Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2009.

Número de sentencia97
Fecha11 Noviembre 2009
Número de resolución97
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/11/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar, CEA

Abogado(s): D.. G.S.S., Y.R.M., R.S.R., L.. J.A.A., M.M.

Recurrido(s): F.A.R. Collado

Abogado(s): L.. J.A.P.S., Dr. Rafael Antonio López Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado Dominicano, organizado y existente de conformidad con la Ley núm. 7-66 de fecha 19 de agosto del año 1966, con domicilio social en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, representado por su entonces Director Ejecutivo, Dr. E.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 026-0046124-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.P.S., por sí y por el Dr. R.A.L.M., abogados del recurrido F.A.R.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de septiembre de 2007, suscrito por los Dres. G.S.S., Y.R.M. y R.S.R. y los Licdos. J.A.A. y M.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 026-0057208-1, 076-0000983-0, 001-0947981-6, 001-0167534-6, 001-1115066-0, 001-0735133-0 y 001-0002810-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo de 2009, suscrito por el Lic. J.A.P.S. y el Dr. R.A.L.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0694627-4 y 001-0115364-1, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 10 de noviembre de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido F.A.R.C. contra el recurrente Consejo Estatal del Azúcar (Cea), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 16 de mayo de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la solicitud de nulidad de desahucio invocada por la parte demandante por improcedente, mal fundada y sobre todo por falta de pruebas; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por causa del desahucio ejercido por el demandado, Consejo Estatal del Azúcar (Cea), en virtud del artículo 75 del Código de Trabajo y con responsabilidad; Tercero: Se condena a la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (Cea), a pagar al demandante F.A.R.C., la suma de RD$25,835.67 por concepto de 28 días de preaviso, la suma de RD$266,661.02, por concepto de 289 días de cesantía, la suma de RD$16,608.64, por concepto de 18 días de vacaciones; la suma de RD$21,988.00, por concepto de proporción del salario de Navidad; la suma de RD$55,362.15, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales indicadas en la presente sentencia; todo sobre la base de un salario de RD$21,988.00 mensuales; Cuarto: Se rechaza la demanda accesoria en daños y perjuicios interpuesta por el señor F.A.R.C. contra el Consejo Estatal del Azúcar (Cea), por improcedente y mal fundada; Quinto: Se ordena a la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (Cea), tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie esta sentencia, en virtud del artículo 537, Ley 16-92; Sexto: Se condena al demandado Consejo Estatal del Azúcar (Cea), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. R.A.L.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005), por el Consejo Estatal del Azúcar (Cea), contra sentencia No. 182/2005, relativa al expediente laboral No. 05-0708/051-05-00113, dictada en fecha dieciséis (6) del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; Segundo: Confirma la sentencia apelada, con exclusión específica del tiempo de labores del reclamante, de tres (3) años y cinco (5) meses, no doce (12) años y siete (7) meses, como se consigna incorrectamente en dicha sentencia; Tercero: Condena a la empresa sucumbiente, Consejo Estatal del Azúcar (Cea), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.A.L.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando que el recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Mala aplicación del derecho, artículo 225 del Código de Trabajo;

Considerando que en el desarrollo del medio propuesto, el recurrente expresa, en síntesis: que fue condenado por la Corte a-qua al pago de una suma de dinero por concepto de participación en los beneficios, sin verificar si había obtenido beneficios; que se trata de una empresa estatal sometida al proceso de capitalización mediante la Ley núm. 141-97, por lo que los ingenios que conformaban su patrimonio, en su mayoría fueron arrendados a particulares, dejando él de percibir beneficios, por lo que no procedía esa condenación; que por demás, por estar exonerado del pago del impuesto Sobre la Renta, no estaba obligado a presentar declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos y sobre la base de no haber presentado tal declaración, es que el tribunal le condena;

Considerando que la sentencia impugnada expresa en sus motivos lo que a continuación se transcribe: “que corresponden por ley los derechos adquiridos, independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo entre las partes, por lo que le son acordados al trabajador”;

Considerando que la participación en los beneficios corresponde a los trabajadores cuando durante el período reclamado, la empresa demandada ha obtenido utilidades de sus operaciones económicas, por lo que no es motivo suficiente para conceder ese derecho que un tribunal apoderado de tal reclamación exprese que los derechos adquiridos corresponden por ley al demandante, sin precisar cuales son esos derechos adquiridos y si los elementos que se requieren para la distribución de beneficios han sido aportados por el demandante, pues la misma no opera automáticamente, sino en la ocasión arriba indicada;

Considerando que en la especie, el Tribunal a-quo basó la condenación en participación de los beneficios en el concepto erróneo de que dicha participación es un derecho adquirido, que por ley debe ser entregado al trabajador, sin dar más motivos para ello, por lo que la sentencia impugnada carece de motivos y de base legal, razón por la cual debe ser casada, en ese aspecto;

Considerando que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo referente a la condenación en participación de los beneficios, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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