Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2010.

Fecha12 Mayo 2010
Número de sentencia97
Número de resolución97
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.R.C.F.

Abogado(s): Dr. P.H.Q., L.. P.J.M.Y.

Recurrido(s): Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas, FONPER, Reforma de las Empresas Públicas, CREP

Abogado(s): L.. S.E.M., Dr. R.D. D’Oleo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.C.F., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 055-0024441-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.J.M.Y., por sí y por el Dr. P.H.Q., abogados del recurrente J.R.C.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.E.M., en representación del Dr. R.D.D., abogado de la recurrida Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas (FONPER) y la Comisión para la Reforma de las Empresas Públicas (CREP);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Lic. P.J.M.Y., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0059009-0 y 001-0202924-6, abogados del recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. R.D.D., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0391489-1, abogado de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de abril de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento tendente a obtener el levantamiento del embargo retentivo u oposición, intentada por el Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas (FONPER) y la Comisión para la Reforma de las Empresas Públicas (CREP), contra J.R.C.F., el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos dictó el 12 de agosto de 2009, una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento tendente a obtener el levantamiento del embargo rententivo u oposición trabado mediante el Acto núm. 437-2009 fechado el veintiuno (21) de julio del dos mil nueve (2009), del ministerial J.L.R.V., Ordinario del Tribunal de Tránsito del Distrito Nacional, intentada por el Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas (FONPER) y la Comisión para la Reforma de las Empresas Públicas (CREP) contra el señor J.R.C.F., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena a simple notificación de la presente ordenanza, el levantamiento puro y simple del embargo retentivo u oposición trabado mediante el Acto núm. 437-2009 fechado el veintiuno (21) de julio del dos mil nueve (2009), del Ministerial J.L.R.V., Ordinario del Tribunal de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Tercero: Declara que son particularmente ejecutorias de pleno derecho, como la especie, las ordenanzas dadas en materia de referimientos y las que ordenan medidas conservatorias, conforme el artículo 127 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Cuarto: Compensa las costas de la presente instancia, por haberse suplido medios de derecho”;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 539 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal, al hacer una errada interpretación y aplicación del artículo 731 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desconocimiento e inaplicación del VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios propuestos, reunidos para su fallo por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis que el J. a-quo ordenó el levantamiento de un embargo retentivo, sin el depósito de una fianza ni ninguna otra modalidad de garantía, a pesar de que el trabajador lo que hizo fue actuar en consonancia con el espíritu y la letra del artículo 539 del Código de Trabajo que persigue garantizar el crédito del trabajador demandante ganancioso con una sentencia de primer grado, es decir lo que se persiguió con la medida interpuesta fue preservar un crédito cierto, líquido y exigible, por lo que levantar esa oposición sin exigir otro tipo de garantía es contrario a ese fin, con lo cual se perjudican los derechos del trabajador al dejarlo desprotegido en el cobro y obtención de su crédito; que la ordenanza impugnada mal interpreta el artículo 731 del Código de Trabajo, porque no toma en cuenta las condiciones que presenta el legislador para que el poseedor de un crédito laboral pueda interponer un embargo retentivo. El tercer párrafo del artículo 663 del Código de Trabajo prescribe que en el embargo retentivo el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada, de donde se colige que ese embargo no puede ser declarado extemporáneo por prematuro, porque la sentencia en el cual se basa no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como juzgó la ordenanza atacada, porque para interponer un embargo retentivo no es necesario que la sentencia que lo sustenta haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada como lo exige el fallo atacado, al tratarse de una medida conservatoria y el artículo 731 lo que prohíbe es tomar medidas ejecutorias;

Considerando, que en los motivos de la ordenanza impugnada se expresa, “Que en ese orden de ideas, el artículo 731 del Código de Trabajo establece: “Se deroga toda norma o disposición legal que prohíba el embargo de los bienes del empleador en perjuicio de los créditos de los trabajadores que hayan sido reconocidos por una sentencia definitiva con autoridad de la cosa juzgada”; que del estudio de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo y de los documentos que forman el expediente, de manera especial el recurso de apelación de fecha 20 de julio de 2009 del Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas (FONPER) y de la Comisión para la Reforma de la Empresa Pública, se advierte, que el embargo retentivo contenido en el Acto núm. 437 del 21 de julio de 2009, del Ministerial J.L., Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, que se ha realizado bajo una indiscutible naturaleza conservatoria, pero, ostensiblemente extemporáneo por prematuro, porque la sentencia en el cual se basa no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al interponerse el recurso de apelación contra la misma; que dadas esas actuales circunstancias procesales, tiene pleno fundamento la aspiración del Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas (FONPER) y la Comisión para la Reforma de la Empresa Pública, para el levantamiento del embargo contenido en el Acto núm. 437 del 21 de julio de 2009, del Ministerial J.L., Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, no puede ser desconocida la existencia de la apelación, que excluye del proceso la posibilidad que el mismo haya adquirido la cualidad irrevocable ya indicada, lo que se traduce en una turbación manifiestamente ilícita, por desconocer la actuación extrajudicial los lineamientos legislativos del referido artículo 731 del Código de Trabajo; que si bien este tribunal está en la obligación de observar las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, exigiéndole al demandante que pretende la suspensión de las ejecución de la sentencia del Juzgado a-quo, la consignación del duplo de las condenaciones, la prestación de una fianza o cualesquier otra modalidad de garantía personal de las examinadas en la jurisprudencia; pero, para este caso se ha demostrado el desconocimiento de una normativa en especial, en cuyos casos puede el juez de referimiento ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, sin necesidad del depósito del referido duplo o garantía”; (Sic),

Considerando, que el artículo 731 del Código de Trabajo dispone que “Se deroga toda norma o disposición legal que prohíba el embargo de los bienes del empleador en perjuicio de los créditos de los trabajadores que hayan sido reconocidos por una sentencia definitiva con autoridad de la cosa juzgada”;

Considerando, que en virtud de esa disposición legal contra las empresas o instituciones estatales a quienes se les aplique el Código de Trabajo, pero que como consecuencia de una norma jurídica disfruten de la inembargabilidad de sus bienes, sólo podrán adoptarse medidas de ejecución cuando se les impongan condenaciones a favor de alguno de sus trabajadores por sentencia que haya adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada;

Considerando, que la inembargabilidad de bienes incluye el impedimento de realizar todo tipo de embargos, incluido el retentivo y el conservatorio, aunque en su primera etapa éstos constituyan medidas conservatorias y no ejecutorias, constituyendo una turbación ilícita la realización de una medida de esta naturaleza contra una persona cuyos bienes no son susceptibles de ser embargados;

Considerando, que como el artículo 667 del Código de Trabajo permite al Juez Presidente de la Corte de Trabajo, “prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita”, ese magistrado puede ordenar el levantamiento de un embargo retentivo ejercido contra el beneficiario de una prohibición de embargar sus bienes, si no tiene como base una sentencia condenatoria con carácter irrevocable, sin necesidad de disponer el depósito de garantía alguna, tal como sucedió en la especie, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer y último medio propuesto el recurrente alega, en síntesis, que la ordenanza impugnada no observó el VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo que dispone que “en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido mas favorable para el trabajador”, porque a pesar de que admite que hay dos textos legales contrapuestos, como son el 539, que dispone que la única manera de suspender la ejecución de una sentencia, es mediante la consignación del duplo de las condenaciones pronunciadas y el 731, interpretado por el Juez, en el sentido de que no es necesaria la referida consignación, el tribunal, debió aplicar la norma del artículo 539, porque es el que resulta mas favorable para el trabajador. De mantenerse la decisión atacada, sería admitir que los trabajadores de las empresas públicas jamás podrían tomar medidas conservatorias con sentencias que no hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con la consecuente desprotección de su crédito;

Considerando, que del análisis de los artículos 539 y 731 del Código de Trabajo, no se advierte que se trate de normas legales contrapuestas, pués los mismos regulan situaciones jurídicas distintas, ambos a favor de los trabajadores que han obtenido condenaciones en contra de sus empleadores mediante sentencias judiciales, que no se contradicen entre sí, ni uno impide la aplicación del otro, pues mientras el artículo 539 declara ejecutables las sentencias de los juzgados de trabajo que contengan condenaciones, a partir del tercer día de su notificación, el 731, elimina la inembargabilidad de los bienes de los empleadores en contra de quienes exista una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que impongan condenaciones a favor de trabajadores;

Considerando, que en ese tenor, al Tribunal a-quo no se le presentó la disyuntiva de aplicar la norma mas favorable, pués el ya citado artículo 731, no impide la ejecución de las sentencias que dicten los juzgados de trabajo y que es autorizada por el artículo 539, sino que ha sido elaborado para eliminar la imposibilidad de ejecución de las instituciones amparadas por la inembargabilidad de sus bienes, pero sujeta a la condición de que se tratare de sentencias con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que descarta que el Tribunal a-quo incurriera en la violación que le atribuye el recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y ofrece motivos suficientes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.C.F., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo de Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos el 12 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.D.D., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR