Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 1999.

Número de sentencia98
Número de resolución98
Fecha29 Julio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. B.S. y/o F.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 38542, serie 31, domiciliado y residente en la Prolongación Ave. Bolívar No. 415, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de abril de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, del 13 de agosto de 1987, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.A.. De Jesús Torres, por sí y por la Licda. F.L.T.V., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 39339 y 44840, series 54 y 47, respectivamente, con estudio profesional en la segunda planta del edificio No. 244, de la avenida 27 de Febrero de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 28 de agosto de 1987, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.M.M.M., dominicano, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 193231, serie 1ra., con estudio profesional en la Prolongación avenida Independencia, esquina S.G., Kilómetro 9, C.S., Edificio O & D, primera planta, de esta ciudad, abogado del recurrente F. De la Cruz;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra los recurrentes, el Juzgado a-quo dictó el 4 de marzo de 1986, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena al Ing. B.S. y/o F.D., a pagarle a los Sres. F. De la Cruz: 24 días de preaviso, 14 días de vacaciones, 15 días de auxilio de cesantía, bonificación, regalía pascual, y al Sr. R.L.: 24 días de preaviso, 14 días de vacaciones, 15 días de auxilio de cesantía, bonificación, regalía pascual, y pagarles a ambos (a los dos) 3 meses de salario por aplicación del O.. 3ro. del Código de Trabajo, Art. 84, todo en base a un salario de RD$125.00 quincenal y RD$2.50 por hora; CUARTO: Se condena al demandado I.. B.S. y/o F.D., al pago de las costas, distraídas en provecho del Dr. J.M.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara nulo el acto mediante el cual se interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 4 de mes de marzo del año 1996, dictada a favor del señor R.L., al haberse incurrido en violación a las disposiciones del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación así interpuesto por el Lic. B.S. y F.D., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; pronunciando así mismo el defecto en contra de la parte recurrente por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: Condena a la parte que sucumbe, Ing. B.S. y F.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.M.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone el medio siguiente: Unico: Falta de base legal. Violación artículos 61, 69 y 456 del Código de Procedimiento Civil. Violación de los artículos 44, 45 y 48 de la Ley No. 834, sobre Procedimiento Civil y del artículo 56 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: La sentencia comete el vicio de falta de base legal, al declarar inadmisible el recurso de apelación, por el hecho de haber sido notificado en el estudio profesional del apoderado especial del recurrido; que la dirección de ese estudio profesional fue dada por el recurrido como su domicilio de elección; que el tribunal no tomó en cuenta que el domicilio del recurrido era desconocido, por lo que el acto tenía que ser notificado en el estudio de su abogado apoderado especial, que las disposiciones del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil no se aplican en materia laboral, en razón de que el artículo 56 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo dispone que no se admitirá nulidad de procedimiento;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que por tratarse de apelación de una instancia nueva, la falta de la indicación de la residencia o domicilio, en este caso del intimado, no libera al intimante de la obligación de notificar su recurso a la persona o en el domicilio del intimado, para que su recurso pueda ser considerado válido, más aún, por cuanto el inciso 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir para emplazar a aquellas partes cuyo domicilio o residencia sean desconocidos en el territorio nacional o extranjero, procedimiento este que no fue observado por la parte intimante. Que los artículos 44 y 45 de la Ley 834 del año 1978, expresan entre otras cosas en el primero: "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tiende a hacer declarar al adversario inadmisible su demanda, sin examen al fondo...etc.", y el segundo: que "Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa";

Considerando, que la finalidad de que el recurso de apelación sea seguido de un emplazamiento notificado en la persona o el domicilio del recurrido, puede ser obviado en esta materia, cuando la notificación del recurso se hace en el domicilio del abogado apoderado especial del recurrido, si se determina que la notificación no le impide a la persona contra quien va dirigido el recurso de apelación formular la defensa y asistir a la audiencia correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurso de apelación fue notificado en la oficina del Dr. J.M.M.M., en la cual el recurrido había hecho elección de domicilio y que con posterioridad le representó ante el Tribunal a-quo, en el cual solicitó la nulidad de dicho recurso;

Considerando, que el artículo 56 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que "No se admitirá ninguna clase de nulidad de procedimiento, a menos que esta sea de una gravedad tal que imposibilite al tribunal y a juicio de este conocer y juzgar los casos sometidos a su consideración. En este caso se decidirá con la misma sentencia las dichas nulidades y el reenvío para conocer del fondo del asunto";

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo no tuvo ningún impedimento en conocer el referido recurso de apelación, a pesar de haberse notificado en el domicilio del abogado apoderado del trabajador demandante, el cual tampoco recibió ningún perjuicio por el lugar en que le fue notificado el acto de apelación, pues tuvo la oportunidad de hacer la defensa que entendió de lugar, finalidad que inspira el emplazamiento a su persona o en su domicilio, por lo que la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de abril de 1987, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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