Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2008.

Número de sentencia98
Número de resolución98
Fecha12 Noviembre 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/11/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.C.

Abogado(s): L.. L.V.G.

Recurrido(s): Agentes, E.P., S.A

Abogado(s): L.. J.A., José Manuel Alburquerque Prieto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1628771-5, domiciliado y residente en la calle Tenerife núm. 61, A.. 3-C, E.. M., del sector Honduras, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.V.G., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.A., por sí y por los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados de la recurrida A. y Estibadores Portuarios, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de agosto de 2006, suscrito por el Lic. L.V.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0154325-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2006, suscrito por los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0067620-4 y 001-1098768-2, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 1 de septiembre del 2005, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.L.V., Juez de esta Cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.L.V., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de agosto de 2008, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente R.C. contra la recurrida A. y Estibadores Portuarios, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de septiembre de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge el medio de inadmisión por causa de prescripción extintiva de la acción en virtud del artículo 702, ordinal 1ro. y artículo 703, de la Ley 16-92, propuesto por la parte demandada Agentes & Estibadores Portuarios, S. A. (AGEPORT) y Sr. M.A.M., contra el demandante R.C., por ser justo y reposar sobre base legal; Segundo: Se condena al demandante R.C., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Acoge el medio propuesto por la razón social Agentes y Estibadores Portuarios, S. A: (AGEPORT), deducido de la prescripción de la acción interpuesta por el Sr. R.M.C.V., en los términos del contenido de los artículos 586 del Código de Trabajo, y 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, y consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Segundo: Condena al ex -trabajador sucumbiente, Sr. R.M.C.V., al pago de las costas, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.M.A.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios; Primer Medio: Violación de los artículos 223, 224 y 703 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de los artículos 534, 581 y 586 del Código de Trabajo. Falta de base legal, desnaturalización de los documentos de la causa y otros aspectos;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios de casación primero y segundo, los cuales se unen para su estudio por su vinculación, alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua en su sentencia impugnada ha incurrido en los vicios de falta de base legal, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, así como violación a los artículos 223, 224, 534, 581, 586, 702 y 703 del Código de Trabajo, en relación a los plazos que tiene un trabajador para reclamar el pago de su bonificación, que no es el mismo que el establecido para el reclamo de demanda por desahucio o despido, previstos en los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, ambos son distintos; la bonificación, es un derecho anual que tienen los trabajadores a partir de los 120 días del cierre del año fiscal, y a partir de este momento tres meses para reclamarlo por ante la justicia; la Corte a-qua confundió la prescripción de los dos meses del artículo 702 del citado código con el plazo de los 120 días después del cierre del año fiscal; en el presente caso el cierre del ejercicio económico de la empresa fue el 31 de diciembre del 2004, lo que equivale a que dicho pago sea entregado a partir de mediados-finales de abril del 2005, entonces desde ahí contados tres meses, tal y como lo establece el citado artículo, es que el Sr. Concepción puede reclamar el pago de su bonificación por ante la justicia, lo que difiere del plazo de la demanda por despido o desahucio, el cual comienza a correr al día siguiente de haber terminado la relación contractual, el tiempo transcurrido desde el momento en que nació el derecho del Sr. R.C. para reclamar su bonificación y el depósito de la demanda fue tan solo de unas semanas, pues la demanda fue depositada el 25 de mayo del 2005; que una cosa es que el Tribunal a-quo considere o no que el Sr. Concepción tenga o no derecho a reclamar lo relativo al auxilio de cesantía y preaviso, y otra muy distinta es ignorar que en su demanda existían otros derechos y obligaciones que tenía la empresa con este empleado, como es el caso de la bonificación; que al momento de dictar su sentencia, los Jueces del Tribunal a-quo debieron recordar que en una demanda puede haber más de un pedimento, más de un derecho, más de un plazo a tomar en cuenta; que en ese mismo sentido, el Tribunal a-quo tampoco se pronunció con relación a la demanda y conclusiones de la parte recurrente, solicitándole a la Corte el pago de indemnizaciones, en virtud del artículo 712 del Código de Trabajo;

Considerando, que en sus motivos en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que respecto al resto de las prestaciones e indemnizaciones laborales, la empresa demandada originaria propuso medio de inadmisión resultante de la alegada prescripción, mismo que es necesario ponderar”; y agrega “ que del tres (3) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), fecha que el propio reclamante reconoció como la de terminación de la relación de trabajo, al veinticinco (25) del mes de mayo del año 2005, fecha en que éste interpuso su demanda en pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, transcurrieron tres (3) meses y 22 días, y por tanto, en los términos del contenido de los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo vigente, procede acoger el medio incidental propuesto por la empresa y confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada; y por último “ que como la Corte acogió en los términos del medio de no recibir propuesto, deducido de la prescripción de la acción, no procede abordar aspecto alguno ligado al fondo del proceso”; (Sic),

Considerando, que la recurrente argumenta, en síntesis, en su recurso de casación, que la Corte a-qua ha incurrido en los vicios de falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa al considerar que la acción incoada por la parte recurrida se encontraba prescrita, razonamiento éste en franca violación con las disposiciones de los artículos 223, 224, 534, 581, 586, 702 y 703 del Código de Trabajo, pues a su entender uno de los aspectos de su demanda se refería a la falta de pago de la bonificación anual, por parte de la empresa, consagrado en el artículo 223 del Código de Trabajo; pero del examen de la sentencia recurrida esta Corte ha podido determinar que el Tribunal a-quo lejos de haber incurrido en los vicios alegados por la recurrente ha hecho una correcta aplicación de la ley al decidir “que como la Corte acogió en los términos del medio de no recibir propuesto, deducido de la prescripción de la acción, no procede abordar aspecto alguno ligado al fondo del proceso”;

Considerando, que es criterio constante de esta Corte que cuando los jueces del fondo declaran inadmisible la acción ejercida por el recurrente, los jueces no pueden estatuir sobre el fondo de la demanda, por ser esta una consecuencia lógica de la declaratoria de inadmisibilidad, lo que en modo alguno puede verse como una carencia de decisión, como invoca la recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de noviembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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