Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2005.

Número de resolución101
Fecha25 Mayo 2005
Número de sentencia101
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/05/2005

Materia: Laboral

Recurrentes: B.A.F., compartes

Abogado(s): L.. R.S.B., C.H.D.

Recurrida(s): Constructora Langa, C. por A. compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.F., O.R.R. y J.A.F.B., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0723004-7, 026-0010414-0 y 199-1580117-0, respectivamente, domiciliados y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de mayo del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de diciembre del 2005, suscrito por los Licdos. R.S.B. y C.H.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0105920-2 y 001-0107330-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2071-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio del 2006, mediante la cual declara el defecto de las recurridas Constructora Langa, C. por A., T., S.A. y C.V.P.K.;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de septiembre del 2005, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.L.V., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.L.V., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 14 de enero del 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de diciembre del 2006, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; D.O.F.E. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por los recurrentes B.A.F., O.R.R. y J.A.F.B. contra las recurridas Constructora Langa, C. por A., T., S.A. y C.V.P.K., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de diciembre del 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se desestima la solicitud de reapertura de los debates promovida por la parte demandada, atendiendo a los motivos expuestos; Segundo: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha cinco (5) de febrero del 2002 contra la parte demandada, por no haber comparecido no obstante citación legal; Tercero: Se declara inadmisible en todas sus partes, la demanda interpuesta por los señores B.A.F., O.R.R. y J.A.B. contra Constructora Langa, C. por A., T. y C.V.P.K., por los motivos expuestos; Cuarto: Se condena a los demandantes B.A.F., O.R.R. y J.A.B., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del L.. L.V.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Ratifica la sentencia apelada, en el sentido de que se declara inadmisible en todas sus partes, la demanda interpuesta por los Sres. B.A.F., O.R.R. y J.A.B., contra las empresas Constructora Langa, C. por A, y C.V.P.K. y Constructora Trent, S.A., por falta de calidad e interes, y demás motivos expuestos en esta misma sentencia; Segundo: Condena a los ex -trabajadores sucumbiente, S.. B.A.F., O.R.R. y J.A.B., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. L.V.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando , que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio; Unico: Desnaturalización de los hechos;

Considerando , que la parte recurrente en el único medio de casación propuesto, alega, en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-qua hace suyos los argumentos de la Juez de Primer Grado al decidir declarar inadmisible la demanda por falta de calidad, pero lo que no ha tomado en cuenta es que según un documento depositado por una de las partes demandadas originalmente, hoy recurrida, en el cual T., S.A., admite su responsabilidad respecto de los trabajadores del proyecto en el cual trabajaron los hoy recurrentes, toda vez que el tribunal al declarar inadmisible la demanda por falta de calidad dejó de lado el hecho de que uno de los demandados admitió tener responsabilidad para con los trabajadores frente a las demás empresas demandadas en el reconocimiento de fecha 29 de septiembre del año 2000”;

Considerando , que la sentencia impugnada en sus motivos expresa lo siguiente: “que para que se constituya un contrato de trabajo es necesario que los elementos constitutivos del mismo se encuentren presente, la prestación del servicio remunerado, y la subordinación jurídica, siendo éste último elemento distintivo el que determina los hechos que permiten apreciar que quien presta el servicio lo hace bajo la dirección inmediata o delegada del beneficiario de la prestación del servicio, cosa que no sucedió en el caso de que se trata, pues el Sr. B.A.F. trabajaba en aspectos de terminación de dos (2) obras de manera simultánea en varios meses del año dos mil (2000), como fueron los meses de marzo, junio y julio, en los proyectos “Flor de Loto” y “M., recibiendo pagos de montos elevados de los cuales pagaba al personal que estaba bajo su dirección y subordinación”; y agrega “que de los documentos depositados por los propios demandantes y recurrentes, este tribunal ha podido comprobar que el Sr. B.A.F. realizaba trabajos que eran contratados y a la terminación de esa labor, presentaba sus cubicaciones del trabajo realizado, lo que nos conduce a determinar que las labores del co-demandante más arriba señalado eran libres e independientes, no sujetos a dirección, por el contrario, él tenía la facultad de contratar los trabajadores que considerara necesarios, fijarle sueldos y horarios de trabajo según se evidencia en los montos por cubicaciones que se les pagaban, para este a su vez pagarle a sus trabajadores co-demandantes S.. O.R.R.A.M., testigos de los demandantes, por ante el Tribunal de Primer Grado, y que la Juez del Tribunal a-quo, lo señala en la parte final del tercer considerando de la sentencia apelada, que aparece en la página 15, por lo que el fin de inadmisión planteado por las empresas demandadas, en el sentido de que los demandantes no eran trabajadores por tiempo indefinido de ninguna de las empresas, sino que eran trabajadores del Sr. B.A.F., quien a su vez había contratado con los demandantes para la realización de servicios en obras determinada, por descansar sobre base legal”; y por último “que como dicho medio de inadmisión fue acogido tal como fue promovido, este Tribunal no se pronunciará sobre ningún otro aspecto que no guarde relación con el fin de inadmisión planteado”;

Considerando , que la parte recurrente en su memorial de casación alega que la Corte a-qua ha desnaturalizado los hechos, en el sentido de que la misma dejó de lado el hecho “de que uno de los demandados admitió tener responsabilidad para con los trabajadores frente a las demás empresas demandadas”; pero, del estudio de la sentencia impugnada se desprende, tal y como lo expresa la misma en su motivación, que la Corte a-qua ponderó el medio de inadmisión presentado en cuanto a la calidad de trabajadores de los demandantes, y que en esa virtud el fondo de la demanda no estaba siendo objeto de análisis, lo que es correcto en derecho;

Considerando , que es criterio constante de esta Corte que al declarar inadmisible la acción ejercida por los recurrentes, los jueces no podían estatuir sobre el fondo de la demanda por ser esta una consecuencia lógica de la declaratoria de inadmisibilidad, lo que en modo alguno puede verse como una carencia de decisión como invocan los recurrentes en el caso de la especie;

Considerando , que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, lo cual escapa al control de esta Suprema Corte de Justicia, cuando, como en la especie no se advierte ninguna desnaturalización de las pruebas aportadas;

Considerando , que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.A.F., O.R.R. y J.A.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de mayo del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara no ha lugar a condenación en costas, porque al haber incurrido en defecto las recurridas, no hicieron tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P., D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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