Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2009.

Fecha11 Noviembre 2009
Número de resolución98
Número de sentencia98
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/11/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar, CEA

Abogado(s): D.. G.S.S., Y.R.M., R.S.R., L.. J.A.A., M.M.

Recurrido(s): M.R.M.

Abogado(s): L.. J.A.P.S., Dr. Rafael Antonio López Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado dominicano, organizado y existente de conformidad con la Ley núm. 7-66 de fecha 19 de agosto del año 1966, con domicilio social en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, representada por su entonces Director Ejecutivo, Dr. E.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 026-0046124-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.P.S., por sí y por el Dr. Rafael Ant. L.M., abogados del recurrido M.R.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de septiembre de 2007, suscrito por los Dres. G.S.S., Y.R.M. y R.S.R. y los Licdos. J.A.A. y M.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 026-0057208-1, 076-0000983-0, 001-0947981-6, 001-0167534-6, 001-1115066-0, 001-0735133-0 y 001-0002810-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo de 2009, suscrito por el Lic. J.A.P.S. y el Dr. R.A.L.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0694627-4 y 001-0115364-1, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 10 de noviembre de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido M.R.M. contra el recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de febrero de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía ente el demandante M.R.M. y el demandado Consejo Estatal del Azúcar (Cea), por causa de despido injustificado y específicamente por el demadado haber violado el artículo 91 de la Ley 16-92; Segundo: Se condena al demandado Consejo Estatal del Azúcar (Cea), a pagar al demandante M.R.M., la cantidad de RD$7,754.93, por concepto de 28 días de preaviso, la cantidad de RD$9,416.70 por concepto de 34 días de auxilio de censaría, la cantidad de RD$3,877.46, por concepto de 14 días de vacaciones, la cantidad de RD$4,675.00, por concepto de proporción de salario de Navidad, la cantidad de RD$12,463.28, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa, más la cantidad de RD$39,600.00, por concepto de seis (6) meses de salario, por aplicación del artículo 95 ordinal 3º, del Código de Trabajo; todo sobre la base de un salario de RD$6,600.00 mensuales; Tercero: Se rechaza la demanda accesoria en daños y perjuicios interpuesta por el señor M.R.M. contra el Consejo Estatal del Azúcar (Cea), por improcedente y mal fundada; Cuarto: Se condena al demandado Consejo Estatal del Azúcar (Cea), tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena al demandado Consejo Estatal del Azúcar (Cea), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. R.A.L.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005), por el Consejo Estatal del Azúcar (Cea), contra sentencia No. 047/2005, relativa al expediente laboral No. 04-3254/051-04-00543, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación de que se trata, confirma la sentencia apelada en todas sus partes; Tercero: Condena a la empresa sucumbiente Consejo Estatal del Azúcar (Cea), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.A.L.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Mala aplicación del Derecho, artículo 225 del Código de Trabajo;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso, invocando que las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada no excede al monto de veinte salarios mínimos, en virtud del artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada condena al recurrente pagar al recurrido, condenaciones que ascienden al monto de Setenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete Pesos con 87/00 (RD$74,787.37);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Tarifa 1-2004, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de febrero de 2004, que establecía un salario mínimo de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos Oro Dominicanos (RD$2,450.00), para los trabajadores azucareros, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Cuarenta y Nueve Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$49,000.00), el cual es excedido por el monto de las condenaciones que contiene la sentencia impugnada, razón por la cual el medio de inadmisibilidad propuesto por el recurrido carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo el medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua le condeno al pago de una suma de dinero por concepto de participación en los beneficios, sin verificar si ella había obtenido beneficios; que se trata de una Empresa Estatal sometida al proceso de capitalización mediante la Ley núm. 141-97, por lo que los ingenios que conformaban su patrimonio, en su mayoría fueron arrendados a particulares, dejando el Consejo Estatal del Azúcar (Cea) de percibir beneficios, por lo que no podían imponerle esa condenación; que por demás, al estar exonerada del pago del Impuesto Sobre la Renta, no estaba obligada a presentar declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos, y es sobre la base de no haber presentado tal declaración, que el Tribunal a-quo le condena;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa en sus motivos, lo que a continuación se transcribe: “Que corresponden por ley los derechos adquiridos, independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo entre las partes, por lo que les son acordados éstos al trabajador”;

Considerando, que la participación en los beneficios corresponde a los trabajadores cuando durante el período reclamado la empresa demandada ha obtenido utilidades de sus operaciones económicas, por lo que no es motivo suficiente para conceder ese derecho que un tribunal apoderado de tal reclamación exprese que los derechos adquiridos corresponden por ley a los trabajadores, independientemente de la causa de la terminación del contrato de trabajo, sin precisar cuales son esos derechos adquiridos y si los elementos que se requieren para la distribución de beneficios han sido aportados por el demandante, pues la misma no opera automáticamente, sino en la ocasión arriba indicada;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo basó la condenación en participación en los beneficios en el concepto erróneo de que la participación en los beneficios es un derecho adquirido, que debe ser entregado al trabajador al margen de la causa de la terminación del contrato de trabajo, sin dar mas motivos para ello, por lo que la sentencia impugnada carece de motivos y de base legal por lo que debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo referente a la condenación en participación de los beneficios, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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