Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2009.

Número de resolución101
Fecha28 Enero 2009
Número de sentencia101
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Deep`N Down Discovery, S. A. Ocean World

Abogado(s): Dr. R.A.C.C., L.. A.A.G.

Recurrido(s): M. de J.N.M.

Abogado(s): L.. Julio César Santana Gómez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Deep`N Down Discovery, S. A. (Ocean World), entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en Los Altos de Cofresí (Delfinario), de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo del 2008, suscrito por el Lic. Julio C.S.G., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0024310-2, abogado del recurrido M. de J.N.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por la recurrente Deep`N Down Discovery, S.A. contra el recurrido M. de J.N.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 23 de febrero de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar como al efecto declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por M. de J.N.M. en contra de Deep`N Down Discovery, S.A., O.W., por haberse hecho conforme al derecho; Segundo: Acoger como al efecto acoge, en cuanto al fondo la demanda laboral de fecha 24 de febrero de 2005 intentada por M. de J.N.M. en contra de Deep`N Down Discovery, S.A.O.W., por reposar en base legal; Tercero: Declarar como al efecto declara resuelto el contrato de trabajo existente entre el demandante M. de J.N.M. y el demandado Deep`N Discovery, S.A.O.W., por despido injustificado, con responsabilidad para el demandado y en consecuencia lo condena a pagar a favor del demandante los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: 14 días de preaviso RD$3,701.18; 13 días de cesantía RD$3,436.81; 7 días de vacaciones RD$1,850.59; salario de Navidad RD$2,100.00; bonificación RD$5,287.40; Cuarto: Condenar, como al efecto condena a la parte demandada a pagar a favor del demandante, seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; Quinto: Rechazar como al efecto rechaza los reclamos en daños y perjuicios por no probarse la existencia de los mismos; Sexto: Condenar, como al efecto condena a la parte demandada Deep`N Down Discovery, S.A., O.W., al pago de las costas del procedimiento a favor del Licenciado J.C.S.G., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declaran regulares en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por Deep`N Down Discovery, S.A., O.W., S.A. y M. de J.N.M., en contra de la sentencia laboral No. 465-16-2006, de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme preceptos legales vigentes; Segundo: a) En cuanto al fondo, rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el recurso de apelación principal interpuesto por Deep`n Down Discovery, S.A., Ocean World, S.A.; b) Acoge el recurso de apelación incidental interpuesto por el Sr. M. de J.N.M., por procedente y fundado, y esta corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal quinto del fallo impugnada y en consecuencia condena a Deep`N Down Discovery, S.A., Ocean World, S.A., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) por los daños morales y materiales sufridos por el Sr. M.D.J.N.M., derivados de la no inscripción en el Instituto de Seguro Social; Tercero: Condena a Deep`N Down Discovery, S.A., Ocean World, S.A., al pago de las costas con distracción en provecho del L.. Julio C.S.G., quien afirma avanzarla en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: E. interpretación de los hechos y motivos de la causa. Fallo extra petita. Violación de los artículos 52, 728 y 712 del Código de Trabajo y 1382, 1383 y 1384 del Código Civil. Falta de motivos. Violación a los artículos 537, ordinal 7mo. del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto dice la recurrente que la Corte a-qua violó la ley, al solo ponderar como hecho liberatorio de responsabilidad la agresión física de que fuera objeto el ahora intimado y no así las causas que dieron lugar a ella, las cuales se deducen de la provocación de que fuera objeto el señor J.A.V., el que conforme a declaración del intimado, éste acostumbraba a relajar con él y al parecer ese día no estaba de ánimo para ello, estableciéndose que los hechos que provocan el despido de ambos trabajadores se verifican por los actos de violencia del recurrido, como resultante de la injuria y los malos tratamientos contra su compañero de trabajo; que de igual manera la corte incurre en el vicio de fallo extra petita, al pronunciar condenaciones en daños y perjuicios fundando las mismas en la falta de inscripción en el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que los daños reclamados por el trabajador, tanto en las conclusiones de primer grado como en las presentadas por ante la corte fueron motivados en los alegados daños morales y materiales propiciados por el trabajador agresor, de conformidad con los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; que por demás, para un empleador ser éstos responsable de los daños ocasionados por un trabajador, es necesario que hayan sido originados en ocasión de la ejecución del servicio para el cual ha sido contratado, o como consecuencia del mismo y no por acciones personales de éste; que la corte no señala como el empleador pudo haber evitado esos daños, ni si los mismos fueron producidos en ocasión de la prestación de servicios del señor J.A.V.;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que de acuerdo a lo que establece, el fallo impugnado, la representante de la empresa declaró que el señor J.A., le dio por encima de una persona a M.N.M., y que el testigo E.A.M.B., declaró que estaba presente cuando ocurrió el hecho, que no sabe quien inicio la riña, que ellos estaban discutiendo y los separó, que M., estaba de despaldas y J. lo golpeó con una vasija plástica y lo cortó; que M., tomó un cucharón y no hizo nada por que ellos lo evitaron, que la labores se detuvieron por un rato, que ellos se violentaron y luego se calmaron; que el Certificado Médico No. 0685316, de fecha dos (2) del mes de enero del año 2005, certifica que el Sr. M. de J.N.M., recibió una herida contusa en la región frontal derecha, según consta en la sentencia recurrida; que de acuerdo al informativo celebrado ante el Juez a-quo, al cual la Corte le da credibilidad por ser acorde con los hechos, el recurrido, fue agredido por otro trabajador, Sr. J.A.V., durante las horas laborales y que de dicha declaración, no se desprende que el trabajador despedido, fuera que dio inicio la agresión contra el otro trabajador o la provocara; que ha quedado comprobado por lo anteriormente expuesto, que el trabajador J.A.V., cometió una falta durante el ejercicio de sus funciones; que el perjuicio sufrido por el demandante se derivó por la falta cometida por él, así como la falta cometida por el trabajador de la empresa J.A.V., en horas laborales, por lo que el empleador compromete su responsabilidad civil, en virtud de las disposiciones del artículo 1384 Párrafo 3 del Código Civil”;

Considerando, que no basta para caracterizar una causal de despido que un trabajador haya participado en una riña con otro compañero de labores en el centro de trabajo, siendo necesario que su participación haya sido en calidad de agresor y no de agredido, pues, como ha sido criterio reiterado de esta corte, nadie está obligado a permanecer impasible frente a una agresión;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo, en uso de su poder soberano de apreciación, determinar cual ha sido el papel del trabajador despedido por esta causa, en la confrontación física con un compañero de trabajo;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que el recurrido M. de J.N.M. fue agredido por el señor J.A.V., de quien recibió lesiones físicas y que su participación en la riña que sostuvo con dicho señor fue la de repeler dicha agresión, pues el mismo no se hizo pasible de ser despedido justificadamente, por lo que el alegato de la recurrente, en el sentido de que el despido fue justificado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por otra parte, las conclusiones de las partes son las que crean el marco del apoderamiento del tribunal y el alcance de éste, y son sobre ellas que los jueces deben decidir los asuntos puestos a su cargo;

Considerando, que del análisis de las conclusiones formuladas por el demandante, se advierte que éste solicitó la reparación de daños y perjuicios basado en la relación de dependencia del señor J.A.V. con la recurrente, al atribuir responsabilidad por los daños que éste le ocasionó con la agresión, sin embargo, el Tribunal a-quo le impuso una indemnización por alegadamente no estar inscrito en el Instituto de Seguros Sociales, con lo que el tribunal violó su derecho de defensa, por no haberse podido defenderse de la imputación de una falta que no fue debatida en el proceso, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y en lo relativo a la condenación en reparación de daños y perjuicios envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de enero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR