Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2007.

Número de sentencia101
Número de resolución101
Fecha12 Diciembre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Agencia de Viajes Urece Travel, S. A.

Abogado(s): D.. G. De la Cruz, L.. F.S. De la Rosa, F.A.P.L.

Recurrido(s): C.I.T.

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agencia de Viajes Urece Travel, S.A., entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. S.J. de la Maguana, Esq. M.G., E.. IV, Local Comercial 1, Proyecto La Zurza, Sector Villas Agrícolas, en esta ciudad, y por su Presidente Licenciado Confesor Cepeda Ureña, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0431317-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 9 de junio del 2006, suscrito por los Dres. G. De la Cruz y los Licdos. F.S. De la Rosa y F.A.P.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 005-0024809-1, 001-0379252-9 y 026-0022675-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2111-2007 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio del 2007, mediante la cual declara el defecto de la recurrida C.I.T.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de diciembre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por la actual recurrida C.I.T. contra los recurrentes Agencia de Viajes Urece Travel, S.A. y el señor C.C.U., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de junio del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por C.I.T. contra Agencia de Viajes Urece Travel, S.A. y el señor C.C.U., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, C.I.T., parte demandante, y Agencia de Viajes Urece Travel, S.A. y el señor C.C.U. parte demandada, por causa de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cuanto a prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por el hecho del despido en estado de embarazo de la demandante y la rechaza en lo atinente al pago de vacaciones y de astreinte por improcedente, especialmente por carecer de fundamento; Cuarto: Condena a Agencia de Viajes Urece Travel, S.A., y de manera solidaria al señor C.C.U., a pagar a C.I.T., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: V. (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a RD$8,224.72; Sesenta y Nueve (69) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía ascendentes a RD$20,268.06; proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2004, ascendente a la suma de RD$5,833.33; Sesenta días de proporción de salario ordinario por concepto de participación legal en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de RD$17,624.40; seis (6) meses de salario ordinario que por concepto de indemnización, según lo establece el artículo 95, párrafo 3ero. del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$42,000.00; Cinco (5) meses de salario ordinario que por concepto de indemnización establece el artículo 233 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$35,000.00; doce (12) semanas por concepto de licencia pre y post natal, ascendentes a la suma de RD$21,000.00; para un total de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta Pesos con 51/100 (RD$149,950.51); calculado todo en base a un período de labores de tres (3) años y tres (3) meses, devengando un salario mensual de Siete Mil Pesos con 00/100 (RD$7,000.00); Quinto: Ordena a Agencia de Viajes Urece Travel, S.A. y de manera solidaria al señor C.C.U., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a Agencia de Viajes Urece Travel, S.A., y de manera solidaria al señor C.C.U. al pago de las costas a favor y provecho del L.. J.C.C. y Dr. B.C.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Agencia de Viajes Urece Travel, S.A. y L.. C.C.U., en contra de la sentencia de fecha 30 de junio del 2005 dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, en parte, dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma, en parte, la sentencia impugnada, con excepción de las indemnizaciones por concepto del estado de embarazo, consistente en los Cinco meses del salario y el pre y post natal, y la exclusión del señor C.C.U., que se modifica en cuanto a esta parte; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas, entre las partes en causa”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 58 y 223 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrente expresan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte desconoció las disposiciones del artículo 58 del Código de Trabajo que obliga al trabajador que no asiste a sus labores a comunicar en el plazo de 24 horas, la causa de su inasistencia, prueba que le correspondía hacer al tenor del artículo 1315 del Código de Trabajo; que también viola el artículo 223 del mismo código toda vez que reconoce a la recurrida un monto por concepto de participación en los beneficios de la empresa, que no se corresponde con la realidad que refleja la Declaración Jurada del año 2004, la cual no fue ponderada correctamente por la Corte a-qua, con lo que incurrió en desnaturalización al imponer una condenación desproporcionada por ese concepto;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que la existencia del despido no es un hecho controvertido de manera expresa, sino que por el contrario el mismo es aceptado tácitamente por la empresa recurrente; dice en su recurso, “que al no tratarse de un embarazo notorio, y al no habérsele notificado un medio fehaciente, el empleador no podía tener conocimiento del estado de gestación de la demandante, por lo que al desconocerlo, no debía, ni estaba obligado a solicitar autorización al Departamento de Trabajo, para despedir a la trabajadora;” que asimismo constituye una aceptación del despido alegado el hecho de que la empleadora se limita a reiterar que no tenía conocimiento del estado de embarazo de la recurrida y que no se le notificó por ninguna vía; que dado que el empleador no tenía conocimiento del estado de embarazo que se examina, el mismo estaba en la facultad de poner término al contrato de trabajo por cualquiera de las causas legales que la ley pone a su alcance, sin incurrir en otra responsabilidad, que no sea la de la figura jurídica de la que ha hecho uso, que como en el caso de la especie se ha establecido que ha sido el despido, y al no existir constancia de su Comunicación a las Autoridades de Trabajo en la forma que establece el artículo 91 del Código de Trabajo, procede declararlo injustificado con todas sus consecuencia legales y condenar a la empresa recurrente al pago de los conceptos contenidos en los artículos 76, 80 y 95, ordinal tercero, del referido Código de Trabajo, desestimando al mismo tiempo los reclamos y condenaciones a indemnización relativa a su estado de embarazo, pues como se ha indicado las mismas no proceden, por las razones expuestas; que relacionado con la reclamación de participación en los beneficios de la empresa esta Corte confirma los valores consignados en la sentencia que se recurre toda vez que en el expediente solo existe depositada la declaración jurada correspondiente a las operaciones de la empresa del año 2003, estando ausente la relativa al año 2004, que fue el último año trabajado por la reclamante y que como se ha dicho la relación de trabajo termina a partir del mes de noviembre del año 2004”;

Considerando, que si el empleador no comunica en el plazo de 48 horas que fija el artículo 91 del Código de Trabajo el despido de un trabajador, éste se reputa que carece de justa causa, por lo que el demandante en pago de prestaciones laborales por despido injustificado está liberado de demostrar que informó al empleador la causa de su inasistencia, si este es el motivo del despido, pues aún cuando no hubiere cumplido con esa formalidad dicho despido es injustificado;

Considerando, que para que una declaración jurada formulada por el empleador a la Dirección General de Impuestos Internos sobre los resultados de sus actividades económicas sea acogida por un tribunal apoderado de la reclamación del pago de participación en los beneficios, es necesario que la misma corresponda al ejercicio del año social al que se refiere dicha reclamación;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que los recurrente reconocieron haber despedido a la trabajadora demandante, al alegar que no sabían que al momento de realizarse éste la misma estuviera embarazada; que de igual manera apreció que ese despido no fue comunicado en el plazo de 48 horas que establece el artículo 91 del Código de Trabajo a las autoridades de trabajo, por lo que en virtud del artículo 93 de dicho Código lo declaró injustificado, sin necesidad de sustanciar la causa para determinar la existencia de la falta atribuida al trabajador;

Considerando, que de igual manera, el tribunal estableció que la declaración jurada presentada por la recurrente corresponde al año 2003 y no al 2004, que era el período reclamado por el trabajador, por lo que el resultado de esa declaración no podía ser tomado en cuenta por el tribunal a-quo para fijar el monto de la participación en los beneficios de la actual recurrida, siendo correcta la decisión de la corte a-qua de condenar a los recurrentes al pago de la suma solicitada por el demandante, por no haber sido contradicho de manera válida por la demandada;

Considerando , que la sentencia impugnada contiene motivos pertinentes y suficientes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Agencia de Viajes Urece Travel, S.A. y C.C.U., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara no ha lugar a condenación en costas, porque al haber incurrido en defecto la recurrida, no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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