Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2009.

Número de resolución97
Fecha28 Enero 2009
Número de sentencia97
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): Á.M. de León Díaz

Abogado(s): Dr. J.R.P. De la Cruz

Recurrido(s): Sucesores de Dolores Acosta de L. o D.D.L., Jacinto Lajara Cruz

Abogado(s): L.. Berto Catalino Montaño

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M. De León Díaz, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 005-0001778-5; J.A. De León Helena, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 005-0027418-8; M. De León Helena, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 005-0009703-5; P.E.V.D., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1365367-9; R.B.V.D., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1365367-9; B.A.V.D., con Pasaporte núm. 103386310; todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes, los dos primeros, en el Municipio de Yamasá, y los restantes en la calle Segunda, del sector los Mameyes, Municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 8 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.P. De la Cruz, abogado de los recurrentes A.M. De León Díaz y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 2008, suscrito por el Dr. J.R.P. De la Cruz, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de julio de 2008, suscrito por el Lic. B.C.M., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0486749-1, abogado de los recurridos Sucesores de Dolores Acosta de L. o D.D.L. y J.L.C.;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2009, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de Determinación de Herederos y demanda en nulidad o falsedad de paternidad, en relación con la Parcela núm. 199-B-1-A-2-115 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 21 de mayo de 2007 su Decisión núm. 210, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, debidamente apoderado y después de instruir el asunto dictó el 8 de abril de 2008, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, regular en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.P. de la Cruz, actuando a nombre y representación de los señores A.M. de León Díaz, J.A. de León Helena, M. de León Helena, P.E.V.D., R.B.V.D., B.A.V.D. y compartes, sucesores de la finada D.A. o D.D. de Lajara; Segundo: Confirma, en todas sus partes la Decisión No. 210, dictada en fecha 21 de mayo de 2007, por la Sala No. 5 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en ocasión de la determinación de herederos, demanda en nulidad o falsedad de paternidad en la Parcela No. 199-B-1-A-2-115, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva dice así: Parcela No. 199-B-1-A-2-115, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional. Primero: Se rechaza, instancia de fecha 13 de octubre del 2003, suscrita por el Dr. R.P. de la Cruz, en nombre y representación de los sucesores de los finados D.A.D. de L. o D.D.L. y J.L. (parte demandante), y sus conclusiones formuladas en escrito de fecha 19 de marzo de 2007, por el principio de la inmutabilidad del proceso y por falta de base legal; Segundo: Se acogen, las conclusiones formuladas en audiencia de fecha 5 de diciembre de 2006, por la parte demandada, el Lic. J.R.D., abogados del Sr. G.A.M.L., por reposar sobre base legal; Tercero: Se declara, que la única persona con calidad para recibir los bienes relictos por los finados, D.A.D. de L. o D.D.L. y J.L.C., es su hija B.R.L.D., fallecida y representada por su único sucesor G.A.M.L.; Cuarto: Se ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, anotar al pie del Certificado de Título No. 86-5771, que los derechos que le restan a la señora D.D.V.. L., dentro de la Parcela No. 199-B-1-A-2-115, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, consistentes en una porción de terreno con una extensión superficial de Doscientos Ocho (2008) Metros Cuadrados, por efecto de la presente decisión han quedado transferidos a favor de su nieto, A.M.L., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1516690-2, domiciliado y residente en la calle 2da. núm. 62, del sector Los Mameyes, Municipio Santo Domingo Este”;

Considerando, que en su memorial introductivo los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 41, de la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal. Contradicción de sentencia;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: 1) que la presente litis se fundamenta en una solicitud de determinación de herederos, nulidad o falsedad de paternidad presentada ante el Tribunal a-quo por los señores A.M. De León Díaz y compartes, ahora recurrentes, sobre el fundamento de ser sucesores de D.A.D. o D.D. de L., quien a todo lo largo de su vida conyugal con el también finado J.L., no procrearon hijos, aún cuando ahora aparece el señor G.A., pretendiendo la condición de heredero de Dolores Augusta Díaz o D.D. de L., sobre la base de una declaración tardía de nacimiento; que no obstante, el Tribunal a-quo ha rechazado las reclamaciones e impugnaciones de los recurrentes, al reconocer la validez de aquella declaración tardía de nacimiento, en franca violación del artículo 41 de la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil, ya que según certificación suscrita por la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Monte Plata, se hace constar que ni en los libros, ni en los archivos de dicha secretaría se encuentra registrado, ningún expediente de ratificación de acta nacimiento de B.R., quien alega ser hija legítima de Jacinto Lajara y D.D. de L.; que también el Oficial del Estado Civil del Municipio de Yamasá, ha confirmada el 28 de agosto de 2003, que ha expedido un acta de nacimiento certificada tardía, a nombre de B.R., nacida el 29 de noviembre de 1962, hija del señor J.L. y D.D. y que al margen de la misma hay una nota firmada por el Oficial Civil actuante en esa época, de ratificación de esa declaración, aunque no reposa en los archivos de esa Oficilía Civil; que esos documentos no fueron ponderados por el Tribunal a-quo, por lo que también se ha violado la Ley 659, especialmente en su artículo 41; b) que en el acta de nacimiento de B.R.L.D., consta que fue declarada por J.L. el 15 de abril de 1963, como nacida el 29 de noviembre de 1962 y que fue ratificada por el Juzgado de Primera Instancia de Monte Plata, el 16 de diciembre de 1981, es decir 18 años después de la declaración; que el J. a-quo no sopesó el hecho de que J.L., hizo constar en acto de notoriedad del 14 de julio de 1984, ante el Dr. R.P. De la Cruz, Notario Público del Distrito Nacional, que estaba casado con D.D. de L., que no procrearon hijos, ni adoptaron a nadie, ni que antes, en fecha 14 de julio de 1983, por acto instrumentado por el Dr. R.R.V., N.P. de Yamasá, había dictado un testamento a favor de su esposa D.D. de L., en relación con la Parcela núm. 199-B-1-A-2-115, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, testamento que fue homologado por el propio Tribunal de Tierras mediante su Resolución de fecha 3 de junio de 1986, por lo que al fallar como lo ha hecho, resulta evidente que el Tribunal ha hecho una interpretación errónea de los hechos de la causa; c) que la sentencia impugnada carece de base legal y se ha incurrido además en contradicción de sentencia, porque el Tribunal, después de admitir su competencia para conocer de la demanda de que se trata, sostiene más adelante que el Tribunal Civil es el competente para conocer del presente caso; que además, ha incurrido en contradicción de fallos, puesto que no obstante haber homologado el 3 de junio de 1986 el testamento otorgado por J.L., a favor de su esposa D.D. de L., en el que hizo constar que no tuvieron hijos, ahora valida una declaración de nacimiento tardía de B.R., que es ilegal porque no cumple las disposiciones del artículo 41 de la Ley núm. 659; pero,

Considerando, que el Tribunal a-quo dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de prueba regularmente aportados en la instrucción del proceso, lo siguiente: que V.J.M., en sus declaraciones como testigo expuso que conoció durante más de veinticinco años a la señora B.R.; que conoció a los padres de la misma, que lo eran J.L. y D.D. de L.; que B. cuando falleció fue sepultada en Yamasá; que conoció a B. desde niña y siendo estudiante y que eran vecinas; que B.R. vivía con su mamá D.D. de L. y que siempre la conoció como hija de esta última; que el testigo J.R.M.L., declaró que conocía a D.D. de L. y a J.L., hacía más de 25 años, que tuvieron una hija de nombre B.R., a quien conoció viviendo con sus padres y que cuando B. se casó quienes estuvieron presentes como padres de la misma fueron D.D. de L. y J.L.;

Considerando, que asimismo en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que en esa misma audiencia de fecha 18 de diciembre de 2007, fue oído el testigo J.R.M.L., presentado por la parte recurrida, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: a.- que conoció hace más de veinticinco años a D.D. de L.; b.- que D.D. de L. y J.L. tuvieron una hija de nombre B.R.; c.- que conoció a B. viviendo con D.D. de L. y J.L.; d.- que B.R. y los señores D.D. de L. y J.L. tenían una relación de padres a hija y; d.- que cuando B. se casó quienes tuvieron presentes como padres de la misma fueron D.D. de L. y J.L.”;

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada: “Que de acuerdo con las documentaciones que conforman el expediente, se determina, lo siguiente: a.- que la fenecida D.D. dejó como su descendiente a la señora B.R.L.D., tal como se prueba con el contenido y la consecuencia de la declaración de su nacimiento en la que se indica que es hija legítima del matrimonio de los señores D.D. de L. y J.L.; b.- Que el nacimiento de B.R.L.D., como hija legítima de los esposos D.D. de L. y J.L., figura contenida en el Acta de Nacimiento recogida en el Libro No. 8, folio 3, del año 1963, en el que se consigna que fue ratificada por sentencia del 16 de diciembre de 1981; y c.- que la señora B.R.L.D. falleció, dejando como único hijo y heredero al recurrido G.A.M.; que en el caso de la especie, la parte recurrida ha probado con el acta de nacimiento y las demás pruebas que ha depositado, que su fenecida madre señora B.R.L.D., poseía la calidad de hija legítima de los esposos D.D. de L. y J.L., soportada en un acta de nacimiento que posee y tiene la validez y efectos legales para oponérsele a la parte recurrente en litis y ser acogida por este Tribunal”;

Considerando, que por los hechos y circunstancias así establecidos y comprobados, los jueces del fondo formaron su convicción en el examen y apreciación de las pruebas que les fueron administradas, según figura expresado en los considerandos de la sentencia impugnada, los cuales esta Suprema Corte de Justicia considera correctos, por lo que los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M. De León Díaz y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 8 de abril de 2008, en relación con la Parcela núm. 199-B-1-A-2-115, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del L.. B.C.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de enero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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