Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2009.

Fecha15 Julio 2009
Número de sentencia98
Número de resolución98
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/07/2009

Materia: Extradición

Recurrente(s): O. de L.

Abogado(s): Dr. P.B.L.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

País requirente: Estados Unidos de América.

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., V.J.C.E. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano O. de L., soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1703489-2, domiciliado y residente en la M.H.U., núm. 10, A.. 1, E.N., Distrito Nacional, República Dominicana, planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al Dr. P.B.L.R., expresar que ha aceptado mandato de O. de L., para asistirlo en sus medios de defensa en la presente solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos de América;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano O. de L.;

Visto la Nota Diplomática núm. 67 de fecha 9 de marzo de 2009 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por H.R.D., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida;

  2. Acta de Acusación núm. 08-20015-CR-COOKE (s) registrada el 29 de abril de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida;

  3. Orden de Arresto contra O. de L., expedida en fecha 5 de mayo de 2008 por la Honorable Jueza Marcia G. Cooke del Tribunal anteriormente señalado;

  4. Leyes pertinentes;

  5. Fotografía del requerido;

  6. Huellas dactilares del requerido;

  7. Legalización del expediente;

Resulta, que mediante instancia núm. 1886 del 17 de abril del 2009, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano O. de L.;

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia: “…autorización de aprehensión contra O. de L., de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el País requirente desde el año 1910...”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 24 de abril del 2009, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente “Primero: Ordena el arresto de O. de L., y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición de la requerida solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido O. de L., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a O. de L., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por el Magistrado Procurador General de la República, mediante oficio núm. 2545, del 28 de mayo de 2009, del apresamiento del ciudadano dominicano O. de L.;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fijó la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el 24 de junio del 2009, audiencia en la cual, el abogado de la defensa concluyó de la siguiente manera: “Que se rechace la solicitud de extradición porque es violatoria al Tratado de Extradición, en el sentido de que ninguno de los cargos que se le imputan tienen tipo penal en el país; que no existe una formulación precisa de cargos; que no existen en nuestro país ningún tipo penal relacionado con los cargos imputados y que no existen pruebas suficientes”, mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: “Primero: En cuanto a la forma. A. como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano de Venezuela O. de L., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del requerido O. de L., en el aspecto judicial. hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales de los Estados Unidos específicamente, el Título 18 en sus Secciones 1029, 1028 A Y 3146 (A) (1) y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que este atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República y D. la entrega y los términos en que la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de O. de L., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputa”; y el Ministerio Público dictaminó: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano O. de L., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países. Segundo: A. en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano O. de L.. Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de O. de L. que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa; Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República D. la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Único: Se reserva el fallo sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano O. de L., formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal”;

C., que en atención a la Nota Diplomática núm. 67 de fecha 9 de marzo de 2009 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano O. de L., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

C., que, como nota fundamental la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

C., que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

C., que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal Dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

C., que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

C., que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

C., que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional dominicano O. de L.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

C., que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que O. de L., es buscado para ser juzgado por los siguientes cargos: “(Cargo Uno): El 11 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, de L., P.E. y D. conspiraron para: (1) elaborar, usar y traficar en uno o más dispositivos de acceso falsificado, lo que afectó el Comercio Interestatal en contravención de las Secciones 1029 (a) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y (2) para poseer con la intención de defraudar quince o más dispositivos de acceso falsificado y sin autorización, en contravención de las Secciones 1029 (a) (3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 1029 (b) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos; (Cargo Dos): El 11 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, de L., P.E. y D. a sabiendas y con la intención de defraudar, elaboraron, usaron, y traficaron en uno o más dispositivos de acceso falsificados, lo que afectó el comercio interestatal y extranjero, en contravención de la Sección 1029 (a) (1) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos; (Cargo Tres) : El 11 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, de L., P.E. y D. a sabiendas y con la intención de defraudar, poseyeron quince o más dispositivos de acceso falsificados y sin autorización, lo que afectó el comercio interestatal y extranjero, en contravención de la Sección 1029 (a) (3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; (Cargos ocho al nueve): El 11 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, D., durante y en relación con una infracción de delito mayor, es decir, elaborar, usar y traficar en uno o más dispositivo de acceso falsificados, transfirió, poseyó y usó, sin autoridad legal los medios de identificación de otra persona, en contravención de la Sección 1028 A (a) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”;

C., que en la declaración jurada que sustente la presente solicitud de extradición, el Estado requirente, expresa sobre los cargos imputados al requerido O. de L., lo siguiente: “La acusación de reemplazo imputa a de L., P.E. y D. como se especifica a continuación: Cargo Uno: El 11 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, de L., P.E. y D. conspiraron para: (1) elaborar, usar y traficar en uno o más dispositivos de acceso falsificado, lo que afectó el comerció interestatal en contravención de las Sección 1029(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y (2) para poseer con la intención de defraudar quince o más dispositivos de acceso falsificados y sin autorización, en contravención de las Secciones 1029(a)(3) del título 18 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 1 029(b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos: El 11 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, de L., P.E. y D. a sabiendas y con la intención de defraudar, elaboraron, usaron y traficaron en uno o más dispositivos de acceso falsificados, lo que afectó el comercio interestatal y extranjero, en contravención de la Sección 1029(a)(I) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres: El 11 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, de L., P.E. y D. a sabiendas y con la intención de defraudar, poseyeron quince o más dispositivos de acceso falsificados y sin autorización, lo que afectó el comercio interestatal y extranjero, en contravención de la Sección 1029(a)(3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Cuatro: El 11 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, de L., durante y en relación con una infracción de delito mayor, es decir, elaborar, usar y traficar en uno o más dispositivos de acceso falsificados, transfirió, poseyó y usó, sin autoridad legal, los medios de identificación de otra persona, en contravención de la Sección 1028A(a)(I) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargos Cinco al Siete: El 11 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, P.E., durante y en relación con una infracción de delito mayor, es decir, elaborar, usar y traficar en uno o más dispositivos de acceso falsificados, transfirió, poseyó y usó, sin autoridad legal, los medios de identificación de otra persona, en contravención de la Sección 1028A(a)(I) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargos Ocho al Nueve: El 11 de diciembre de 2007, o alrededor de esa fecha, D., durante y en relación con una infracción de delito mayor, es decir, elaborar, usar y traficar en uno o más dispositivos de acceso falsificados, transfirió, poseyó y usó, sin autoridad legal, los medios de identificación de otra persona, en contravención de la Sección 1028A(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Además, la acusación de reemplazo contiene alegaciones de decomiso penal para de L., P.E. y D., conforme a las Secciones 1029(c)(1)(C), 1029(c)(2), 982(a)(2)(B) y 982(b) del Título 18 y la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”;

C., que con relación a las pruebas que el Estado requirente alega poseer contra el requerido, se encuentran: “Estados Unidos probará su caso en contra de L., P.E. y D. con pruebas que constan principalmente, de pruebas físicas, recobradas durante el cateo lícito de la casa que ocupaban de L., P.E. y D., mientras estuvieron en Estados Unidos. Estas pruebas incluyen, entre otras (1) numerosas licencias de conducir falsificadas con las fotografías de de L., P.E. y D. con una variedad de nombres falsos, (2) tarjetas de crédito falsificadas con los numerosos nombres falsos que concordaban con las licencias de conducir y las fotografías de L., P.E. y D., (3) aproximadamente 1,500 tarjetas de plástico en blanco usadas en la elaboración de tarjetas de crédito falsificadas, (4) rollos de láminas de aluminio (una película usada en la elaboración de tarjetas de crédito) y cintas de impresión usados en la elaboración de las tarjetas de crédito falsificadas, y (5) información recuperada de las computadoras y los dispositivos electrónicos de almacenamiento recuperados durante el cateo”;

C., que el Estado requirente afirma que probará contra el requerido, lo siguiente: “Para probar el delito mayor de conspiración del Cargo Uno de la acusación de reemplazo, Estados Unidos debe demostrar en el juicio que los acusados llegaron a un acuerdo entre ellos o con una o más personas para lograr un plan común e ilícito (aquí, se acusa en el Cargo Uno, que a sabiendas y con la intención de defraudar, elaboraron, usaron o traficaron en uno o más dispositivos de acceso falsificados, conducta que afectó el comercio interestatal y extranjero; y que a sabiendas y con la intención de defraudar, poseyeron quince o más dispositivos de acceso falsificados y sin autorización, conducta que afectó el comercio interestatal y extranjero, lo que se trata con más detalles en los párrafos 14 al 16); que a sabiendas e voluntariamente se convirtieron en miembros de dicha conspiración, que uno o más de los acusados cometieron por lo menos uno de los actos que fortalecieron la conspiración descrita en la acusación formal; y que dichos actos para fortalecer la conspiración se cometieron a sabiendas aproximadamente en el tiempo que se alega, en un esfuerzo por llevar a cabo o lograr algún objetivo de la conspiración. Una persona puede convertirse en miembro de una conspiración sin estar totalmente enterado de todos los detalles del plan ilícito o de los nombres y las identidades de todos los demás presuntos participantes. Si un acusado tiene un entendimiento del origen ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a tal plan en una ocasión, eso será suficiente para acusarlo de conspiración, incluso si no había participado con anterioridad. Conforme a las Secciones 1029(b) (2) y (c)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, el castigo máximo por la infracción del Cargo Uno es un período de hasta cinco años de encarcelamiento, una multa que no sobrepase US$250,000 y un período de libertad supervisada de no más de tres años. Para probar el delito de las tarjetas de crédito imputado en el Cargo Uno, Estados Unidos debe demostrar en el juicio que los acusados: 1) a sabiendas elaboraron, usaron o traficaron con dispositivos de acceso falsificados, 2) que los acusados actuaron voluntariamente, con el conocimiento de la índole falsa de los dispositivos de acceso, que tenían la intención de defraudar o engañar, 3) que la conducta de los acusados afectó al comercio interestatal o extranjero, y que los acusados 1) a sabiendas poseyeron quince o más dispositivos de acceso falsificados o sin autorización, 2) que los acusados actuaron con el conocimiento de la índole falsa de los dispositivos de acceso, 3) que los acusados tenían la intención de defraudar o engañar con la posesión de los dispositivos de acceso, y 4) que la posesión por parte de los acusados de los dispositivos de acceso afectó al comercio interestatal o extranjero. Comercio interestatal significa el flujo de las actividades comerciales o de negocios entre dos o más estados, en este caso, el flujo de información y de dinero de y al estado de Florida a las sedes de las compañías de tarjetas de crédito fuera del estado de Florida, el defraudar a instituciones financieras aseguradas por el gobierno federal, el uso de números de cuentas de tarjetas de crédito pertenecientes a personas fuera del estado de Florida, y el uso del Internet, que implica comunicación interestatal. Para probar el delito mayor imputado en el Cargo Dos de la acusación de reemplazo, Estados Unidos debe demostrar en el juicio que los acusados: 1) a sabiendas elaboraron, usaron o traficaron con dispositivos de acceso falsificados, 2) que los acusados actuaron voluntariamente, con el conocimiento de la índole falsa de los dispositivos de acceso y con la intención de defraudar o engañar con la elaboración de los dispositivos de acceso, y 3) Y que la conducta de ‘los acusados afectó al comercio interestatal o extranjero. Comercio interestatal significa el flujo de las actividades comerciales o de negocios entre dos o más estados, en este caso, el flujo de información y de dinero de y al estado de Florida a las sedes de las compañías de tarjetas de crédito fuera del estado de Florida, el defraudar a instituciones financieras aseguradas por el gobierno federal, el uso de números de cuentas de tarjetas de crédito pertenecientes a personas fuera del estado de Florida, y el uso del Internet, que implica comunicación interestatal. Conforme a las Secciones 1029(c)(I)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, el castigo máximo por la infracción del Cargo Dos es un período de hasta diez años de encarcelamiento, una multa que no sobrepase US$250,000 y un período de libertad supervisada de no más de cinco años. Para probar el delito mayor imputado en el Cargo Tres, Estados Unidos debe demostrar en el juicio que los acusados: 1) a sabiendas poseyeron quince o más dispositivos de acceso falsificados o sin autorización, 2) que los acusados estaban al tanto de la índole falsa de los dispositivos de acceso que poseían, 3) que la intención de los acusados era defraudar o engañar con los dispositivos de acceso que poseían, 4) y que la posesión por parte de los acusados de los dispositivos de acceso afectó el comercio interestatal o extranjero comercio interestatal significa el flujo de las actividades comerciales o de negocios entre dos o más Estados en este caso, el flujo de información y de dinero de y al Estado de Florida a las sedes de las compañías de tarjetas de crédito fuera del estado de Florida, el defraudar a instituciones financieras aseguradas por el gobierno federal, el uso de números de cuentas de tarjetas de crédito pertenecientes a personas fuera del estado de Florida, y el uso del Internet, que implica comunicación interestatal. Conforme a las Secciones 1029(c)(I)(A)(I) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, el castigo máximo por la infracción del Cargo Tres es un período de hasta diez años de encarcelamiento, una multa que no sobrepase US$250,000 y un período de libertad supervisada de no más de cinco años. Para probar el delito mayor imputado en los Cargos Cuatro al Nueve, Estados Unidos debe demostrar en el juicio que el acusado respectivo a sabiendas transfirió, poseyó o usó sin tener autoridad legal, los medios de identificación de otra persona y que los acusados hicieron eso durante o en relación con la elaboración, el uso o el tráfico de uno o más dispositivos falsificados. Conforme a las Secciones 1028A(a)(I) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, el castigo por la infracción de los Cargos Cuatro al Nueve es un período obligatorio de dos años de encarcelamiento que transcurrirán consecutivamente a cualquier otra sentencia, una multa que no sobrepase US$250,000y un período de libertad supervisada de no más de un año”;

C., que respecto a la identificación del requerido en extradición, el Estado requirente, mediante la declaración jurada antes descrita, expresa: “O. de L. es ciudadano de Venezuela, nació en Los Teques, Venezuela, el 9 de diciembre de 1983. También se le conoce como R. de L. o R. de L.. Se le describe como un hombre blanco hispano de cinco pies diez pulgadas de estatura aproximadamente, que pesa alrededor de 190 libras, con ojos y cabello de color marrón. Las autoridades del orden público creen que de L. se encuentra en M.H.U. #10, Santo Domingo, República Dominicana. Se adjunta una fotografía de L. como Prueba D. Los agentes del orden público que participaron en esta investigación y quienes están familiarizados con de L. han visto la Prueba D, la cual reconocen como una fotografía de L., la persona nombrada en la acusación de reemplazo. Adjunto como Prueba E están las huellas digitales de De L.”;

C., que en atención al estado procesal del requerido, el Estado requirente, expresa lo siguiente: “de L., P.E. y D. no han sido juzgados ni condenados por ninguno de los delitos imputados en la acusación de reemplazo, ni han sido sentenciados a cumplir ninguna condena en conexión con este caso”;

C., que O. de L., por mediación de sus abogados, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de América, aduciendo en síntesis, en el desarrollo de sus conclusiones, “Que se rechace la solicitud de extradición porque es violatoria al Tratado de Extradición, en el sentido de que ninguno de los cargos que se le imputan tienen tipo penal en el país; que no existe una formulación precisa de cargos; que no existen en nuestro país ningún tipo penal relacionado con los cargos imputados y que no existen pruebas suficientes”;

C., que la existencia de la figura en el derecho americano como tipo penal de la “confabulación”, ésta deviene equiparable al tipo penal de nuestro derecho patrio en que existe una “asociación ilícita”, orientada a cometer infracciones; es decir, se alude con el término, al concierto generado entre los integrantes de un grupo de personas, implicando un acuerdo o asociación que persiga violar la ley; que en nuestro derecho el delito de asociación de malhechores, correlativo del “conspiracy” de la legislación norteamericana, es independiente de que , llevándose a ejecución el pacto, se consumen o intenten los delitos que constituyen su objeto, bastando que se compruebe el acuerdo de voluntades de los componentes en ese sentido, y en el que las personas pueden resultar penalizadas por el solo hecho de ser miembro de dicha asociación; que la concertación destinada a cometer actividades previstas en el artículo 265 del Código Penal dominicano, ello es, la asociación ilícita propiciadora a producir un acuerdo entre ellos o con una o más personas para lograr un plan común e ilícito (aquí, se acusa en el Cargo Uno, que a sabiendas y con la intención de defraudar, elaboraron, usaron o traficaron en uno o más dispositivos de acceso falsificados, conducta que afectó el comercio interestatal y extranjero; y que a sabiendas y con la intención de defraudar, poseyeron quince o más dispositivos de acceso falsificados y sin autorización, conducta que afectó el comercio interestatal y extranjero; que a sabiendas y voluntariamente se convirtieron en miembros de dicha conspiración, que uno o más de los acusados cometieron por lo menos uno de los actos que fortalecieron la conspiración descrita en la acusación formal; y que dichos actos para fortalecer la conspiración se cometieron a sabiendas aproximadamente en el tiempo que se alega, en un esfuerzo por llevar a cabo o lograr algún objetivo de la conspiración. Una persona puede convertirse en miembro de una conspiración sin estar totalmente enterado de todos los detalles del plan ilícito o de los nombres y las identidades de todos los demás presuntos participantes. Si un acusado tiene un entendimiento del origen ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a tal plan en una ocasión, eso será suficiente para acusarlo de conspiración, incluso si no había participado con anterioridad y si participó en una cosa menor. Conforme a las Secciones 1 029(b) (2) Y (c )(1 )(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, el castigo máximo por la infracción del Cargo Uno es un período de hasta cinco años de encarcelamiento, una multa que no sobrepase US$250,000 y un período de libertad supervisada de no más de tres años, está incluida como infracción en el Tratado de Extradición celebrado por nuestro país con los Estados Unidos, lo cual se extrae de una adecuada interpretación de dicho Convenio y las respectivas normativas dominicanas vigentes en el país;

C., que, por otra parte, por razones obvias, la falsificación de tarjetas de créditos y delitos de alta tecnología, hoy, tipos penales como tales, no han sido enumerados en el referido Tratado de Extradición de 1910, suscrito entre República Dominicana y Estados Unidos tomando como base el análisis del principio de doble punibilidad, doble incriminación o punibilidad recíproca; que este principio, es categorizado como regla básica de la cooperación en materia de extradición y que se sostiene sobre la base de mantener la igualdad de las infracciones en el plano interno, asegurando, sin embargo, que la libertad de la persona no sea restringida por delitos no reconocidos en la legislación del Estado requerido y de una razón de justicia pura;

C., que como marco general, desde el punto de vista de una lógica estricta, la doble punibilidad se fundamenta, por un lado, en un principio de identidad normativa, esto es, que el hecho tipifique el mismo delito en ambos ordenamientos; que de igual modo, resulta también sostenible que la doble incriminación se sostenga en la identidad de reacción, es decir que, a igual conducta, ambos ordenamientos provean una sanción de carácter penal; que en base a estos postulados, no excluyentes, debe resultar como principio para admitir la doble punibilidad el de la esencia del tipo penal, y no el de su exacta identidad, enfatizando, que el énfasis debe recaer sobre la conducta criminal, y no sobre la letra de la ley;

C., que además, no existen sistemas penales homogéneos entre sí y, por consiguiente, un criterio restrictivo lleva al fracaso el principio de cooperación entre los Estados; que la recepción en los convenios del principio de doble incriminación ofrece dos finalidades principales: una, que el acuerdo opere como garantía de los derechos del requerido; otra, que no signifique obstáculo para la realización de la justicia en la comunidad internacional; que, por el contrario, la extradición no resultaría procedente, cuando el hecho incriminatorio del requerido no constituye delito en la legislación dominicana; que, sin embargo, para resolver si la infracción figura entre las ilicitudes que pueden dar lugar a la extradición, no es necesario que esté designado con el mismo “nomen juris”, es decir que la calificación que le corresponda sea idéntica; que la diferente denominación con que se identifica el comportamiento antijurídico en los ordenamientos del país requirente y en la República Dominicana, no implica obstáculo a la extradición, si ambas normas castigan en sustancia la misma infracción penal; lo exigible debe ser, que la conducta enrostrada resulte típica para ambos países;

C., que en la especie, no existen reparos que formular respecto de la doble subsunción del delito de asociación ilícita, por una lado, y el de falsificación de tarjetas de créditos y delitos de alta tecnología, toda vez que la norma extranjera, presuntamente violada, en el caso Estados Unidos, encuentra el ajuste suficiente con lo que bajo el mismo “nomen juris”, se prevé en los artículos 265 ( asociación de malhechores) y 405 (estafa) del Código Penal dominicano y la Ley Núm. 53-07, del 23 de abril del 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, respectivamente; que ambas normas, como se observa, en su doble punibilidad, guardan y protegen en sus vertientes constitucionales y penales, concordancia con el axioma “nulla poena sine lege” en la medida de que dichas normativas fueron aprobadas y puestas en vigencia antes de que los requeridos en extradición presuntamente las violaran;

C., que por todo lo expuesto, el principio de doble punibilidad, doble incriminación o punibilidad recíproca, exige, confrontar la descripción del hecho efectuada por el país requirente con el ordenamiento legal dominicano, a fin de establecer si es subsumible en algún tipo penal que permita la entrega; que, en efecto, tal y como se ha dicho, no hemos calificado los hechos con apego a acepciones técnico jurídicas de vocablos incluidos en una requisitoria que reconoce su origen y su fundamentación normativa en un orden jurídico extranjero, sino en atender a las circunstancias fácticas para determinar, en punto al extremo cuestionado por la defensa del requerido en extradición, cuál ha de ser el encuadre normativo de los hechos a la luz de la legislación penal dominicana, que, en la especie, resultan ser los artículos 265 y 405 del Código Penal y la Ley Núm. 53-07, sobre Delitos de Alta Tecnología tal y como se ha planteado en párrafos anteriores;

C., que, por otra parte, en lo referente a las pruebas existentes o insuficientes, ha sido criterio constante de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que en materia de extradición, la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como pruebas, se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es culpable o no;

C., que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que O. de L., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama de acuerdo con la modalidad de análisis planteada y tercero: que el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

C., que más aun, el artículo 3 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

C., que conjuntamente con la solicitud de extradición el Estado requirente ha solicitado la incautación de los bienes pertenecientes al requerido en extradición, O. de L.;

C., que, además, el artículo X del referido Tratado de Extradición, pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone: “Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarán los derechos de los terceros con respecto a los objetos mencionados”;

C., que en ese sentido, procede acoger el pedimento de ordenar, de manera provisional, la incautación o inmovilización conservatoria de los bienes o valores que figuren a nombre de O. de L. hasta tanto se dicte una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, medida que se ordena sin desmedro del legítimo derecho que puedan tener terceras personas en los mismos;

C., que en la deliberación y votación del conocimiento de la presente solicitud de extradición, participaron los magistrados cuyos nombres figuran en el encabezado y al final de la decisión; sin embargo, en el día de hoy el Magistrado V.J.C.E., se encuentra imposibilitado de firmar la misma debido a que está de vacaciones; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334, numeral 6, del Código Procesal Penal esta sentencia vale sin su firma.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante;

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano O. de L. por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de O. de L., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación núm. 08-20015-CR-COOKE (s) registrada el 29 de abril de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, transcritas precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Ordena la incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre del requerido en extradición, O. de L.; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que al extraditado O. de L., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición O. de L. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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