Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Abril de 2008.

Número de sentencia101
Número de resolución101
Fecha30 Abril 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/04/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): F.E.P.

Abogado(s): Dr. N. de J.L..

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., de esta ciudad, representada por su director ejecutivo M. General Policía Nacional, J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Barahona el 14 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.C.R., por sí y por el Dr. C.M., abogados de la recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de septiembre de 2006, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. N. de J.L., con cédula de identidad y electoral núm. 018-0010047-9, abogado del recurrido F.E.P.;

Visto el auto dictado el 28 de abril de 2008, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de abril de 2008, estando presentes los Jueces: en P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido F.E.P. contra la actual recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó el 19 de enero de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en la forma y en el fondo, la presente demanda civil en cobro de prestaciones por desahucio, intentada por el señor F.E.P., a través de su abogado legalmente constituido, el Dr. N. de J.L., en contra de la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), quien tiene como abogados legalmente constituidos a los Licdos. A.C.M. y R.F.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: Resilia, el contrato de trabajo existente entre el trabajador demandante, señor F.E.P., y su empleador demandado la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), por culpa de esta última; Tercero: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), a través de sus abogados legalmente constituidos los Licdos. A.C.M. y R.F.M., por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Acoge las conclusiones vertidas por la parte demandante, señor F.E.P., a través de su abogado legalmente constituido el Dr. N. de J.L., por ser justas y reposar sobre pruebas legales, y en consecuencia condena a la empleadora demandada Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), a pagar por concepto de prestaciones laborales a favor del trabajador demandante las siguientes sumas: F.E.P.: 76 días de cesantía a razón de RD$251.57 = RD$19,119.32; 28 días de preaviso a razón de RD$251.57 = RD$7,043.96; 14 días de vacaciones a razón de RD$251.57 = RD$3,521.98; 15 días de salario pendiente a razón de RD$251.57 = RD$3,773.55 y proporción del salario de Navidad igual a RD$5,495.41, para un total de RD$38,954.22 (Treinta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro con 100/22); Quinto: Rechaza el ordinal tercero en su literal D de las conclusiones de la parte demandante F.E.P., a través de su abogado legalmente constituido Dr. N. de J.L., concerniente al pago de bonificación, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Condena a la parte demandada, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), a pagar a favor de la parte demandante, señor F.E.P., una indemnización de un (1) día de salario devengado por dicho trabajador por cada día de retardo, a contar de la fecha de la terminación del contrato, según lo establece la parte in-fine del artículo 86 del Código de Trabajo; Séptimo: Condena a la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del presente procedimiento, con distracción de las mismas, en provecho del Dr. N. de J.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Dispone, que la presente sentencia sea ejecutoria a contar del tercer día de su notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido, de consignar el duplo de las condenaciones pronunciadas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia laboral No. 105-2006-54 de fecha 19 de enero del año 2006, dictado por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la citada sentencia laboral No. 105-2006-54 de fecha 19 de enero del año 2006, cuyo dispositivo consta en otra parte de la presente sentencia por haber sido dictada de conformidad con la ley; Tercero: Condena a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del L.. N. de J.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación y desconocimiento por parte del Tribunal a-quo del III Principio Fundamental del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de reglas procesales derivadas, por aplicación del artículo 1315; Tercer Medio: Violación de la ley e inobservancia del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo no motivó de manera correcta, de porque entendía que al trabajador demandante se aplicaban las disposiciones del Código de Trabajo, cuando la existencia del mismo había sido objetada en base a la exclusión que hace el III Principio Fundamental del Código de Trabajo, de los trabajadores del sector público, que declara no aplicable dicho código a las Instituciones Autónomas del Estado que no tengan carácter comercial, industrial, financiero o de transporte;

Considerando, que la exclusión que hace el III Principio Fundamental del Código de Trabajo de los funcionarios y empleados públicos a quienes se sustrae de la aplicación de dicho Código, no abarca a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte;

Considerando, que la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), señala en su primer considerando que para la estabilización de las funciones de los puertos de la República, “es conveniente poner éstos en manos de la autoridad que los controle y administre con sentido comercial”, lo que determina, que esa entidad, a cuyo cargo está el control y la administración de los puertos comerciales del país, tenga un carácter comercial, lo que se manifiesta en otras disposiciones de la ley que pone a su cargo “dirigir, administrar, explotar, operar, conservar y mejorar los puertos marítimos de carácter comercial bajo su control y administración, y “dirigir y ejecutar en los recintos de los puertos comerciales todo lo relativo a entradas, salidas, atraques y estadía de los barcos mercantes, y en lo que respecta a operaciones de embarque, desembarque y depósito o almacenaje de carga”;

Considerando, que para cumplir con esas atribuciones prescritas en el artículo 4 de la ley, y con la necesidad expresada en las motivaciones de ésta de proceder con sentido comercial, la Autoridad Portuaria Dominicana, tiene que recurrir a actuaciones comerciales, como son las ventas de servicios y el arriendo y concesiones a título oneroso;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se deriva la aplicación de la legislación laboral a los servidores de la Autoridad Portuaria Dominicana, lo que es reconocido por la propia recurrente, al dirigirle al demandante la Acción de Personal del 11 de noviembre del 2004, en la que le informa la decisión de rescindir el contrato de trabajo que existió entre ellos y al invocar en los otros medios del recurso que el recurrido no demostró que la terminación del contrato fue por desahucio y que la compensación económica por concepto de vacaciones no disfrutadas que le correspondía era una proporción, en virtud de las disposiciones del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que la Corte a-qua no tenía porqué dar motivaciones sobre la aplicación de la legislación laboral en la regulación de las relaciones entre las partes, por no haber sido un elemento de controversia ante los jueces del fondo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio propuesto sigue alegando la recurrente, que de acuerdo con informaciones dadas al tribunal de alzada por el demandante original, la empresa le puso término al contrato de trabajo, desahuciándolo en base al ordinal 2do. del artículo 82 del Código de Trabajo, que habla de la asistencia económica ante una enfermedad o muerte del trabajador, lo cual es una prueba fehaciente de que el demandante y recurrido no hizo la prueba del hecho del desahucio o de la ruptura del contrato de trabajo como era su deber, pues de la referida Acción del Personal no se deduce que se haya ejercido un desahucio;

Considerando, que con relación a lo precedente, en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que cuando el empleador alega el abandono del trabajador está admitiendo la existencia del contrato de trabajo y negando el despido, lo que obliga al trabajador a probar que la terminación del contrato de trabajo se debió a la voluntad unilateral del empleador, lo cual ha sido probado por la parte recurrida, señor F.E.P., al presentar a la Corte el desahucio remitido por su empleador, que esta contenido en el formulario Acción de Personal ONAP-P-18, de fecha 11 de noviembre del año 2004, firmado por los funcionarios J.E.V.V., D. General o equivalente y P.J.G.C., Encargado División Departamental de la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) y estos al no hacer efectivo el pago de los valores que le corresponden por dicho desahucio al trabajador, este procedió a demandar y probar los motivos de su demanda, por la que a juicio de esta Corte procede rechazar las conclusiones de la parte recurrente por improcedente y mal fundada y acoger las conclusiones de la parte recurrida, confirmando la sentencia del Tribunal a-quo 105-2006-54”;

Considerando, que si bien la apreciación que hagan los jueces del fondo de las pruebas aportadas escapa al control de la casación, es a condición de que la misma se haya hecho sin incurrir en desnaturalización, otorgándole a los testimonios y documentos su verdadero sentido y alcance;

Considerando, que cuando en la comunicación de la terminación de un contrato de trabajo, el empleador invoca alguna causa distinta al desahucio, si los jueces estiman que no obstante el señalamiento de esa causa, la terminación se produjo por el desahucio ejercido por el empleador, debe señalar los elementos que tuvo en cuenta para hacer esa apreciación;

Considerando, que en la sentencia impugnada el Tribunal a-quo da por establecido el desahucio invocado por el trabajador demandante, basándose en el formulario Acción de Personal fechado 11 de noviembre del 2004, expedido por la recurrente, a pesar de que en el mismo se expresa que la decisión de la empresa de rescindir el contrato de trabajo es de acuerdo con el artículo 82, ordinal 2 del Código de Trabajo; que ese ordinal es el que obliga al empleador a pagar una compensación económica al trabajador cuando el contrato de trabajo termina por causa de una incapacidad física o mental suya, o a sus familiares cuando es por la muerte de éste;

Considerando, que frente a la invocación de esa causal de terminación del contrato de trabajo, dicho documento no podía por si solo ser tomado como prueba de la existencia de un desahucio, para lo cual el tribunal debió ponderar otros elementos, que no fueren las declaraciones del propio demandante, tal como lo hizo, razón por la cual la sentencia impugnada carece de base legal en lo referente a la causa de terminación del contrato de trabajo, razón por la que debe ser casada;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto expresa la recurrente, lo siguiente: que el tribunal le condenó al pago de 14 días de salarios por concepto de vacaciones no disfrutadas, en violación al artículo 180 del Código de Trabajo que establece una escala a tomar en cuenta cuando el trabajador que demanda no ha podido completar el último año calendario de prestación de servicios ininterrumpido, como es el caso del demandante, quien solo había cumplido 9 meses del período en que se le concedieron las vacaciones, por lo que la cantidad a recibir era de diez días;

Considerando, que es de principio que los medios que se pueden hacer valer ante la corte de casación, son aquellos, que de manera expresa o implícita hayan sido sometidos al debate ante los jueces del fondo, salvo que se trate de un asunto de orden público, que puede ser examinado de oficio por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de las piezas que integran el expediente se evidencia, que la recurrente se limitó a discutir ante la Corte a-qua la terminación del contrato de trabajo que la ligó con el recurrido, sin hacer ninguna objeción al monto reclamado por el demandante por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, por lo que su alegato en este aspecto, contenido en su memorial de casación, constituye un medio nuevo, que como tal es declarado inadmisible;

C., que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Barahona el 14 de agosto de 2006, en lo referente a la causa de terminación del contrato de trabajo del recurrido y sus consecuencias, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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