Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2010.

Número de sentencia98
Número de resolución98
Fecha12 Mayo 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2010

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Ayuntamiento municipal de San Cristóbal

Abogado(s): Dra. C.M.P.C., L.. J.P.

Recurrido(s): V.M.R.M.

Abogado(s): Dr. C.G.P.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento municipal de San Cristóbal, entidad municipal regulada por la Ley núm. 176-07 sobre el Distrito Nacional y los municipios, representado por el síndico municipal, J.B.M.D., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0062227-2, domiciliado y residente en la Av. Constitución Esq. calle P.B., del municipio y provincia de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones contencioso-administrativo municipales, de fecha 14 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.G.P., abogado del recurrido V.M.R.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2008, suscrito por la Dra. C.M.P.C. y el L.. J.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0008860-7 y 002-0006641-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de enero de 2009, suscrito por el Dr. C.G.P., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0207189-1, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 10 de mayo de 2010, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la M.E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto la Ley núm. 13-07 del 5 de febrero de 2007, de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, que en su artículo 3 atribuye competencia a los juzgados de primera instancia en sus atribuciones civiles, con la excepción de los del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, para conocer en instancia única de las controversias de naturaleza contencioso administrativas que surjan entre las personas y los municipios;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en fecha 1ro. de agosto de 2006, el hoy recurrido y el recurrente suscribieron un contrato de compra venta de inmueble mediante el cual, el primero le vendió al segundo un inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de San Cristóbal; b) que dentro de las cláusulas de dicho contrato se establecía que el comprador se obligaba a pagar al vendedor, mes tras mes, a partir del 1ro. de septiembre de 2006, la suma de Un Millón Ciento Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Pesos con 20/100 (RD$1,146,664.20), hasta completar la suma de Dieciséis Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Pesos Oro Dominicanos (RD$16,253,300.00), que fue el precio estipulado por dicha venta; c) que frente al incumplimiento de pago, el señor V.M.R.M., interpuso recurso contencioso administrativo municipal ante el Tribunal a-quo, que dicto la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Se declara regular en la forma la presente instancia contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Municipal, incoado por el Arq. V.M.R.M., en contra del Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal; Segundo: Acoge en cuanto al objeto el presente Recurso Administrativo Municipal, por ser justo, apegado a derecho y reposar en pruebas legales, y en consecuencia; Tercero: Condena al Ayuntamiento de San Cristóbal, al pago de las siguientes sumas: a) la suma de Dieciséis Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Pesos (RD$16,253,300.00), moneda nacional, por concepto de las cuotas vencidas y no pagadas convenidas en el Contrato de compra -venta de inmueble, suscrito entre las partes envueltas en el presente recurso, descrito anteriormente, de fecha primero (01) de agosto del año 2006; b) la suma de Setecientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Veinticinco Pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$799,525.63), por concepto de moratoria acumulado por el incumplimiento de pago de la deuda principal, ascendente al cinco por ciento (5%) de cada cuota mensual, computables a partir de los diez días vencidos luego de la fecha acordada; Cuarto: Se condena al Ayuntamiento de San Cristóbal, al pago de las costas del procedimiento del presente recurso a favor y provecho del L.. C.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se ordena la comunicación de la presente sentencia por ante la Secretaría de este Tribunal a la parte recurrente, señor Arq. V.M.R.M., así como también a la parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal”;

C., que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la disposición constitucional consagrada en el artículo 47; Segundo Medio: Falsa e incorrecta interpretación de la Constitución de la República; Tercer Medio: Incorrecta interpretación del artículo 5 de la Ley núm. 13-07; Cuarto Medio: Errónea aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios; Quinto Medio: Incumplimiento del mandato consignado en la Ley núm. 584 de 1970; Sexto Medio: Violación a la Ley de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones y al Decreto núm. 63-06 y a las disposiciones del artículo 1108 del Código Civil Dominicano; Séptimo Medio: Incorrecta lectura de las cláusulas del contrato de compraventa;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

C., que el recurrido solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación bajo el fundamento de que el recurrente le notifico copia de su recurso, pero que el mismo no contiene un emplazamiento formal a comparecer y mucho menos con copia certificada del recurso ni del auto que autoriza a emplazar, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de que se trata;

C., que en el expediente figura el Acto núm. 18-2009 de fecha 8 de enero de 2009 instrumentado por el ministerial J.R.N.B., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual el recurrente notificó al recurrido copia del recurso de casación de que se trata; que si bien es cierto que dicho acto no contiene formal emplazamiento para que el recurrido comparezca ante la Suprema Corte de Justicia en el termino de ley, así como tampoco fue encabezado con la copia del auto que autoriza dicho emplazamiento, lo que en principio acarrearía la nulidad de dicho emplazamiento, no menos cierto es que las omisiones de dicho acto no lesionaron el derecho de defensa del recurrido ni le impidieron defenderse oportunamente, ya que en el expediente figura el memorial de defensa producido por el recurrido para responder los medios de casación desarrollados por el recurrente contra la sentencia impugnada; que en consecuencia y por aplicación de la máxima “No hay nulidad sin agravio”, procede rechazar el pedimento de inadmisibilidad formulado por el recurrido en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal;

C., que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se examinan conjuntamente por su vinculación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que al utilizar en su sentencia las disposiciones de la Ley núm. 176-07 para justificar la capacidad jurídica de los ayuntamientos, el Tribunal a-quo violó el artículo 47 de la Constitución aplicando dicha ley con un efecto retroactivo, ya que el contrato objeto del recurso contencioso-administrativo fue suscrito antes de la entrada en vigencia de la misma; que dicho tribunal aplicó de forma incorrecta los artículos 82 y 83 de la Constitución, los que establecen la facultad de los síndicos y regidores para actuar de forma independiente en el ejercicio de sus funciones, pero con las restricciones y limitaciones establecidas por la Constitución y las leyes, las que determinaran sus atribuciones, facultades y deberes, lo que fue confundido por dicho tribunal al no observar que dentro de las limitaciones que las leyes imponen a las atribuciones, facultades y deberes de estos funcionarios están las que establece la Ley núm. 584 de 1970 que limita las atribuciones de estos funcionarios durante el periodo de transición al prohibirles hacer erogación de fondos sin la aprobación de las autoridades municipales correspondientes, disposición que fue violada por dicho tribunal; que frente al pedimento de inadmisibilidad del recurso por vencimiento del plazo, el Tribunal a-quo lo desestimó aplicando de forma incorrecta el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 que dispone que en el caso de responsabilidad patrimonial de los municipios y sus funcionarios, el plazo para recurrir es de un año a partir del hecho o acto que motive la indemnización, por lo que en la especie, el punto de partida de dicho plazo es la firma del contrato, que fue el primero de agosto de 2006 y no a contar de la fecha establecida para el pago de la ultima cuota del precio de la venta, como fue establecido por dicho tribunal; que tampoco observó dicho tribunal que el hoy recurrido estaba afectado por el régimen de prohibiciones previsto por la ley de contrataciones publicas para actuar como oferente en la operación de compraventa del referido inmueble y que tampoco tomó en cuenta que aunque se trata de la misma entidad edilicia, no se trata del mismo ejecutivo municipal, ya que quien suscribió el referido contrato fue el sindico saliente, que estaba a quince días de traspasar el gobierno municipal al sindico electo para el siguiente ejercicio municipal; que el Tribunal a-quo señala en su sentencia que son condiciones esenciales para la válidez de una convención las consagradas en el artículo 1108 del Código Civil Dominicano, pero no observó que en cuanto a la capacidad para contratar, ni el vendedor ni el comprador, tenían capacidad para actuar en sus respectivas calidades, ya que el vendedor estaba dentro del régimen de prohibiciones para ofertar al ayuntamiento por su condición de alto funcionario de esa entidad y que por último, dicho tribunal hace una incorrecta interpretación del contrato de compraventa en cuanto a la forma de pago del mismo, ya que no es en fecha 1ro de septiembre de 2006, cuando se efectuaría el primer pago, sino que era con la firma del contrato, es decir, el día 1ro. de agosto de 2006, fecha en que según el contrato se ejecutó el pago inicial de la suma de Doscientos Mil Pesos y que es la fecha que se debe tomar en cuenta para el cálculo del plazo de un año para la interposición del recurso contencioso-administrativo municipal intervenido en la especie, lo que no fue observado por dicho tribunal, por lo que amerita que la indicada sentencia sea casada por los medios expuestos”;

C., que el Tribunal en los motivos de su decisión impugnada, expresa lo siguiente: que la parte demandada mediante escrito depositado por ante este tribunal solicita lo siguiente: De manera principal: Unico: que se declare la inadmisión del presente recurso, en razón de la prescripción del plazo para ejercer el recurso contencioso administrativo municipal en contra del Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, en merito a lo que dispone el artículo 5 de la Ley núm. 13-07; que el presente recurso del cual estamos apoderados esta basado en el cumplimiento del contrato de compra venta de inmueble, suscrito entre las partes envueltas en el presente proceso, en fecha primero de agosto del año 2006, aprobado mediante Resolución núm. 26-2006 de fecha 26 de julio del año 2006, emitida por la Sala Capitular del Ayuntamiento del municipio de San Cristóbal y cuya compra de inmueble seria utilizada para la realización del denominando Proyecto Guadalupe, para la recuperación de la margen oriental del Río Nigua y el realojo de las personas afectadas en dicho proyecto; que del estudio del contrato de compra venta en cuestión, se establece en su dispositivo segundo el precio convenido y pactado por las partes, cuyo precio total asciende a la suma de Dieciséis Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Pesos Oro con 00/100 (RD$16,253,300.00), valores estos que el comprador pagará de la forma siguiente: a) la suma de Doscientos Mil Pesos con 00/100 al momento de la firma de dicho contrato y b) el saldo restante en catorce pagos mensuales iguales y consecutivos, a contar del día uno del mes de septiembre del año 2006; que el presente recurso contencioso y administrativo de que estamos apoderados fue incoado por ante este tribunal en fecha veintiocho de septiembre del año 2007, es decir a partir del año de iniciarse la ejecución de los pagos del citado contrato, cuyo vencimiento es el primero de septiembre de 2007, lo que significa que no ha lugar a la solicitud de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal a través de sus apoderados; que el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 establece lo siguiente: “Plazo para recurrir. El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. En los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, los municipios, los organismos autónomos y sus funcionarios el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de un año, a partir del hecho o acto que motive la indemnización; que este tribunal es de criterio que dicho pedimento de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida debe ser rechazado por improcedente, infundado y carente de base legal, al tenor de lo expresado en el artículo precedentemente descrito”;

C., que lo transcrito precedentemente revela que al rechazar el pedimento de inadmisibilidad por vencimiento del plazo para recurrir que le fuera planteado por el hoy recurrente, el Tribunal a-quo llevó a cabo una correcta aplicación de la ley, ya que el contrato intervenido en la especie es de ejecución sucesiva, que es aquel en el que el cumplimiento de las prestaciones se ejecutan en un periodo determinado al tratarse de una obligación continuada; por lo que el punto de partida del plazo para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el cumplimiento de dicho contrato, no es a partir de la firma del mismo, como erróneamente interpreta el recurrente, sino que es a partir del momento en que se haya producido el incumplimiento de la obligación pactada en el mismo; que en la sentencia impugnada consta que el contrato fue suscrito el 1ro. de agosto de 2006 y que el pago del precio de venta del inmueble objeto de la negociación debía ser liquidado en catorce cuotas mensuales consecutivas a partir del 1ro. de septiembre de 2006; que el presente recurso contencioso-administrativo fue incoado ante el Tribunal a-quo en fecha veintiocho de septiembre de 2007, por lo que evidentemente fue incoado válidamente, ya que el plazo de un año previsto por el referido artículo 5 se encontraba abierto al momento de la interposición del recurso, tal como fue decidido por el Tribunal a-quo al rechazar el medio de inadmisión planteado, estableciendo motivos correctos que justifican lo decidido;

C., que también se expresa en la sentencia impugnada, lo siguiente: “que al analizar el expediente se puede constatar que el contrato del cual se desprende el presente recurso fue aprobado por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal en uso de sus facultades legales, mediante Resolución núm. 26-2006 de fecha veintiséis (26) de julio del año 2006, para la puesta en ejecución del Proyecto de Recuperación de la Margen Oriental del Río Nigua, adjunto a otros organismos internacionales y autoriza al Sindico para que proceda con la realización de todos los contratos pertinentes que den al traste con la compra de los terrenos destinados a la operación de realojo de los habitantes del Barrio Zona Verde, autorizando también a realizar las negociaciones con el propietario de dichos terrenos, a fin de que se le permita el pago acordado de RD$77.00 por metro cuadrado para una suma total de Dieciséis Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Pesos con 00/100 (RD$16,253,300.00) por los 20,972 metros cuadrados de la propiedad, así como los pagos y los plazos de pagos acordados a partir del primero (01) de septiembre del año 2006; que si bien es cierto que la parte recurrida alega que dicho contrato atenta contra las buenas prácticas de los Principios Éticos del Servidor Público por las consideraciones descritas anteriormente, no es menos cierto, que dicho contrato no ha sido legalmente rescindido ni por las nuevas autoridades que componen la Sala Capitular del Ayuntamiento de San Cristóbal, ni por tribunales competentes; que la parte recurrida argumenta, además, en sus conclusiones formales que en virtud de lo establecido en el Decreto núm. 63-06 que aprueba el Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, el cual dispone en su artículo 34 que en los procedimientos de adquisición de bienes y servicios que promuevan las instituciones comprendidas en este reglamento, no podrán participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las personas físicas o sociedades comerciales señaladas en su letra a) hasta la o), dicho argumento, en la especie es infructuoso, pues la entidad que alega tal irregularidad es la misma que suscribe el contrato de compra-venta, la cual no ha apoderado a este tribunal de manera principal y reconvencional, a los fines de procurar la nulidad de dicha obligación, como pretende en sus conclusiones; que en cuanto a las conclusiones de la parte recurrida relacionadas con la solicitud de declarar resuelto el contrato en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley núm. 584 sobre derogación de fondos en la transición, sin previa aprobación de la Liga Municipal Dominicana, entendemos que, sin entrar en consideraciones del principio de autonomía de los ayuntamientos, en el caso que nos ocupa no se trata de una erogación pura y simple de fondos, sino que el incumbente y su órgano sancionador, la Sala Capitular, haciendo uso de sus facultades constitucionales, pues el periodo de elección vence el 16 de agosto de cada cuatro años, realizo un contrato de compraventa con la finalidad de sanear las márgenes del Río Nigua”;

C., sigue expresando la sentencia de referencia, “que en el presente caso está en juego la seguridad jurídica del Estado, la que pretende ser violentada por una entidad del ámbito del derecho publico administrativo, como lo es el Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal, a la cabeza de su sindico municipal, quien es el representante de la entidad y debe ser el responsable de que se respeten los derechos adquiridos entre los particulares y esa institución; que en la especie, está de por medio el principio de continuidad del Estado, ya que el contrato en cuestión fue suscrito dentro del periodo constitucional de cuatro años que prescribe la carta magna para la gestión municipal, lo que supone que todas las decisiones tomadas en ese espacio se le imponen al nuevo incumbente de la institución y que desconocerlo, como pretende el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, sería una franca violación al Estado de derecho imperante en la nación; que la Constitución de la República en su artículo 82 establece que el gobierno del Distrito Nacional y los municipios estará a cargo de un ayuntamiento cuyos funcionarios, sindico y regidores serán elegidos por un período de cuatro años, en la forma que determinen la Constitución y las leyes; que de igual forma, el artículo 83 de nuestra Carta Magna establece que los ayuntamientos, así como los síndicos, son independientes en el ejercicio de sus funciones, con las restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones, facultades y deberes; que el artículo 3 de la Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios plantea: “Características Jurídicas del Órgano de Gobierno del Municipio. El ayuntamiento como entidad de la administración publica, tiene independencia en el ejercicio de sus funciones y competencias, con las restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución, su ley orgánica y las demás leyes; cuentan con patrimonio propio, personalidad jurídica y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y en general el cumplimiento de sus fines en los términos legalmente establecidos; que por todo lo antes expuesto, dadas las comprobaciones de violación contractual por parte de los recurridos, el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, al tenor de los hechos y prescripciones legales que fundamentan la presente acción en justicia, procede en consecuencia, acoger el presente recurso contencioso administrativo intentado por el arquitecto V.M.R.M., por los motivos y las razones precedentemente expuestas”;

C., que el examen de los motivos transcritos anteriormente permite comprobar que contrario a lo que alega el recurrente, el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de los artículos 82 y 83 de la entonces vigente Constitución de la República, los que proclaman la capacidad e independencia de los ayuntamientos para actuar en el ejercicio de sus funciones, sujeto a las restricciones y limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico, limites que no fueron transgredidos en la especie, según lo comprobado por dicho tribunal, y así lo establece en su sentencia donde consta que “el contrato en cuestión fue suscrito dentro del periodo constitucional de cuatro años que prescribe la carta magna para la gestión municipal, lo que supone que todas las decisiones tomadas en ese espacio se le imponen al nuevo incumbente de la institución y que desconocerlo, como pretende el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, sería una franca violación al Estado de Derecho imperante en la nación”; que esta consideración expuesta por el Tribunal a-quo se fundamenta en dos de los principios que sostienen al Derecho Administrativo, como son el de la continuidad del Estado y el de la seguridad jurídica, que permiten preservar los derechos adquiridos por los administrados que contratan con una Administración anterior, derechos que bajo ningún concepto pueden ser desconocidos ni menoscabados por las nuevas autoridades administrativas, tal como lo establece el Tribunal a-quo en su sentencia; que en cuanto a lo alegado por el recurrente, en el sentido de que la sentencia impugnada viola el principio de irretroactividad de la ley al basarse en la Ley núm. 176-07 sobre municipios, que es posterior al contrato suscrito en la especie, el estudio de dicho fallo revela que para tomar su decisión el Tribunal a-quo no se fundamentó en las disposiciones de dicha ley, sino que dentro de los motivos principales que sostienen su sentencia se encuentran las disposiciones de los artículos 82 y 83 de la Constitución del 2002, los que proclaman de forma sustantiva y originaria la capacidad e independencia de los ayuntamientos para el ejercicio de sus atribuciones, que los faculta para adquirir derechos y contraer obligaciones, tal como fue apreciado por el Tribunal a-quo, estableciendo motivos que justifican lo decidido y que permiten a esta Corte comprobar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado;

C., que en materia contencioso-administrativa no procede condenación en costas, tal como lo establece el artículo 60 de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento municipal de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones contencioso administrativo municipal, de fecha 14 de octubre de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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