Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 2010.

Número de sentencia101
Fecha28 Abril 2010
Número de resolución101
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/04/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.L.L.E.

Abogado(s): D.. M.L., M.C.P., N.H.S.

Recurrido(s): Industrias Nigua, C. por A., INDUSNIG

Abogado(s): L.. Joaquín Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.L.E., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0713562-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., en representación del Dr. J.A.L.L., abogados de la recurrida Industrias Nigua, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de agosto de 2008, suscrito por los Dres. M.L., M.E.C.P. y N.H.S., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0453932-5 y 001-0923948-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2008, suscrito por el Lic. J.A.L.L., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0078672-2, abogado de la recurrida Industrias Nigua, C. por A. (Indusnig);

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de marzo de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente J.L.L.E. contra la recurrida Industria Nigua, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de enero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por el señor J.L.L., en contra de Industria Nigua, C. por A., e Indusning, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante, J.L.L., y el demandado Industria Nigua, C. por A. e Indusning, por causa de despido justificado y sin responsabilidad para el mismo, por las razones expuestas en la parte anterior de la presente sentencia; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales en contra de Industria Nigua, C. por A. e Indusning, por causa de despido justificado. La acoge en lo ateniente a vacaciones, salario de Navidad y participación de los beneficios de la empresa, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Condena a la entidad Industria Nigua, C. por A. e Indusning, a pagar a favor del señor J.L.L., por concepto de los derechos señalados anteriormente, los valores siguientes: a) Treinta y Seis Mil Trescientos Treinta y Dos Pesos con 35/100 (RD$36,332.35), por concepto de 18 días de vacaciones; b) Treinta y Seis Mil Setenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$36,075.00), por concepto de proporción del salario de Navidad; c) Ciento Veintiún Mil Ciento Siete Pesos con 6/100 (RD$121,107.06) por concepto de participación de los beneficios de la empresa. Para un total general de Ciento Noventa y Tres Mil Quinientos Catorce Pesos con 95/100 (RD$193,514.95); todo sobre la base de un salario mensual de Cuarenta y Ocho Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$48,100.00) y un tiempo de labores de seis (6) años y once (11) meses; Quinto: Acoge la reclamación del pago de una quincena realizada por el demandante, ascendente a la suma de Veintidós Mil Doscientos Tres Pesos con 06/00 (RD$22,203.06), por concepto de once (11) días laborados a partir del catorce (14) de septiembre de 2007 hasta el veintiocho (28) septiembre de 2007; Sexto: Rechaza la reclamación en daños y perjuicios por no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, realizada por el señor J.L.L., en contra de Industria Nigua, C. por A. e Indusning, por improcedente y mal fundada; Séptimo: Rechaza la reclamación en cuanto al pago de horas extras realizado por el demandante, por los motivos antes mencionados; Octavo: Ordena a la entidad Industria Nigua, C. por A. e Indusning, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero por el trabajador J.L.L.E. y el segundo por la Empresa Industria Nigua, C. por a., Indusnig, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 31 de enero del 2008 por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo los recursos de apelación antes mencionados y confirma la sentencia apelada con excepción del salario, que se modifica, para que rija por la suma de RD$48,621.72, pesos mensuales; Tercero: Condena a la parte que sucumbe J.L.L.E. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.L., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad”;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Unico: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos y el derecho; M. apreciación del artículo 1315 del Código Civil y falta de valoración e inversión de las pruebas;

Considerando, que la parte recurrente en su único medio de casación, alega en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua incurre en el vicio de falta de base legal, pues no obstante la parte recurrente, en cumplimiento a las disposiciones de los artículos 541 al 550 del Código de Trabajo, haber depositado documentos de vital importancia para la solución del presente caso, no los ponderó en su sentencia, tales como Certificación de la Secretaría de Estado de Cultura de fecha 15 de abril de 2008, Certificación de la empresa Solutiones Onlines, de fecha 23 de mayo de 2008, referente ésta a una de las facturas que, según declaraciones de los testigos a cargo de la empresa Industrias Nigua, S.A., fue la que motivó el despido y de haber sido ponderada la misma, al igual que los demás documentos, se hubiera comprobado que esté fue injustificado; que igual sucedió con la carta de la Asamblea de Iglesias Pentecostales de Jesucristo, Inc., de fecha 19 de mayo de 2008, en la cual consta que el Señor Lora Encarnación era miembro activo de esa organización, como tampoco ponderó las fotografías de los diferentes premios o estatuillas con las que la empresa reconoció la excelencia del trabajador demandante, por lo que, los jueces debieron aclarar los hechos, entrelazarlos con las declaraciones de los testigos, ponderar los documentos y analizarlos en su sentencia; agrega, que de igual forma el Tribunal a-quo incurre en desnaturalización de los hechos y el derecho puesto que los testigos escuchados en primera instancia manifestaron que L.E. disponía de un trato especial en su horario de trabajo, por lo que no podian justificar el despido por tardanzas, ya que si él amanecía trabajando en la empresa y no le pagaban horas extras, era lógico que llegara con algún retraso del horario de entrada; que la entidad demandada Industrias Nigua, S.A., dice, que entre los trabajos que supuestamente realizaba el señor L. está una página creada a una iglesia evangélica, a través de una compañía llamada Solutions Online; que por último, el Tribunal a-quo incurre en violación a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y a la regla procesal de las pruebas, puesto que no pudo dicha corte justificar el despido;

Considerando, que como se puede apreciar en el contexto de la decisión impugnada, la corte aduce en sus motivos, lo siguiente: “que para poder probar la justa causa del despido la empresa presentó como testigo por ante el Tribunal a-quo, al señor S.R.D., cuyas declaraciones constan en actas depositadas en el expediente, quien declaró, que el señor L.E. recibió en más de una ocasión facturas, trabajos de otras empresas que él realizaba, además se ausentó en algunas ocasiones sin explicación alguna; soy Gerente de Tecnología de Información. A la pregunta de que, si pudo comprobar las tardanzas, responde que sí, que luego de llegar a la empresa se ausentaba sin dar explicaciones y luego que lo llamaban no respondía a sus llamadas; se le preguntó cuánto ganaba? R.. RD$48,000.00, mensuales y un tiempo de 6 años y 11 meses; a la pregunta de que si el señor L. utilizaba los equipos de la empresa para realizar trabajos personales, responde que sí; también expresó que en un análisis que se hizo encontramos algunas comunicaciones donde él facturaba servicios a otras empresas y algunas evidencias, como la construcción de una página web, de una tercera empresa”; y agrega “que las declaraciones del testigo S.R.D. serán tomadas en cuenta como prueba de las faltas en que incurrió el trabajador durante la prestación de sus servicios, por merecerles al tribunal toda credibilidad, contrario a las del testigo del trabajador recurrente por ante esta Corte, que no le merece crédito por incoherentes e imprecisas, por tanto se declara justificado el despido ejercido en su contra, tal como lo dispone el artículo 94 del Código de Trabajo”; (sic), agrega “que la parte recurrida alega haber pagado los derechos adquiridos a los cuales fue condenada la empresa, pero se deposita cheque por valor de RD$57,298.01 y detalle de tal pago por concepto de vacaciones y salario de Navidad, más listado de nómina virtual, pero no aparece constancia de haberse hecho tales pagos o que el trabajador haya firmado recibo de descargo como expresa la empresa recurrida, además de que no hay constancia del pago de la participación en los beneficios de la empresa, por todo lo cual se confirma la sentencia impugnada en este aspecto; y por último añade “que en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la no inscripción en la Seguridad Social, son rechazados puesto que se deposita el pago a la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 5 de septiembre de 2007, probando con esto habérsele dado cumplimiento a la ley que impone esta obligación”; (sic),

Considerando, que también alega el recurrente en su memorial introductivo, que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos y el derecho en la decisión impugnada, pues a su entender dio al caso de la especie una solución no acorde con las pruebas aportadas al proceso, así como igualmente incurrió en falta de ponderación de otras; pero, es evidente al examinar la exposición de motivos de la decisión cuestionada que los jueces de la alzada apreciaron las declaraciones de los testigos, dándole crédito a aquellas, que a su entender, resultaban ser más sinceras y ajustadas a los hechos y pretensiones de la parte actora, ésto de conformidad con el poder soberano de apreciación de que disfrutan los mismos, siempre que no desnaturalicen las pruebas de referencia, lo que no se advierte en el presente caso;

Considerando, que la Corte a-qua fundamenta su decisión en la comprobación de las faltas cometidas por el trabajador demandante mediante los testimonios aportados, las que fueron señaladas en su comunicación de despido, dirigidas tanto al Departamento de Trabajo de la Secretaría de Trabajo como al trabajador demandante, es decir que la recurrida hizo la prueba correcta de la comisión, por parte del recurrente, de las faltas que justificaron legalmente el ejercicio del derecho, por su parte, al despido que puso fin al contrato de trabajo existente entre ambos;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, lo que escapa al control de esta Suprema Corte de Justicia, cuando, como en la especie no se advierte ninguna desnaturalización de las mismas;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.L.E., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de junio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. J.A.L.L., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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