Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2005.

Número de resolución98
Fecha27 Julio 2005
Número de sentencia98
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/7/2005

Materia: Tierras

Recurrente(s): S.M.Á.

Abogado(s): D.. Julio C.M.A., A.G., A.V.

Recurrido(s): R.E.G.F.

Abogado(s): Dra. I.F.E., L.. Felipe Salas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 27 de julio del 2005.

En Nombre de la Repúblicala Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M.Á., dominicana, mayor de edad, pasaporte No. 7171500, con domicilio y residencia en la calle Club Rotario No. 56, Edif. N., A.. 4-B, sector A.R., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 3 de abril del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. A.G., por sí y por el Dr. J.C.M.A., abogados de la recurrente S.M.Á., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. I.F.E., por sí y al Lic. F.S., abogados de la recurrida R.E.G.F., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio del 2004, suscrito por los Dres. Julio C.M.A., A.G. y A.V., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0521261-7, 056-0081890-9 y 001-0697937-4, respectivamente, abogados de la recurrente S.M.Á., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 julio del 2004, suscrito por los Licdos. I.F.E. y F.S., cédula identidad y electoral Nos. 001-053886-8 y 001-0569660-3, respectivamente, abogados de la recurrida R.E.G.F.;

Visto el auto dictado el 25 de julio del 2005, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de junio del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la impugnación por simulación de los actos de ventas de fechas 9 de diciembre de 1996 y 4 de noviembre de 1997, intervenidos el primero entre L.F.R. y R.E.G. y entre ésta y M.T.P. de S., el segundo, debidamente legalizados, relativos en ese mismo orden a los Solares 25, 26 y 27de la Manzana No. 3854 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional y del Solar No. 17 de la Manzana No. 276 del Distrito Catastral No.1 del Distrito Nacional, así como también en demanda de declarar al menor de edad A.C.S. como único heredero del finado B.A.S.F., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderado, dictó la Decisión No. 115 de fecha 9 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por la señora M.Á., en calidad de madre y tutora del menor A.C.S., representado por los Dres. Julio C.M., Y.A. y R.E.C.; Segundo: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por la señora R.E.G.F., representada por el Dr. R.R.L.; Tercero: Declara simulada la intervención de la señora R.E.G.F., en calidad de compradora de los actos de venta siguientes: a) de fecha 9 de diciembre de 1996 intervenido entre el señor L.F.R. y la señora R.E.G.F., legalizadas las firmas por el Dr. R.A.H., Notario Público para los del número del Distrito Nacional, mediante el cual se opone a la transferencia de los inmuebles: Solares 25, 26 y 27 de la Manzana No. 3854, Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; b) de fecha 4 de noviembre de 1997, intervenido entre la señora M.T.P. de S. y la señora R.E.G.F., legalizadas las firmas por la Licda. C.R.C., Notario Público para los del número del Distrito Nacional, mediante el cual se opera la transferencia del Solar No. 17, Manzana No. 276, Distrito Catastral No.1, Distrito Nacional y que el comprador real lo es el señor B.A.S.F.; Cuarto: Declara como única persona con calidad para recibir los bienes relictos dejados por el finado B.A.S.F., a su hijo menor de edad A.C.S.; Quinto: Autoriza a la Registradora de Título del Distrito Nacional, en: Solar No. 17, Manzana No. 276, D. C. No. 1 del Distrito Nacional, Área: 141.47 Mts2: a) radiar la hipoteca, embargo y denuncia de embargo, que la Financiera Inmobiliaria, S.A. inscribió por la suma de RD$298,915.80 (Doscientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Quince Pesos con 80/100), contra los señores M.T.P. de S. y G.R. de Daphinis, según actos de fecha 23 de junio y 11 de julio de 1997, folio No. 3, del libro de inscripciones de actos de embargo, denuncia y oposición No. 19 sobre el inmueble descrito precedentemente; b) cancelar la constancia anotada en el Certificado de Título No. 82-218, que ampara los derechos de propiedad sobre el Solar No. 17, Manzana No. 276, Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, expedido a favor de la señora R.E.G.F.; c) expedir una constancia anotada en el Certificado de Título No. 82-218, que ampara los derechos de propiedad sobre el Solar No. 17 Manzana No. 276 Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional con una área de 141.47 Mts2, a favor del menor A.C.S., representado por su madre tutora, dominicana, mayor de edad, cédula No. 7171500, domiciliada y residente en la calle Jacinto de la Concha No. 8, sector Los Trinitarios, Santo Domingo, Distrito Nacional. Solar No. 25-Refundido, Manzana No. 2854, D. C. No. 1, Distrito Nacional, Área 640.80 Mts2: a) cancelar el Certificado de Título correspondiente al Solar No. 25-Refundido, Manzana No. 3854, Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, expedido a favor de la señora R.E.G.F.; b) expedir el Certificado de Título correspondiente del Solar No. 25-Refundido, Manzana No. 3854, Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, a favor del menor A.C.S., representado por su madre tutora señora R.E.G.F.; c) levantar cualquier oposición que afecte los inmuebles objeto de esta decisión"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó, en fecha 3 de abril del 2004 la Decisión No. 3, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en cuanto a la forma y el fondo el recurso apelación interpuesto por la Lic. I.F.E. en fecha 8 de enero del 2003 a nombre y representación de la señora R.E.G.F. contra la Decisión No. 115 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 9 de diciembre del 2002 referente con la litis sobre terreno registrados en relación con los Solares Nos. 17 de la Manzana No. 276 y 25-Refundido de la Manzana No. 3854 del Distrito Catastral No. 1 de Distrito Nacional y por vía de consecuencia; Segundo: R. en todas sus partes la Decisión No. 115 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 6 de diciembre del 2002 referente con la litis sobre terreno registrado en relación con los Solares Nos.17 de la Manzana No. 276 y 25-Refundido de la Manzana No. 3854 del Distrito Catastral No.1 del Distrito Nacional, para que se rija de acuerdo a la presente; Tercero: Rechaza las pretensiones de la señora S.M.Á., madre y tutora legal de su hijo A.C.S.Á., representada legalmente por los Dres. Julio C.M.A., R.E.C., Y.A.A. y América García, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Mantiene con toda su fuerza legal la carta constancia anotada en el Certificado de Título No. 82-218, que ampara los derechos de la señora R.E.G.F. en el Solar No. 17 de la Manzana No. 276 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras; Quinto: Mantiene con toda su fuerza legal el Certificado de Título No. 97-7344, que ampara los derechos de la señora R.E.G.F. en el Solar No. 25-Refundido de la Manzana No. 3854 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, y sus mejoras; Sexto: Acoge el acto de cancelación de hipoteca de fecha 11 de agosto de 1999, suscrito por la Financiera Crédito Inmobiliario S. A. y las señoras M.T.P. de Suárez y G.R. de Daphnis, legalizadas las firmas por la Lic. C.R.C., Notario Público del Distrito Nacional, en relación con el Solar No. 17 de la Manzana No. 276 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; Séptimo: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar la hipoteca inscrita en el Solar No.17 de la Manzana No.276 del Distrito Catastral No.1 del Distrito Nacional, en virtud del acto de cancelación de hipoteca debidamente enunciado, previo cumplimiento de los impuestos ante el Registro de Títulos y el depósito por la propietaria del Duplicado del Dueño y Acreedor Hipotecario correspondiente; b) Dejar sin efectos jurídico la oposición inscrita en los Solares Nos.17 de la Manzana No. 276 y 25-Refundido de la Manzana No.3854 del Distrito Catastral No.1 del Distrito Nacional, por la señora S.M.Á., o su representante, como consecuencia de esta litis, pues no procede";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal y de motivos;

Considerando, que el desarrollo de los dos medios propuestos, los cuales se examinan conjuntamente por su vinculación, la recurrente alega en síntesis: a) que el señor B.S. residía en los Estados Unidos y que cuando vino al país registró los Solares objeto de la presente litis a nombre de su madre R.E.G. mediante actos de compra simulados, pero, que el verdadero dueño era él; b) que el motivo de su determinación de que fuera su madre la que suscribiera los actos notariales que dieron origen a los Certificados de Títulos que amparan esos inmuebles, fue el temor que tuvo siempre por la vida de él y para que si le pasaba una tragedia, su madre respondiera por su hijo A.C.S.; c) que en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original le fue permitida la audición de testigos para confirmar estas afirmaciones pero que no ocurrió lo mismo en el Tribunal a-quo y; d) que la decisión impugnada decidió fuera de ley en lo relativo a la calidad de A.C.S. como único heredero del difunto B.S.;

Considerando, que en el estudio del expediente se demuestra que, ciertamente, B.S. era quien se encargaba de todas las operaciones comerciales de su madre R.E.G., la cual así lo declaró en el Tribunal a-quo, señalando además, que su hijo ya citado le dio ayuda para la compra pero que a la hora de firmar era ella que lo hacía compareciendo personalmente por ante los Notarios Públicos que legalizaron los documentos; en ese sentido, la decisión impugnada contiene las siguientes consideraciones: "Que de todo lo expuesto se desprende, que los Solares y mejoras en litis fueron negociados y tramitados por el señor B.S., quien estuvo al frente de las compras de estos inmuebles, que todas estas diligencias las hizo por su madre la señora R.E.G.F., pues a la hora de firmar esta señora personalmente comparecía ante el notario y firmaba; que ha quedado confirmado que el señor B.S. se entendía con todos estos negocios de su madre, que la señora R.E.G., solo iba a firmar, que todos los tramites previos a la firma los hacia su hijo; que también se advierte que en algunas de las compras, el puso dinero; pero este Tribunal difiere con el Juez a-quo, pues el hecho de que pagara deudas de inmuebles que serían comprados legalmente por su madre, no es motivo de nulidad, pues aun en el caso que él con su dinero les compara estos inmuebles a su madre, esto no está penalizado ni puede considerarse como una simulación, pues lo hizo porque así lo deseaba, no existe aquí ninguna maniobra dolosa, ni fraudulenta, fue su propia voluntad, era un hombre soltero (y según los legajos presentados tenía otros bienes, pues existen reclamaciones de acciones a una compañía por millones de pesos) y no existe ninguna disposición legal que prohíba estas operaciones; que para la validez de una convención son necesarias cuatro (4) condiciones: consentimiento de la parte que se obliga, capacidad para contratar, objeto cierto y causa licita; que estas condiciones han sido cumplidas en las enmarcadas operaciones precedentemente descritas y de las mismas no se desprende ningún vicio que pueda dejarlas sin efectos;

Considerando, que en la página 19 de la sentencia recurrida se da constancia de que en el expediente se encuentran depositados; (a) Foto-copia del acto de venta bajo firma privada de noviembre de 1997, mediante el cual los señores M.T.P. de S. y J.D.D.T., le vendieron a la señora R.E.G. elS. No. 17 de la Manzana No. 276 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, recibido en el Registro de Títulos el 8 de diciembre de 1997, sin ningún tipo de oposición y ejecutado (acto legalizado por la Lic. C.R.C., Notario Público del Distrito Nacional, en el cual se lee un párrafo que dice "Este contrato esta hecho de manera libre y voluntaria, no existiendo ninguna oposición al mismo por ninguna de las partes y terceros adquirientes. (acto ejecutado); (b) y Foto-copia del acto de venta bajo firma privada de fecha 9 de diciembre de 1996, instrumentado entre L.F.R. y R.E.G.F. legalizadas las firmas por el Dr. R.A.H., Notario Público del Distrito Nacional, mediante el cual se transfirieron los Solares Nos. 25, 26 y 27 de la Manzana No.3854 del Distrito Catastral No.1 del Distrito Nacional y sus mejoras, el cual fue ejecutado libre de oposiciones y se expidió su respectivo Certificado de Título, (acto ejecutado) y agrega: Se observa que estos inmuebles a requerimiento de la señora R.E.G. fueron sometidos a medidas técnicas de refundición y dio como resultado el Solar No. 25-Refundido Manzana No. 3854 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, según se desprende de la Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 18 de agosto de 1997, inscrita en el Registro de Títulos en fecha 27 de agosto de 1997 y se expidió el Certificado de Titulo No. 97-7344 (hoy vigente);

Considerando, que también consta en la sentencia objeto del presente recurso: "que en el sistema que nos rige la inscripción de un derecho en registro de títulos es constitutiva de derecho y el derecho del comprador nace con la inscripción registral; que la señora R.E.G. es la única propietaria de los Solares Nos. 17 Manzana No. 276 y 25-Refundido de la Manzana No. 3854 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; que este sistema es convalidante, pues purifica por sí mismo los actos y contratos que pudiendo ser nulos los convierten en válidos, salvo el caso de fraude o errores materiales y en este caso no ha sido demostrado que exista ningún fraude, ni errores en esta transmisión, las cuales fueron ejecutadas ante el Registro de Títulos, el señor B.S. quien personalmente con su madre a realizar estas compras, y después que un derecho es objeto del primer registro, cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione con estos mismos derechos solamente surtirá efecto de acuerdo con esta ley, desde el momento en que se practique su registro en la oficina del Registro de Títulos correspondiente y este nuevo Certificado de Título que se expida en virtud del acto realizado a título oneroso y de buena fe, y en cumplimiento de todas las disposiciones legales, es oponible a todo el mundo, inclusive al Estado; y agrega lo siguiente: "Considerando, que el artículo 1583 del Código Civil estipula que la venta es perfecta entre las partes y la propiedad queda adquirida de pleno derecho por el comprador respecto al vendedor desde el momento que se conviene en la cosa y el precio? y que si los vendedores entendían en el momento de otorgar la venta que la compradora no era la señora R.E.G., debieron decirlo en ese momento, pues el artículo 1134 del Código Civil manifiesta que las convenciones legalmente firmadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho y no pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, y por las causas que están autorizadas por la ley"; que en este caso especifico estamos frente a ventas consumadas y ejecutadas e incluso con trabajo técnico algunos; amparados por sus respectivos Certificados de Título, los cuales están garantizados por el Estado; que el hecho de que se manifieste que todas las tramitaciones y operaciones se hicieron por medio del señor B.S. y su representante legal, no anula estas transmisiones de derechos registrados, la ley estipula claramente cuándo pueden ser anuladas las ventas";

Considerando, en lo que respecta a la critica de la recurrente de que no le fuera acogido el pedimento en cuanto a que el menor A.C.S. fuera declarado como único heredero del finado B.S., es necesario tomar en cuenta, que independientemente de que su abuela R.E.G. y el testigo R.J.H. declararon en audiencia, según el Tribunal a-quo, que dicho finado tenia más hijos, el fallo que se examina expresa en su penúltimo considerando "que los bienes que están sujetos a partición en una sucesión son los que forman parte de la misma, como consecuencia de la muerte del propietario, que en este caso especifico los Solares Nos. 17 de la Manzana No.276 y 25-Refundido de la Manzana 3854 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional no están registrado a nombre del finado B.S., por lo tanto este Tribunal no puede determinar los herederos de este de cujus y ordenar su transferencia, pues los alegatos presentados para anular las compras de la señora R.E.G., no se sostienen jurídicamente y en el expediente no existe ningún contra-escrito que nos permita proceder a anular estas operaciones, no existen ningún documento del señor B.S. donde haya manifestado que estos inmuebles (Solares Nos. 17 de la Manzana No. 276 y 25-Refundido de la Manzana 3854 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional); le pertenecían y que solo lo puso a nombre de su madre; que el artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras estipula claramente que el Tribunal puede determinar herederos y ordenar la transferencia de derechos registrados a favor del de cujus y en este caso no existen estos derechos registrados";

Considerando, que por los hechos y circunstancias así establecidos y comprobados, los jueces del fondo formaron su convicción en el examen y apreciación de las pruebas que le fueron regularmente aportadas, según se expresa en los considerándos del fallo recurrido, los cuales esta Suprema Corte de Justicia considera correctos y ajustados a las normas de la ley, razón por la cual los medios de casación a qué examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y, consecuentemente, el recurso propuesto.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.M.Á., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 3 de abril del 2004, en relación con el Solar No. 25-Refundido de la Manzana No. 3854 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. I.F.E. y F.S., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 27 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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