Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2009.

Fecha11 Abril 2009
Número de sentencia99
Número de resolución99
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/04/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.L.R.G., compartes

Abogado(s): L.. L.M.S.M., F.F.

Recurrido(s): R., S. A.

Abogado(s): L.. C.R.S., D.. M.C.P., Nieves Hernández Susana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.L.R.G., K.I.G.D. y W.L.R.B., dominicanas, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1627130-5, 001-12325686-5 y 001-1081508-1, respectivamente, domiciliadas y residentes en las calles Este núm. 11, del sector Los Mameyes, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; S. núm. 68, del sector V.J., y 20-30 núm. 14-A, del sector S.B., respectivamente, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.M.S., abogado de las recurrentes C.L.R.G., K.I.G.D. y W.L.R.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de febrero de 2009, suscrito por los Licdos. L.M.S.M. y F.R.F.F., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0288845-0 y 001-0975129-7, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2009, suscrito por la Licda. C.R.S. y los Dres. M.E.C.P. y N.H.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1563597-1, 001-0453932-5 y 001-0923948-3, respectivamente, abogados de la entidad recurrida R., S.A.;

Visto el auto dictado el 10 de noviembre de 2009, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el Magistrado P.R.C., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por las recurrentes C.L.R.G., K.I.G.D. y W.L.R.B. contra la recurrente R., C. por A., la segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 11 de julio de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de incompetencia en razón de la materia, planteado por la parte demandada por carecer de fundamento, motivos expuestos en la parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el medio basado en la falta de calidad del demandante, planteado por la parte demandada de fundamento, motivos expuestos en la parte anterior de la presente sentencia; Tercero: Rechaza el medio de inadmisión basado en la prescripción de la acción planteada por la parte demandada Ruthz, C. por A., Salon Make Up Center y Sra. R.M.H.G., por falta de pruebas; Cuarto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma demanda laboral incoada por las señoras C.L.R.G., K.I.G.D. y W.L.R.B., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Quinto: Acoge la solicitud de exclusión del Salon Make Up Center y Sra. R.M.H.G. del presente proceso, planteado por la parte demandada en su escrito de defensa, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Sexto: Declara que en la especie, el tipo de contrato laboral que existió entre la parte demandante C.L.R.G., K.I.G.D. y W.L.R.B. y demandada Ruthz, C. por A., era de carácter indefinido; Séptimo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, demandante, C.L.R.G., K.I.G.D. y W.L.H.B., y demandada R., C. por A. por causa de desahucio, con responsabilidad para esta última; Octavo: Acoge en cuanto al fondo la demanda, en cuanto al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justa y reposar en base legal; Noveno: Condena a la entidad R., C. por A., a pagar a favor de las demandantes, por concepto de los derechos señalados anteriormente, los valores siguientes: para C.L.R.G.: a) Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 84/100 Centavos (RD$17,624.84) por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) Sesenta y Un Mil Cincuenta y Siete Pesos con 49/100 Centavos (RD$61,057.49), por concepto de noventa y siete (97) días de cesantía; c) Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos con 42/100 (RD$8,812.42), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; d) Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00), por concepto de proporción del salario de Navidad; e) Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos con 51/100 Centavos (RD$37,767.51), por concepto de sesenta (60) días de participación en los beneficios de la empresa. Para un total general de Ciento Sesenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Dos Pesos con 24/100 Centavos (RD$163,553.24); todo sobre la base de un salario mensual de Quince Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$15,000.00) y un tiempo de labores de Cuatro (4) años, once (11) meses y catorce (14) días; K.I.G.D.: a) Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 68/100 Centavos (RD$35,249.68) por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cinco Pesos con 49/100 Centavos (RD$144,775.49), por concepto de ciento quince días (115) días de cesantía; c) Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 51/100 (RD$22,660.51), por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones; d) Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00), por concepto de proporción del salario de Navidad; e) Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos con 03/100 Centavos (RD$75,535.03), por concepto de sesenta (60) días de participación en los beneficios de la empresa. Para un total general de Trescientos Ocho Mil Doscientos Veinte Pesos con 71/100 Centavos (RD$308,220.71); todo sobre la base de un salario mensual de Treinta Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$30,000.00) y un tiempo de labores de cinco (5) años, ocho (8) días; W.L.R.B.: a) Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 84/100 Centavos (RD$17,624.84) por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) Ciento Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos con 90/100 Centavos (RD$138,480.90), por concepto de ciento noventa y siete días (220) días de cesantía; c) Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 25/100 (RD$11,330.25), por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones; d) Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00), por concepto de proporción del salario de Navidad; e) Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos con 51/100 Centavos (RD$67,767.51), por concepto de sesenta (60) días de participación en los beneficios de la empresa. Para un total general de Doscientos Veinte Mil Doscientos Tres Pesos con 50/100 Centavos (RD$220,203.50); todo sobre la base de un salario mensual de Quince Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$15,000.00) y un tiempo de labores de Cuatro (4) años, nueve (9) meses y catorce (14) días; Décimo: Rechaza la solicitud realizada por la parte demandante de seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, por improcedente, motivos expuestos en la parte anterior de la presente sentencia; Undécimo: Condena al demandado R., C. por A., a pagar a favor de cada una de las demandantes C.L.G., K.I.G.D. y W.L.R.B., la suma de Veinte Mil con 00/100 Centavos (RD$20,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a las demandantes por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguro Social; Duodécimo: Condena al demandado R., C. por A., a pagar a cada una de las demandantes C.L.R.G., K.I.G.D. y W.L.R.B., una suma igual a un día del salario devengado por las trabajadoras por cada día de retardo, en virtud del artículo 86 Ley núm. 16-92; Decimotercero: Ordena a la entidad R., C. por A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Decimocuarto: Condena a la parte demandada R., C. por A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. L.M.S.M. y F.R.F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa Ruthez, C. por A., y la señora C.R.S., en contra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca la sentencia impugnada; Tercero: Condena a las señoras C.L.R.G., K.I.G.D. y W.L.R.B., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.E.C.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que las recurrentes proponen como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de documentos; Segundo Medio: Violación del V y IX Principio Fundamental e inobservancia de los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de motivos; Cuarto Medio: Omisión de ponderación de documentos; Quinto Medio: Contradicción de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto las recurrentes expresa, en síntesis: que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos, porque mientras indica en la sentencia impugnada que fue acogida la tacha contra la señora C.R.S., por haberse comprobado que ostenta la calidad de representante de la empresa, luego se afirma que dicha señora fue escuchada como testigo a cargo de los actuales recurrentes, lo que no es cierto, consignándose parte de sus declaraciones; que de igual manera se relata que ante la Corte a-qua fueron escuchadas como testigos las señoras Flor de A. delP.M. e I.P.G., cuando la realidad es que la única deponente fue Flor de A. delP.M., lo que no ocurrió ante la Corte a-qua, sino que sus declaraciones fueron dadas ante el tribunal de primer grado, habiéndose extraído las mismas del acta de audiencia correspondiente; que en ningún momento fue escuchada la señora I.P.G., como falsamente lo atribuye el Tribunal a-quo, lo que se agrava al decir dicho tribunal que le merecieron crédito las declaraciones de una persona que nunca ha figurado como testigo a cargo de las recurrentes, ni de los recurridos en ninguno de los dos grados;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que la Corte decidió: Primero: La Corte admite la tacha presentada por la parte recurrida en relación con la testigo que se propone presentar la parte recurrente, señora C.R.S., por haberse comprobado en el expediente que ostenta la calidad de representante de la empresa, lo que resulta inaceptable por entender que va a declarar a favor de una de las partes, tacha que se fundamenta en las estipulaciones del ordinal 7mo. del artículo 553 del Código de Trabajo, texto que permite a los jueces laborales, previa solicitud de la parte interesada, descartar a priori las declaraciones de personas cuyas circunstancias o condiciones específicas permiten suponer que no existiran las imparcialidades necesarias que requieren estos asuntos judiciales; Tercero: Continúa con el conocimiento de la presente audiencia y pasa de nuevo la palabra a las partes; que se efectuó la audición de testigos a cargo de la parte recurrida, la señora C.R.S., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1563597-1, domiciliada y residente en la Calle B, núm. 21, Nordesa 3ro. Km. 8 ½ C.S., ocupación L.. en Administración de Empresa; narre los hechos: “Las señoras le alquilaban una estación al Salon, el sillón, el espejo y un pequeño local N.C. para guardar sus pertenencias y ellos tienen su propio horario, tienen sus clientes y se les informó de darle término al contrato de alquiler; que se efectuó la comparecencia de la parte recurrida, la señora C.L.R.G., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1627130-6, domiciliada y residente en la calle Este núm. 11, Los Mameyes, ocupación M., narre los hechos: “Yo soy M. y duré 4 años y 11 meses y me dieron algo que decía que se terminó, mi labor allá, donde decía que durante un mes se terminaba mi labora; que también la empresa presentó en este mismo grado de jurisdicción a la testigo señora Flor De Azalia del P.M., quien declaró que era arrendataria del Salón; que eran libres de hacer el horario, que hacía su propio horario, que si no quieren ir no va, que si no quieren ir se lo informaban a recepción, que no reciben pautas ni órdenes, que es dueña de su estación; que hay una encargada, pero no es que manda, ella toma el teléfono, asigna personas, que su jefa era ella misma, podía entrar a la hora que quisiera y a la señora I.P.G., declarando ésta que las recurridas no cumplen horario; que si no quieren ir no van, que no le preguntan porque no van, que la compañía no le establece un horario, que no las obliga hacer nada, que hacen lo que les da la gana, declaraciones que le merecieron todo crédito a esta Corte”;

Considerando, que es de rigor que las sentencias contenga una exposición correcta de los hechos procesales y motivos suficientes y pertinentes que sustenten su dispositivo y que permita a la vez a la Corte verificar la correcta aplicación de la ley;

Considerando, que para el correcto uso del poder de apreciación de los jueces del fondo, es necesario que éstos den a las pruebas aportadas el sentido y alcance correcto, sin incurrir en ninguna desnaturalización;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene contradicciones y ambigüedades en la exposición de los hechos de la causa, como es la de acoger la tacha presentada contra la señora C.R.S., por considerarla representante de la empresa demandada, pero al mismo tiempo reseñar parte de sus declaraciones presentándola como testigo aportada por las demandantes, así como reseñar que en las audiencias celebradas por el tribunal, sólo fue escuchada esa señora y C.L.R.G., como compareciente personal y luego basar su fallo en declaraciones de otras personas supuestamente declarantes ante la Corte a-qua, sin ninguna constancia de ello, irregularidades éstas que no permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada por falta de base legal, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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