registrado en relación con la Parcela Núm. 552-A del Distrito Catastral Núm. 2 del Municipio de Guayubín, Provincia Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderado, dictó el 14 de junio del 2005 su Decisión Núm. 3, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el señor M.N.A.E., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 8 de octubre del 2007 la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto mediante instancia de fecha 8 de julio del 2005, suscrita por el Dr. E.A.J. y el Lic. Y.A.E., en representación del Sr. M.N.A.E., contra la Decisión No. 3, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 14 de junio del 2005, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela No. 552-A, del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Guayubín, Provincia Montecristi; Segundo: Se acogen las conclusiones vertidas por el Lic. R.P.C., en representación de la señora G.A.M. (parte recurrida); y se rechazan las conclusiones vertidas por el Dr. E.A.J., conjuntamente con el Lic. Y.A.E., en representación del Sr. M.N.A.E. (parte recurrente); Tercero: Se confirma en todas sus partes por los motivos precedentes, la Decisión No. 3, de fecha 14 de junio del año 2005, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa a la Litis Sobre Derechos Registrados en la Parcela No. 552-A, del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Guayubín, Provincia Montecristi, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: “Falla: Parcela Número: 552-A, del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Guayubín: Primero: Que debe rechazar y rechaza la instancia introductoria de fecha 29 de mayo del 2002, dirigida al Tribunal Superior de Tierras por los L.Y.A.E. y R.C.R. en representación de M.N.A., así como también las conclusiones producidas en audiencia por el Dr. E.A.J., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, como por las razones puestas en los considerando de esta decisión; Segundo: Que debe acoger y acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. R.P.C. en representación de G.A.M., se rechazan en cuanto al secuestrario y se acogen en los demás aspectos, por ser justas y reposar sobre base legal; Tercero: Que debe ordenar y ordena al Registrador de Títulos del Distrito Judicial de Valverde, M., mantener con toda su fuerza y valor jurídico el Certificado de Título (Duplicado del Dueño) No. 76 que ampara la Parcela No. 552-A del Distrito Catastral Número 2 del Municipio de Guayubín, expedido a nombre de G.A.M.; y en consecuencia levantar cualquier oposición que pese sobre este inmueble producto de esta decisión; última página de la Decisión No. 231 dictada en relación con la Parcela No. 552-A del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Guayubín, Provincia Montecristi”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial introductivo contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 822, letra J) de la Constitución. Violación al derecho de defensa. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, al carácter de orden público de la seguridad jurídica de los derechos registrados. Violación a la Jurisprudencia; Segundo Medio: Errónea interpretación e incorrecta aplicación de las disposiciones de los artículos 7, 71, 72, 83, 170, 173, 192 y 208 de la Ley Núm. 1542 de Registro de Tierras; 116, 1108, 1315, 1316, 1587, 1583 y 2268 del Código Civil Dominicano. Desnaturalización y falta de base legal y de ponderación de los medios de prueba aportados en el proceso;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha relación para ser examinados en conjunto, el recurrente expone en síntesis; a) que en la audiencia de fecha 25 de abril del 2006, celebrada por el Tribunal a-quo y presidida por el Magistrado U.A.F.B. e integrado además por los M.A.S.D.M. y D.A.T.S., fueron oídos los testigos y las partes, y se discutieron en forma oral, pública y contradictoriamente varios medios de prueba, por lo que el expediente quedó en estado de fallo; que no obstante esa situación procesal, en la sentencia impugnada consta que por auto del 20 de julio del 2007, dictado por el Presidente del Tribunal a-quo se procedió a integrar el Tribunal, designando al Magistrado L.M.V. en sustitución del Magistrado U.A.F.B., por haber sido éste pensionado o jubilado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante A.N.. 18-2007, para que el M.M., conjuntamente con los M.A.S.D.M. y D.A.T.S., presidido por el primero, o sea, por el Mag. M., para el conocimiento y fallo del expediente; que el Magistrado M. no participó en la audiencia del 25 de abril del 2006, en la que como se ha expresado se interrogaron testigos, las partes y se discutieron las pruebas; que como nuevo J.P. designado tampoco ordenó una reapertura de debates, sino que procedió al fallo del expediente sin haber sido parte integrante del tribunal en la instrucción del mismo; que por tanto, al no haber conocido del expediente en ninguna fase de la instrucción no estaba en condiciones de preparar una decisión ajustada al derecho y al debido proceso de ley; que como a pesar de ello, sigue alegando el recurrente, dicho J. fue quien decidió el caso, ha incurrido en las violaciones invocadas en el primer medio de su recurso; b) en el segundo medio el recurrente reitera los agravios contenidos y formulados en el primer medio, que ya se han señalado, a los que agrega que, al dictarse el fallo, ahora impugnado, no sólo se ha incurrido en los mismos errores cometidos por el Juez de Primer Grado en su Decisión No. 3 del 14 de junio del 2005, cuyos motivos adopta el Tribunal a-quo, sino que también éste último ha aplicado de manera incorrecta el artículo 116 del Código Civil, sobre declaración de ausencia, que nada tiene que ver con la presente litis en nulidad de venta y cancelación de Certificado de Título en relación con un terreno registrado; que ese error, por aplicación de un texto inaplicable por no tener ninguna relación con el proceso, ha dejado sin base legal la decisión, según aduce el recurrente, quien alega además que se han violado los textos legales invocados por él en el segundo medio de su recurso, porque en el caso se evidencia que la conducta del señor H.N.M., ni la inducida de R.C.O.R., ni mucho menos la de G.A.M., tía del primero, han sido de buena fe frente al recurrente, puesto que han orquestado un concierto de maniobras dolosas y fraudulentas para despojarlo del derecho adquirido por él en la Parcela No. 552-A, del D. C. No. 2, sitio de Laguna Salada, Municipio de Guayubín, amparada en el Certificado de Título No. 76, expedido a favor de R.C.O.R., por compra de buena fé y a título oneroso que el último hiciera a H.N.M.; que en la especie la simulación, los actos dolosos y fraudulentos de G.A.M., tía de H.N.M., en contra del recurrente, son evidentes y notorios, puestos de manifiesto en los actos de fecha 8 de octubre del 2001, con un poder con que el último y su tía sacaron un nuevo Certificado de Título, duplicado del dueño a nombre de R.C.O.R. y simularon la venta del 6 de marzo del 2002 para perjudicar al recurrente; pero,

Considerando, en cuanto al primer medio (letra a) que la Ley de Registro de Tierras Núm. 1542 de 1947, dispone en su artículo 16: “El Tribunal Superior de Tierras se compondrá de un P. y cinco Jueces. Párrafo I: El Presidente del Tribunal de Tierras será el del Tribunal Superior; Párrafo II: Para el conocimiento y fallo de los asuntos, el Presidente asignará, para cada caso, tres Jueces del Tribunal Superior, pudiendo incluirse él en ese número”;

Considerando, que a su vez el artículo 88 de la misma ley dispone expresamente lo siguiente: “En el caso de inhabilitación, renuncia, destitución o muerte de cualquier juez antes de fallar una causa en que hubiese tomado parte, o en caso de hallarse imposibilitado por cualquier otro motivo para conocer de ella, el Presidente del Tribunal de Tierras designará otro juez para que termine dicha causa y pronuncie su fallo. El juez así designado tendrá las mismas atribuciones que el juez reemplazado, para conocer de todos los asuntos que se presentaren en conexión con la causa”;

Considerando, que en el cuarto resulta (Pag. 6) de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que por auto de fecha 20 de julio del 2007, emitido por el Presidente de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, debido a que al Magistrado U.A.F.B., le fue concedida su pensión o jubilación por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante A.N. 18/2007, procedió a integrar el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, con el Juez promovido, Magistrado L.L.M.V., conjuntamente con los M.A.S.D.M. y D.A.T.S., presidido por el primero, para el conocimiento y fallo de este expediente”;

Considerando, que como se advierte por lo que se acaba de copiar, resulta evidente que con el pronunciamiento de ese auto del Presidente del Tribunal a-quo quedó resuelta la ausencia del Magistrado U.A.F.B., quien en las circunstancias del caso fue pensionado por la Suprema Corte de Justicia, procediendo por tanto la designación de otro J. en sustitución del Juez pensionado, para el conocimiento y fallo del expediente de que se trata, con lo cual quedaban cumplidas las disposiciones del artículo 88 de la Ley de Registro de Tierras, no teniendo el nuevo Juez así designado, para completar el tribunal apoderado de la solución del caso, que ordenar ninguna medida, puesto que ya el asunto había sido instruído y se encontraba pendiente sólo del fallo correspondiente, el que podía producirse, puesto que tratándose de una materia civil la convicción en un sentido u otro del fondo del asunto se forma del examen, estudio y ponderación de las pruebas que ya hayan sido regularmente aportadas; y sólo podrían los jueces, no únicamente el nuevo juez designado para completar el quórum, ordenar cualquier medida si del estudio y ponderación del expediente se determinaba la necesidad de la misma, para lo cual disfrutan de facultad soberana;

Considerando, que además en adición a lo que se acaba de exponer y en virtud de lo que establece la Ley Núm. 926 de 1935, que modificó la Ley Núm. 684 de 1934, procede declarar que cuando en un tribunal colegiado no hubiere la mayoría requerida para su deliberación y fallo, el o los jueces que no hubieran integrado dicho tribunal cuando se conoció del caso, puede o pueden ser llamados por auto del Presidente para dichos fines; que, en consecuencia, basta que se cumpla con lo dispuesto en la ley, es decir que el auto sea dictado y que de ello se de constancia en la sentencia correspondiente, como ocurrió en la especie, sin que sea necesario indicar en ésta las razones que tuvo el Presidente para dictar dicho auto ni detallar los nombres de los jueces anteriores, lo cual también figura en el auto dictado y a que se refiere el penúltimo resulta de la sentencia impugnada, por todo lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al segundo medio (letra b), el examen, estudio y ponderación, tanto de la sentencia impugnada como de los documentos a que se refiere la misma, ponen de manifiesto los siguientes hechos: “1) Que el señor R.C.O.R., era propietario de una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Ha., 05 As., 10 Cas., equivalente a 510 Metros Cuadrados, dentro de la Parcela No. 552-A, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Guayubín, amparado en la Constancia del Certificado de Título No. 76, expedida a su favor por el Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi, en fecha 7 de abril de 1991; 2) Que el señor R.C.O.R., mediante el acto de venta bajo firmas privadas de fecha 2 de junio de 1995, legalizadas por el Lic. L.I.G.J., Notario Público de los del Número para el Municipio de M., vendió a favor de la señora F.A.P. de M., sus derechos sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Ha., 05 As., 10 Cas., equivalente a 510 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 552-A, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Guayubín; 3) Que el señor R.C.O.R., mediante los actos de venta bajo firmas privadas de fechas 2 de mayo del 2000, legalizadas por las Licdas. C. de las M.G.R., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional y Natividad de J.A.C., Notario Público de los del Número para el Municipio de Laguna Salada, también vendió a favor del señor H.N.M. los derechos sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Ha., 05 As., 10 Cas., equivalentes a 510 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 552-A, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Guayubín; 4) Que el señor H.N.M., mediante el acto de venta bajo firmas privadas de fecha 20 de agosto del 2001, legalizadas por el Lic. L.A.S. Bueno, Notario Público de los del Número para el Municipio de Laguna Salada, a su vez vendió a favor del señor M.N.A.E., los derechos sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Ha., 05 As., 10 Cas., equivalente a 510 Metros Cuadrados, dentro de la Parcela No. 552-A, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Guayubín; 5) Que el señor H.N.M., mediante el contrato de préstamo con garantía hipotecaria bajo firmas privadas de fecha 19 de diciembre del 2000, legalizadas, dio en garantía hipotecaria a favor del señor M.N.A.E., los derechos sobre la indicada porción de terreno con una extensión superficial de 00 Ha., 05 As., 10 Cas., equivalente a 510 Metros Cuadrados, dentro de la Parcela No. 552-A, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Guayubín; 6) Que mediante el acto de venta bajo firmas privadas de fecha 6 de marzo del 2002, legalizadas por el Dr. S.R.C.A., Notario Público de los del Número para el Municipio de Montecristi, el señor R.C.O.R., también vendió a favor de la señora G.A.M., los derechos sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Ha., 05 As., 10 Cas., equivalente a 510 Metros Cuadrados, dentro de la Parcela No. 552-A, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Guayubín; 7) Que las personas que aparecen comprando los derechos sobre la mencionada porción de terreno, no depositaron sus actos de venta en la oficina de Registro de Títulos correspondiente para fines de transferencia, ni el supuesto acreedor hipotecario depositó su hipoteca en la oficina de Registro de Títulos, exceptuando la señora G.A.M., quien depositó su acto de venta en la oficina de Registro de Títulos de Montecristi, siendo inscrito en fecha 13 de marzo del 2002, bajo el No. 714, folio No. 179, del Libro de Inscripciones No. 5, obteniendo dicha señora la Constancia del Certificado de Título No. 76, en fecha 5 de abril del 2002, libre de cargas y gravámenes”;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: “Que de conformidad con el artículo 185 de la Ley Núm. 1542 de Registro de Tierras: “después que un derecho ha sido objeto del primer registro, cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione con esos mismos derechos, solamente surtirá efecto de acuerdo con esta ley, desde el momento en que se practique su registro en la oficina del Registrador de Títulos correspondiente”; que, en el caso de la especie, ninguna de las personas que aparecen comprando los derechos sobre las varias veces repetida porción de terreno con una extensión superficial de 00 Ha., 05 As., 10 Cas., equivalente a 510 Metros Cuadrados, dentro de la Parcela Núm. 552-A, del Distrito Catastral Núm. 2, del Municipio de Guayubín, depositaron su acto de venta en la oficina de Registro de Títulos para fines de transferencia, ni el supuesto acreedor hipotecario depositó su acto de hipoteca, con excepción, la señora G.A.M., quien sí depositó su acto de venta y obtuvo su Constancia de Certificado de Título, libre de cargas y gravámenes; que la parte recurrente Sr. M.N.A.E., no demostró, ni por ante el Tribunal a-quo, ni por ante este tribunal, que la parte recurrida señora G.A.M., fuera una adquiriente de mala fe, ni aportó ninguna prueba que avale sus alegatos de fraude en su perjuicio; que, el derecho de propiedad está garantizado en el artículo 8, numeral 13 de la Constitución de la República Dominicana, y el Certificado de Título que ampara ese derecho hace prueba absoluta de su contenido; que aquel que adquiere derechos registrados a la vista de un Certificado de Título, sin conocimiento de los vicios que puedan afectarlo, está amparado por la figura jurídica del tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe”;

Considerando, que resulta incuestionable que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Tribunal a-quo, para dictar su fallo rechazando las pretensiones del recurrente se fundó esencialmente en que la recurrida, para adquirir el inmueble en discusión no incurrió, ni el recurrente demostró que lo hiciera, en ningún acto doloso ni fraudulento que viciara de simulación la operación mediante la cual le fue transferido dicho inmueble; que como además, tal como se expresa en la sentencia, ninguna de las personas que aparecen comprando los derechos sobre la discutida porción de terreno en la parcela en cuestión depositaron sus actos de venta en la oficina del Registro de Títulos para obtener la transferencia en su favor, como tampoco lo hizo el alegado acreedor hipotecario con su acto de hipoteca, resulta indiscutible que al haber depositado la recurrida G.A.M. su acto de venta, obteniendo su Constancia del Certificado de Título correspondiente, libre de cargas y gravámenes, tal como lo comprobaron y decidieron los jueces del fondo que no incurrieron con ello en ninguna violación; que por tanto el segundo medio del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que tanto del examen general de la sentencia, como de todo lo anteriormente transcrito y expuesto se evidencia que el fallo impugnado contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican plenamente lo decidido por el Tribunal a-quo y que a los hechos establecidos por el mismo se les ha dado su verdadero sentido y alcance, sin que se compruebe desnaturalización alguna; que por tanto, el recurso que se examina debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.N.A.E., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 8 de octubre de 2007, en relación con la Parcela Núm. 552-A del Distrito Catastral Núm. 2, del Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los L.R.M.P.C. y J.A.C.V., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de diciembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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